Fundamento destacado: 12. Esto quiere decir que el deber del Estado no sólo se manifiesta en resguardar que las actividades de los concesionarios se hagan dentro de los parámetros previstos de acuerdo al marco jurídico preestablecido para la protección del ambiente, sino, también en el de ejercer un control a priori, esto es, de realizar los estudios pertinentes para que, antes de que se realicen las actividades que puedan afectar el medio ambiente, se tenga cierto grado de certeza sobre las consecuencias que dicha actividad pueda ocasionar. Sólo de esta manera se podrán adoptar medidas destinadas a evitar el daño o, en todo caso, hacerlo tolerable.
EXP. N.º 1206-2005-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN DE PROMOTORES DE SALUD
DEL VICARIATO SAN JOSÉ DEL AMAZONAS
«BLANDINE MASICOTE PERÚ»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia , con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Promotores de Salud del Vicariato San José del Amazonas «Blandine Masicote Perú» representada debidamente por don Abraham Vílchez Muñoz, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 422, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se suspendan los concursos públicos de concesiones forestales convocadas y se excluya a la cuenca del Mazán, zonificada como bosque de producción permanente, de los mencionados concursos, por considerar que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente de su derecho constitucional a un medio ambiente equilibrado y adecuado; solicita, asimismo que se realicen los estudios para evaluar el impacto de tales actividades forestales.
Argumenta que mediante Resolución Suprema N.º 262, de fecha 10 de junio de 1965, el Ministerio de Agricultura declaró Zona Reservada para el Estado el sistema hidrográfico del río Mazán; que, posteriormente, mediante Resolución Ministerial N.º 1349-2001-AG, de fecha 27 de diciembre del 2001, se aprobó la creación de bosques de producción permanente en el departamento de Loreto, delimitando, mediante Decreto Supremo N.º 037-2003-AG, de fecha 10 de noviembre de 2003, las unidades de aprovechamiento en las cuencas del Mazán y Tacshacuracay; y que ello se ha hecho sin considerar la afectación que podría causar a los pueblos indígenas de la zona al no haberse realizado los estudios de impacto ambiental, ni haberse considerado la reserva de protección existente, amenazando, por ende, su derecho constitucional al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de oscuridad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contestando la demanda solicita que sea declarada infundada, argumentando que la cuenca del Mazán ha sido zonificada por INRENA como bosque de producción permanente, y que no existe documento alguno que acredite que dicha cuenca se haya reconocido a comunidad nativa, campesina o ribereña alguna.
[Continúa…]

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