Mala justificación: imputado afirmó que su presencia se debió a que iba a predicar la palabra del Señor, sin embargo, no tenía en su poder una Biblia [RN 2193-2018, Lima]

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Fundamento destacado: 4.2. El Colegiado Superior otorgó mérito probatorio a la afirmación de los testigos impropios Abel[1] y Teodoro Falcón Lafosse[2] respecto a que el acusado Félix Américo Haro Aranguri no tuvo participación en el ilícito por el cual se les condenó; sin embargo, no tuvo en cuenta al emitir tal juicio que: i) las premisas de las que partieron eran falsas, ya que en el juicio oral en el que se les condenó se consideró plenamente acreditado que Abel Falcón regaló a su sobrino, el testigo menor Brian Jensen Flores Falcón, el celular al que Haro Aranguri envió a su nombre el mensaje de su llegada al inmueble un día después que se realizó la intervención policial en este –en el celular que se incautó a Abel Falcón en el registro personal (Motorola de color negro, con el número de abonado 97064258) se recibió un mensaje de texto del celular con el número de abonado 044948937605 con el siguiente tenor: “Abel contéstame soy el tío Zorro, estoy en la primera de Pro, en el Banco de Crédito [sic]”, y conforme al acta de registro personal (foja 100) ese número de abonado era usado por el encausado Félix Américo Haro Aranguri-. El hecho de que el sentenciado Abel Falcón negase a nivel preliminar haber regalado el celular a su sobrino es indicio de que no quería que lo vinculasen con los contactos que se encontraban registrados en este, entre los cuales estaba el encausado Haro Aranguri con el seudónimo de “Tío Zorro”; ii) la mala justificación que dieron al tratar de explicar la razón del apersonamiento del encausado al inmueble: afirmaron que “iba a predicar la palabra del Señor”, pero este no llevaba una Biblia y tampoco se halló una en el inmueble; iii) no pudieron explicar coherentemente el motivo por el cual Haro Aranguri transmitió el mensaje de su llegada a Abel y no a Teodoro Falcón, a quien supuestamente iba a visitar –puesto que el domicilio era de este último–, y iv) no explicaron verosímilmente la razón por la cual en sus manifestaciones preliminares negaron conocerlo.


Sumilla. Indebida valoración de la prueba actuada. Se incurrió en una indebida valoración de la prueba actuada al evaluar solo parte de cada declaración testimonial, sin considerar el íntegro de su contexto, por lo que se debe declarar la nulidad del juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2193-2018, Lima

Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el veinticinco de junio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Nacional-Colegiado A, que absolvió a Félix Américo Haro Aranguri de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. La maleta incautada estaba en proceso de acondicionamiento porque había una persona que iba a recogerla y esta era el procesado Haro Aranguri, quien llegó el diez de julio procedente de Trujillo.

1.2. Está acreditado con lo declarado por el menor Brian Jennsen Flores Falcón que Haro Aranguri se comunicó con el sentenciado Abel Falcón Lafosse para recoger la maleta.

1.3. Está demostrado que Abel Falcón Lafosse utilizaba el celular con el número 97064258, al cual Haro Aranguri envió un mensaje anunciando su llegada a Lima. El sentenciado Teodoro Falcón Lafosse también lo tenía registrado como contacto.

1.4. Al realizarse el registro personal se le encontraron anotaciones que lo vinculan con los implementos para el procesamiento de droga (estufa, calentador), así como la ruta que seguiría hasta Argentina y dinero en efectivo. No se le encontró Biblia alguna, pese a que dijo que “fue a compartir la palabra del Señor”.

1.5. No se evaluó la prueba indiciaria conforme a lo establecido en la Casación número 628-2015/Lima.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que desde las 10:00 horas del siete de julio de dos mil ocho personal policial de la Dirandro, en coordinación con la Fiscalía Provincial Antidrogas de Lima, realizó un operativo en el domicilio de Teodoro Falcón Lafosse, ubicado en la manzana A, lote 3, del centro poblado de Jicamarca, anexo 22, en el distrito de San Juan de Lurigancho.

En el interior del citado inmueble se hallaban Abel Falcón Lafosse y el menor Brian Jensen Flores Falcón, quienes acondicionaban clorhidrato de cocaína en una maleta de viaje de color negro, por lo que a las 20:00 horas, aproximadamente, los intervinieron cuando salían de la vivienda.

En el registro domiciliario se hallaron 5.102 kilogramos de pasta básica de cocaína y ácido clorhídrico al 37 % con densidad 1.19 g/l, sustancias que se empleaban para la elaboración del producto final: clorhidrato de cocaína.

Un día después de la intervención llegó un mensaje al teléfono celular incautado a Abel Falcón Lafosse enviado por el “tío Zorro”, en el que le comunicó que, al día siguiente, se presentaría en el inmueble, por lo que se volvió a montar un operativo el nueve de julio, en el que se intervino a Félix Américo Haro Aranguri, con el DNI número 17890977, que según el sistema del Reniec estaba cancelado y al cual se había adherido una fotografía del intervenido.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior consideró que las pruebas actuadas no desvirtuaron la presunción de inocencia que amparaba al procesado Félix Américo Haro Aranguri, por lo que aplicó el beneficio de duda razonable a su favor. Sus fundamentos fueron los siguientes:

3.1. Ni las pruebas que acreditaron la materialidad del delito –actas de intervención, registro domiciliario, comiso de drogas, incautación y dictamen pericial químico– ni las diferentes declaraciones testimoniales actuadas lo vincularon con el ilícito imputado.

