Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Respecto a lo alegado por el casacionista de que la convocatoria para el remate del bien inmueble corresponde al Juez y no al martillero quien se encarga solo del remate de bienes muebles; al respecto, el artículo 731 del Código Procesal Civil establece “[…] el Juez convocará a remate nombrando al Martillero que lo designará en orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte, facultándolo para que señale lugar, día y hora. La subasta de inmuebles y muebles la efectuará un Martillero Público hábil; la de inmueble en el local del Juzgado; y la de mueble en el lugar en que se encuentre el bien. […]”-negrita nuestra-, entonces, la norma acotada resulta ser clara al indicar que el martillero será el encargado del remate tanto de bienes muebles como inmuebles, y que corresponderá al Juez designar un martillero público; por tanto, en concordancia con el artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, lo resuelto por las instancias de mérito se encuentran acorde a las normas legales previstas, máxime si la Ley del Martillero Público – Ley N° 27728- en el artículo 3 establece “Todo remate público de bienes muebles o inmuebles, […], requiere para su validez de la intervención de Martillero Público.
Sumilla: No existe vulneración alguna en el proceso, si la Sala de mérito ha emitido una sentencia justificando su decisión, advirtiendo que la obligación se encuentra contenida en el pagaré, respaldado con la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública: y en contraste a ello, la parte ejecutada no logró demostrar la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, la nulidad formal o falsedad del título o en la extinción de la obligación exigida: resultando la ejecución del bien dado en garantía, empero solo hasta el importe del gravamen que las partes convinieron.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2367-2018
JUNÍN
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos sesenta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación [1] interpuesto por el demandado Daniel Alberto Herrera Guardamino, contra el auto de vista [2] contenido en la resolución número sesenta y uno del veintiséis de diciembre del dos mil once, que CONFIRMA el auto final de ocho de abril del dos mil once, que declara infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, deducida por la ejecutada llda Oré Flores; infundadas las contradicciones formuladas por los emplazados Daniel Herrera Puente e llda Oré Flores; en consecuencia, se convoque a remate público el inmueble dado en garantía, nombrándose martillero público.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
Se demanda la ejecución de la garantía hipotecaria contra Hers Sistem S.A., Daniel Alberto Herrera Guardamino, llda Oré Flores, Fabiola Herrera Oré y Daniel Roberto Herrera Puente, solicitando el pago de la suma total de US$ 117,531.04, más los intereses compensatorios, moratorios, costas y costos, bajo apercibimiento de sacarse a remate el inmueble de propiedad de los codemandados Daniel Alberto Herrera Guardamino, llda Oré Flores, Fabiola Herrera Oré y Daniel Roberto Herrera Puente, el cual fue dado en garantía, y se encuentra ubicado en el jirón Rufino Torrico N° 885, distrito y provincia de Lima. Siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:
- Mediante escritura pública de constitución de fianza solidaria con hipoteca de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete otorgada ante notaría de Huancayo, Elsa Canchaya Sánchez, Daniel Alberto Herrera Guardamino, llda Oré Flores, Fabiola Herrera Oré y Daniel Roberto Herrera Puente constituyeron a favor del Banco recurrente primera y preferencial hipoteca hasta por la suma de US$ 74,000.00, más intereses, gastos y demás cargos sobre el inmueble de su propiedad sito en jirón Rufino Torrico N°885, distrito y provincia de Lima, quedando inscrita la hipoteca en la Ficha 323194 asiento D-2 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao. Conforme consta en la cláusula primera de la escritura pública de constitución de fianza solidaria con hipoteca, la mencionada garantía real fue otorgada para garantizar todo tipo de obligaciones crediticias que Hers Sistem S.A. asumiera frente al Banco.
- La emplazada Hers Sistem S.A. ha incumplido con el banco recurrente, la siguiente obligación: el estado de cuenta del saldo deudor del pagaré N° D000-335436 por la suma de US$ 117,531.04 liquidado el veintiséis de febrero de dos mil tres.
- No habiendo la emplazada Hers Sistem S.A. cumplido con honrar el íntegro de dicho crédito y habiéndose previsto tal incumplimiento en la cláusula primera de la escritura pública de constitución de fianza solidaria con hipoteca de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, recurrimos a su despacho para solicitar la ejecución de la misma y así hacer efectivo el cobro de su acreencia con el remate del bien hipotecado.
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
a) El demandado Daniel Roberto Herrera Puente, contesta la demanda en los siguientes términos:
- Sustenta su contradicción en las causales de inexigibilidad de la obligación, nulidad formal del título y extinción de la obligación, indicando que la demandante no ha acreditado el documento que origina la obligación que se demanda, es decir, no ha acompañado documento alguno en que conste el origen de la supuesta obligación garantizada con hipoteca, como lo sería la falta de pago del pagaré N° D000335436, más aún, si se tiene el contrato de hipoteca donde el límite de cobertura ascendía a setenta y cuatro mil dólares americanos, que vendría a ser el límite del monto de garantía; asimismo señala que las deudas con el demandante han sido oportunamente canceladas, no existiendo a la fecha obligación pendiente de pago, omitiendo manifestar el cobro efectuado en la suma de ocho mil novecientos dólares americanos con posterioridad a la cancelación de hipoteca.
- Respecto a la nulidad formal de título, se tiene que el contrato de hipoteca adolece de vicios de nulidad por cuanto no se da la manifestación de voluntad válida de la copropietaria Fabiola Herrera Oré, por cuanto al ser menor de edad, sus padres quienes la representan en el contrato no contaban con autorización judicial para disponer los bienes de la menor al no haberse cumplido con insertar la parte pertinente del supuesto expediente judicial por el que se autorizaba gravar los bienes de la menor.
b) La demandada llda Oré Flores, contesta la demanda indicando lo siguiente:
- No es verdad que el banco haya desembolsado monto alguno a favor de Hers Sistem S.A., y por tanto, no hay deuda que pagar y menos resulta procedente el remate del inmueble, ya que no hay deuda que honrar.
- Del tenor de la hipoteca se aprecia que esta no se constituye en garantía de ninguna deuda concreta sino en garantía de una deuda eventual, la cual nunca se verificó pues el banco nunca hizo desembolso alguno y Hers Sistem S.A. no tenía deuda alguna con el banco al momento de constituirse esta, la que se constituyó a fin de garantizar una línea de crédito futura que el banco nunca llegó a efectivizar.
- El supuesto pagaré impago N° D000-335436, a que el Banco hace referencia en el punto 2 de los fundamentos de hecho de la demanda, es un pagaré inexistente que el banco ha mencionado con el único propósito de dar una falsa apariencia de verosimilitud a la presente demanda.
- Los documentos presentados como título de ejecución por la parte demandante no acreditan en absoluto la existencia de una deuda a favor del banco.
[Continúa…]

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