Fundamento destacado: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia».
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL Y PROCESAL LABORAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral con sede en la ciudad de Chiclayo, conformada por los señores Jueces Superiores: Cecilia Lucila Tutaya Gonzales, Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; Juan Ismael Rodríguez Riojas, Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, María Eulalia Concha Garibay, Carolina Teresa Ayvar Roldán, Juezas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Irene Sofía Huerta Herrera, en representación del doctor Víctor Antonio Castillo León, Javier Arturo Reyes Guerra, Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Gino Yangali Iparraguirre, Juan Carlos Chávez Paucar, Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima, Timoteo Cristoval de La Cruz, Edwin Ricardo Corrales Melgarejo, Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Junín, Aristóteles Álvarez López y Sócrates Segovia, Jueces Superiores de la Corte Superior de Justicia de Loreto; dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
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TEMA 2:
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA
SUB TEMA 1
ACTUACIÓN DE LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA EN SEGUNDA
INSTANCIA
¿Es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo de gran importancia («definitorio de la controversia») en segunda instancia?
Primera Ponencia
En ningún caso es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497, de manera textual imposibilita incorporar medios probatorios extemporáneos, teniendo en cuenta el principio procesal de Preclusión, siendo que ello atiende al marco del sistema de la NLPT 29497, que propugna la celeridad, pues el tenor del citado artículo e sumamente claro, y no da opción a otra interpretación.
Segunda Ponencia
De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en si mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia.
Fundamentos
Primera Ponencia
El artículo 21 de la NLPT 29497, de manera textual impide incorporar medios probatorios extemporáneos. Ello se entiende claramente, teniendo en cuenta el marco del sistema del nuevo proceso oral de la NLPT 29497, propugna como objetivo principal el logro de la celeridad, como fluye de:
- Oralidad como herramienta, que se expresa sustancialmente en las audiencias.
- Plazos y Duración del proceso: plazos sumarísimos, duración del proceso en seis meses transitados todas las instancias, incluida la Casación,
- Concentración de actos procesales en Audiencia de Juzgamiento
- Eliminación de la etapa procesal “Informe revisorio»: Exhibición de las planillas electrónicas
- Facilitación de la carga probatoria – Presunción de Laboralidad: Acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vinculo laboral a plazo indeterminado salvo prueba en contrario.
- Notificación electrónica: artículo 13 NLPT, celeridad máxima en la notificación.
- Demanda de liquidación de derechos individuales. Art. 18: Cuando una sentencia dictada por el TC o la CS con autoridad de cosa juzgada, declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenidc patrimonial, los miembros del grupo o individuos afectados pueden iniciar, con base en dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido
- Representatividad de los sindicatos (capacidad para comparecer en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación)
- Recurso de Casación: no suspende ejecución de la sentencia. Excepcionalmente, caso de ODSD: suspensión de la ejecución previo depósito o carta fianza renovable por el importe total reconocido
- Abandono: procede transcurridos cuatro (04) meses sin acto procesal de impulso, a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.
Es así que podemos concluir que: el objetivo principal de la NLPT 29497, es la Celeridad, entendiendo como eficaz un proceso célere, concreción de una justicia oportuna. Entendemos que es en dicho contexto, que se inserta la disposición prevista en el artículo 21, misma que establece la Imposibilidad de incorporar medios probatorios extemporáneos. Lo contrario, rompería el esquema del proceso laboral diseñado en la NLPT N° 29497.
[Continúa…]