Los problemas de salud constituyen un factor razonable que, desde el principio de proporcionalidad, debe considerarse al evaluar la necesidad de imponer o continuar la medida de prisión preventiva [Casación 244-2022, Áncash, f. j. 3]

Fundamento destacado. TERCERO. Que la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas treinta y ocho del cuadernillo, de uno de julio de dos mil veinte, invocó el motivo de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Argumentó que el Tribunal Superior se apartó de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513 y en la Resolución Ministerial 283-2020- MINSA, de trece de mayo de dos mil veinte.

∞ En cuanto al acceso excepcional, la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR citó el artículo 427, apartado 4 del CPP. Señaló que correspondía considerar como factor para otorgar libertad la presencia de hipertensión arterial controlada médicamente de un imputado, más aún cuando éste no integra el grupo etario de la tercera edad (el imputado tiene treinta y nueve años de edad), y que es de rigor apreciar como un factor de apreciación la gravedad del delito cometido, de suerte que en estos supuestos no cabe la excarcelación.


Sumilla: Título. Cesación de prisión preventiva. Hipertensión arterial. COVID-19. 1. Las razones de salud se erigen en un factor razonable que debe asumirse para examinar, desde el principio de proporcionalidad, la necesidad de la imposición o continuación de la medida de prisión preventiva. Será del caso analizar no solo la gravedad del delito cometido y los peligros procesales respectivos, en especial el de fuga, sino también, ponderadamente, el problema de salud que padece el imputado en su relación individual y de su entorno, si éste lo inhabilita de por sí, o en un nivel significativo, para generar riesgos relevantes a su presencia durante el proceso o a la ejecución de la pena que podría imponérsele o para intervenir en actividades de obstaculización de obtención de las fuentes de prueba o de actuación de los medios de investigación o de prueba.

2. El elemento determinante es el estado de salud del imputado, si se presentaba un cuadro de hipertensión arterial no controlada en su encierro en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz, no se instó un examen por el Instituto de Medicina Legal para evaluar no solo la historia clínica del encausado y el certificado médico de parte –con sus antecedentes–, sino también al propio imputado, pues la calificación de hipertensión arterial no controlable es puntual –es una cuestión de hecho– y debe ser descrita y calificada, motivadamente, por un perito médico o una junta médica del Instituto de Medicina Legal.

3. A ello se agrega que el Tribunal Superior no tomó en consideración que el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo a exposición a COVID-19”, aplicable extensivamente en casos como el presente (presos preventivos internados en un Establecimiento Penitenciario), hace mención a una hipertensión arterial no controlada, de suerte que esa evaluación no puede realizarse sin apoyo pericial, conforme al artículo 172, apartado 1, del CPP; y, correlacionarla, con el nivel de población carcelaria en ese entonces y las condiciones del Establecimiento Penitenciario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 244-2022, ÁNCASH

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH contra el auto de vista de fojas ciento diecisiete, de once de junio de dos mil veinte, que revocando el auto de primera instancia de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinte, dictó mandato de comparecencia con restricciones a favor del encausado JOEL ROOSELVETH RÍOS SALAZAR; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de tráfico ilícito de drogas con agravantes y contra la fe pública en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos imputados a JOEL ROOSELVETH RÍOS SALAZAR son los siguientes:

A. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por acciones de inteligencia, se tomó conocimiento que en el interior del inmueble de material rústico, de una planta, ubicado en el jirón San Martín setecientos setenta y uno, distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, al costado del local del partido aprista, personas inescrupulosas se estarían dedicando a la promoción y favorecimiento del consumo ilegal de drogas toxicas –pasta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y cannabis sativa o marihuana– mediante actos de distribución y comercialización.

B. La Fiscalía y la Policía, previa orden judicial de tres de octubre de dos mil diecinueve, con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve intervino el mencionado inmueble. Al registrársele, encontró (i) una balanza digital de marca CAMRY con superficie color negro, (ii) un pomo cilíndrico color blanco con la escritura impresa Bicarbonato de sodio conteniendo en su interior una sustancia polvorienta de color parduzca al parecer pasta básica de cocaína, (iii) una balanza digital de marca CAMRY, y (iv) una caja de cartón de teléfono celular marca Samsung S4 conteniendo una bolsa plástica transparente abierta y, en su interior, una cuchara de plástico de color blanco y una sustancia blanquecina polvorienta, aparentemente clorhidrato de cocaína, y setenta y siete recortes de papel cebolla color blanco de forma rectangular de pequeño tamaño.

C. Además, se halló (v) una bolsa de plástico, color negro, abierta, y en su interior dos bolsas plásticas transparentes conteniendo, la primera, al parecer pasta básica de cocaína y, la otra bolsa, una sustancia blanca compacta y granulada al parecer de la misma especie. Al otro lado de la caja, se ubicó (vi) un balde de plástico transparente de tapa roja marca Rey de ocho litros de capacidad, conteniendo en su interior sustancia polvorienta color parduzco al parecer pasta básica de cocaína.

D. Asimismo, en una repisa, al lado izquierdo, se localizó una caja de cartón de color blanco con la inscripción movistar, que en su interior tenía (vii) una bolsa plástica conteniendo un paquete rectangular tipo ladrillo compacto de color plomo revestida de cinta, apreciándose sustancia blanquecina compacta con sello bajo relieve de la letra M al parecer clorhidrato de cocaína.