3.2. Existieron indicios como su relación de amistad con los hermanos Falcón Lafosse, el mensaje de texto que le envió al condenado Abel Falcón, el DNI falsificado que se le halló al
momento de su intervención y el acta de apertura de memoria de teléfono celular del menor Brian Flores Falcón; pero estos no fueron suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. Conforme se desprende del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, los elementos de prueba deben ser valorados de manera integral o conjunta –no en forma exclusiva o aislada– y razonada, con criterio de conciencia –esto es, sometidos a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia–. La valoración que no responda a estas reglas o que fuese contraria a ellas será defectuosa o indebida.

4.2. El Colegiado Superior otorgó mérito probatorio a la afirmación de los testigos impropios Abel[1] y Teodoro Falcón Lafosse[2] respecto a que el acusado Félix Américo Haro Aranguri no tuvo participación en el ilícito por el cual se les condenó; sin embargo, no tuvo en cuenta al emitir tal juicio que: i) las premisas de las que partieron eran falsas, ya que en el juicio oral en el que se les condenó se consideró plenamente acreditado que Abel Falcón regaló a su sobrino, el testigo menor Brian Jensen Flores Falcón, el celular al que Haro Aranguri envió a su nombre el mensaje de su llegada al inmueble un día después que se realizó la intervención policial en este –en el celular que se incautó a Abel Falcón en el registro personal (Motorola de color negro, con el número de abonado 97064258) se recibió un mensaje de texto del celular con el número de abonado 044948937605 con el siguiente tenor: “Abel contéstame soy el tío Zorro, estoy en la primera de Pro, en el Banco de Crédito [sic]”, y conforme al acta de registro personal (foja 100) ese número de abonado era usado por el encausado Félix Américo Haro Aranguri-. El hecho de que el sentenciado Abel Falcón negase a nivel preliminar haber regalado el celular a su sobrino es indicio de que no quería que lo vinculasen con los contactos que se encontraban registrados en este, entre los cuales estaba el encausado Haro Aranguri con el seudónimo de “Tío Zorro”; ii) la mala justificación que dieron al tratar de explicar la razón del apersonamiento del encausado al inmueble: afirmaron que “iba a predicar la palabra del Señor”, pero este no llevaba una Biblia y tampoco se halló una en el inmueble; iii) no pudieron explicar coherentemente el motivo por el cual Haro Aranguri transmitió el mensaje de su llegada a Abel y no a Teodoro Falcón, a quien supuestamente iba a visitar –puesto que el domicilio era de este último–, y iv) no explicaron verosímilmente la razón por la cual en sus manifestaciones preliminares negaron conocerlo.

4.3. También se valoró indebidamente lo declarado por el menor Brian Jensen Flores Falcón[3] en presencia de su señora madre, Elisa Falcón Lafosse, y del Ministerio Público, al señalar que no contenía información incriminatoria contra Haro Aranguri, sin tomar en cuenta que fue este testigo quien afirmó que los condenados –sus tíos Abel y Teodoro Falcón Lafosse– trabajaban convirtiendo droga de otras personas en clorhidrato de cocaína y que escuchó cómo coordinaban telefónicamente para enviar la maleta a Argentina, lo que coincidió con la llegada del acusado Haro Aranguri al inmueble cuando estaban acondicionando la maleta con droga –cuya entrega fue frustrada días antes por la intervención policial, sin que nadie pudiese avisarle de ello porque la policía incautó el teléfono y los intervenidos fueron detenidos–; además de que a este, en el registro personal, se le encontraron elementos que lo podrían vincular con el ilícito sub judice –tales como la anotación “991.4440.440 de TEO Jicamarca, tomar 41, estufa calentadora” en el reverso de una tarjeta telefónica, datos que coinciden con el número telefónico correspondiente a Teodoro Falcón, con la ubicación del inmueble y con la estufa calentadora para procesar droga que se incautó en este; la anotación de una ruta que no ha sabido explicar; USD 5200 (cinco mil doscientos dólares americanos) cuyo destino no justificó, y un DNI cuya identificación no le correspondía, el cual ya estaba cancelado en el Reniec–.

4.4. No se valoró que el acusado Haro Aranguri reconoció en el juicio oral que lo conocen como “Zorro”; que no supo explicar coherentemente los motivos de su presencia en el inmueble, y que en su manifestación policial negó conocer a Abel Falcón – la versión de que los conoció en la iglesia evangélica fue posterior–; además, en el plenario reconoció haber sido procesado y condenado anteriormente por tráfico ilícito de drogas con el nombre de Fausto Laguna –nombre que correspondía al DNI que se le incautó–.

4.5. Cada declaración testimonial debe ser valorada en el íntegro de su contexto y en conexión con las demás pruebas actuadas y no de manera sesgada, como se efectuó en la sentencia impugnada.

4.6. La indebida valoración de la prueba afectó el debido proceso, por lo que se incurrió en causal de nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales. En tal virtud, debe declararse la nulidad de la sentencia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, que habrá de tomar en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria suprema.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la señora fiscal suprema en lo penal:

I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el veinticinco de junio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Nacional-Colegiado A, que absolvió a Félix Américo Haro Aranguri de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, en perjuicio del Estado; con lo demás que contiene.

II. ORDENARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, que deberá actuar con celo y celeridad en el ejercicio de sus funciones, y tendrá en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino la señora jueza suprema Castañeda Otsu por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA OTSU
SEQUEIROS VARGAS

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[1] Folios 2077 a 2085.

[2] Folios 2069 a 2076.

[3] Fojas 203 a 209.

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