Matar de un solo disparo en la cabeza no es una circunstancia de «especial brutalidad» [RN 1929-2017, Callao]

Fundamento destacado: 3.19. Por otro lado, del dictamen acusatorio se tiene que la modalidad de homicidio calificado postulada por el representante del Ministerio Público —y que es materia de juzgamiento— fue la variante “ferocidad”. Sobre el particular, debe señalarse que el asesinato se ejecuta con ferocidad cuando el sujeto emplea una especial brutalidad sobre la víctima, al decapitarla, apuñalarla reiteradamente o matarla a golpes[30]. En el caso sub examine, de las conclusiones del Protocolo de necropsia número cero doscientos sesenta y seis-dos mil doce[31], se tiene que el cadáver de Ananías Malpartida Trujillo presentó una herida perforante provocada por proyectil disparado por arma de fuego en la cabeza, que le laceró el encéfalo. Como se puede observar, no se advierte esa especial brutalidad que exige la ferocidad (fue un solo disparo el que acabó con su vida). Más bien, se presenta el elemento de la alevosía, que aparece, en lo esencial, cuando el agente se vale de métodos o planifica el hecho de modo especialmente orientado al aseguramiento de la muerte de la víctima. Así, el encausado Delgado Lecarnaque, conjuntamente con una tercera persona en un vehículo y premunidos de armas de fuego, se dirigieron en horas de la madrugada al lugar en el cual el agraviado Ananías Malpartida Trujillo celebraba su cumpleaños acompañado de sus parientes. En tales circunstancias, de modo especialmente inadvertido para la víctima, Delgado Lecarnaque lo mató con un disparo en la cabeza.


Sumilla: Homicidio calificado: alevosía. La modalidad de homicidio calificado postulada por el representante del Ministerio Público —y materia de juzgamiento— fue la variante “ferocidad”. Sobre el particular, debe señalarse que el asesinato se ejecuta con ferocidad cuando el sujeto emplea una especial brutalidad sobre la víctima, al decapitarla, apuñalarla reiteradamente o matarla a golpes. En el caso sub examine, de las conclusiones del protocolo de necropsia, se tiene que el cadáver del agraviado presentó una herida perforante provocada por un proyectil disparado por arma de fuego en la cabeza, que le laceró el encéfalo. Como se puede observar, no se advierte esa especial brutalidad que exige la ferocidad (fue un solo disparo el que acabó con su vida). Más bien, se presenta el elemento de la alevosía, el cual aparece, en lo esencial, cuando el agente se vale de métodos o planifica el hecho de modo especialmente orientado al aseguramiento de la muerte de la víctima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 1929-2017, CALLAO

Lima, primero de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por las defensas técnicas de Paúl Gustavo Delgado Lecarnaque y Edwin Antony Penedo Gómez contra la sentencia expedida el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó al primero de los encausados a quince años de pena privativa de libertad como autor inmediato del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado; y al segundo a treinta y cinco años de pena privativa de libertad como autor mediato del referido delito.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa técnica del sentenciado Delgado Lecarnaque sostiene lo siguiente:

1.1. Su patrocinado no fue intervenido en flagrante delito ni con sus coacusados. Lo capturaron en estado de ebriedad o drogadicción. En sus declaraciones policial, a nivel de instrucción y en el juicio oral, negó los cargos. Trabajaba como ayudante de construcción, razón por la cual no tenía la necesidad de delinquir. Cuando sucedieron los hechos, se encontraba descansando con su familia en su domicilio. No conoce al agraviado y nunca utilizó armas de fuego.

1.2. El menor Auber Jean Paúl Rafael Malpartida, quien sindicó a su patrocinado a nivel policial y en el acta de reconocimiento físico, se confundió de persona, pues se contradijo en lo referido a la descripción de las características físicas de los agresores con lo que señaló en la entrevista correspondiente al acta de constatación policial que realizó el efectivo policial José Huánuco Mondragón.

1.3. Para absolverlo en virtud de duda razonable, no se consideró lo siguiente: i) el parte de transcripción policial diligenciado por el efectivo policial José Huánuco Mondragón, ii) la declaración testimonial de Cristian Malpartida Trujillo, de fojas treinta y cuatro a treinta y siete, iii) la manifestación policial del menor Jean Paúl Rafael Malpartida, iv) las diversas amenazas de las que era víctima el agraviado, conforme a la declaración de su conviviente, Carmen Rosa Estrada Gallardo; asimismo, las contradicciones en las cuales la referida testigo incurre, v) la declaración referencial de la menor Alexandra Esther Escalante Estrada, vi) las contradicciones en las que incurrió el menor y vii) la entrevista de su patrocinado a nivel policial no contó con la presencia del Ministerio Público ni de su abogado defensor, por lo que no es prueba válida.

[Continúa…]

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