E. Se determinó que los encausados JOEL ROOSELVETH RÍOS SALAZAR y su hermano Dayvis Henry Ríos Salazar, dentro de los ambientes del inmueble materia de arrendamiento por el primero de los nombrados, ejecutaban actos de tráfico ilícito de drogas, centrados en la distribución de drogas, cuya finalidad era el consumo de terceros y así lucrar con ello.

F. Se acreditó que la sustancia decomisada tenía un peso neto de seiscientos sesenta y cuatro gramos de cannabis sativa – marihuana, dos kilogramos con doscientos cincuenta y tres gramos de pasta básica de cocaína y un kilo con trescientos ochenta y dos gramos de clorhidrato de cocaína.

G. La circunstancia agravante específica de los hechos es que estas actividades se desarrollaron a pocos metros de un lugar de detención o reclusión, representada por las instalaciones de la División de Investigación Criminal de la PNP – Ancash y de la Comisaría Sectorial PNP – Huaraz, lugares que tienen ambientes dedicados a la detención de personas por delitos flagrantes y por resoluciones judiciales de detención preliminar judicial.

H. También se imputa a los encausados JOEL ROOSELVETH RÍOS SALAZAR y su hermano Dayvis Henry Ríos Salazar la adulteración de un documento privado original y uso de documento falso en agravio de Norka Socorro Coral Maguiña y Julián Wilfredo Arteaga Jurado.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1. La defensa del encausado RÍOS SALAZAR mediante escrito de fojas una, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, solicitó la reforma o cese de oficio de la medida de prisión preventiva.

2. Que el señor Juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz, previa audiencia, por auto de fojas cincuenta y tres, de veintiuno de mayo de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud formulada por el abogado de la defensa de cese de prisión preventiva.

3. La defensa del encausado RÍOS SALAZAR interpuso recurso de apelación y lo fundamentó en la audiencia de cese de prisión preventiva de fojas sesenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veinte.

4. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Sala Mixta de Emergencia de Ancash emitió el auto de vista de fojas ciento diecisiete, de once de junio de dos mil veinte, que revocando el auto de primera instancia declaró fundado el pronunciamiento de sustitución de oficio de la medida de coerción de prisión preventiva por mandato de comparecencia con restricciones contra el encausado RÍOS SALAZAR.

5. Contra este extremo del auto de vista la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH promovió recurso de casación.

TERCERO. Que la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas treinta y ocho del cuadernillo, de uno de julio de dos mil veinte, invocó el motivo de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Argumentó que el Tribunal Superior se apartó de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513 y en la Resolución Ministerial 283-2020- MINSA, de trece de mayo de dos mil veinte.

∞ En cuanto al acceso excepcional, la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR citó el artículo 427, apartado 4 del CPP. Señaló que correspondía considerar como factor para otorgar libertad la presencia de hipertensión arterial controlada médicamente de un imputado, más aún cuando éste no integra el grupo etario de la tercera edad (el imputado tiene treinta y nueve años de edad), y que es de rigor apreciar como un factor de apreciación la gravedad del delito cometido, de suerte que en estos supuestos no cabe la excarcelación.

CUARTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación de un recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas treinta, de treinta de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por la causal de quebramiento de precepto procesal: artículo 429, inciso 2, del CPP.

∞ Corresponde examinar los alcances del Decreto Legislativo 1513 y de las disposiciones administrativas integradoras respecto de la pandemia de la COVID-19, y su relevancia en el presente caso.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas cincuenta y seis que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de agosto último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora María Isabel del Rosario Sokolich Alva.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Es mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si se interpretaron correctamente las disposiciones legales referidas a la pandemia de la COVID 19 y su relevancia en las medidas de prisión preventiva en ejecución –cuando el encausado está internado en un Establecimiento Penal–.

SEGUNDO. Que se atribuye al encausado RÍOS SALAZAR la comisión, en concurso real, de los delitos de tráfico ilícito con agravantes y contra la fe pública. Este último delito, tras el decomiso de seiscientos sesenta y cuatro gramos de cannabis sativa, dos kilogramos con doscientos cincuenta y tres gramos de pasta básica de cocaína y un kilo con trescientos ochenta y dos gramos de clorhidrato de cocaína, y en inmediaciones de un lugar de reclusión, policial y preliminar judicial, está penado en su extremo mínimo con quince años de privación de libertad.

∞ Con fecha treinta de octubre de dos mil nueve se dictó en su contra mandato de prisión preventiva por nueve meses. Su defensor por escrito de fojas una, de dieciocho de mayo de dos mil veinte, solicitó la reforma o cese del mandato de prisión preventiva, por razones de la pandemia de la COVID 19 y del hacinamiento que está sujeto en el Establecimiento Penal donde se encuentra y padece de hipertensión arterial, que es una causa de comorbilidad.

∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria por auto de veintiuno de mayo de dos mil veinte denegó dicha solicitud, mientras que el Tribunal Superior por auto de once de junio de dos mil veinte la estimó y dictó en su reemplazo comparecencia con restricciones y excarceló al encausado RÍOS SALAZAR.

[Continúa…]

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