Sumilla: Organización Criminal. Prisión preventiva. Plazo. Proporcionalidad. 1. La determinación del tiempo de la prisión preventiva –la prognosis–, siempre dentro de los parámetros legalmente establecidos, debe estar en función, primero, a la dimensión de los riesgos para el buen orden del proceso y, relativamente, a la posible y eventual ejecución de la pena – y, dentro de ella, a su entidad– que en su día pudiera imponerse, que revelan la necesidad de sujeción coercitiva del imputado; y, segundo, a la cantidad y al grado de dificultad de las diligencias de investigación y de enjuiciamiento de los hechos objeto de imputación. 2. La especial gravedad de los hechos delictivos imputados y su naturaleza, al producirse al interior de la Administración con la afectación de recursos públicos, determina un plazo de encarcelamiento preventivo más amplio, pues siempre demandará una lógica de esclarecimiento compleja con un mayor tiempo para su ejecución. A ello se agrega que se trata de una vinculación entre varias personas y dos organizaciones delictivas, luego la investigación y la propia prisión preventiva, en principio, está sujeta a parámetros legales amplios, como está reconocido en los artículos 272 y 342 del CPP. En el presente caso, se ha identificado a treinta y dos personas físicas vinculadas a dos organizaciones criminales y ocho personas jurídicas –el requerimiento coercitivo comprendió a seis imputados y mencionó diecinueve personas jurídicas–, y, en general, se investiga tres delitos: organización criminal, colusión agravada y lavado de activos [vid. Disposición de formalización de la investigación preparatoria, fojas cinco mil seiscientos sesenta y uno]. La Fiscalía identificó noventa y una diligencias de investigación, sin perjuicio de otras que podrían ser imprescindibles en el curso del procedimiento, a lo que se debe agregar el tiempo que pueda demandar los procedimientos intermedio y principal hasta la expedición de la sentencia de primer grado. 3. La magnitud de la causa es especialmente extensa por el número de imputados, personas jurídicas y diligencias que deben realizarse, a lo que se agrega la presencia de presuntos colaboradores con la justicia. No necesariamente es correcto afirmar que porque existen tales colaboradores la causa podría parcialmente simplificarse, pues el aporte de aquéllos está condicionada a las diligencias de corroboración, que también demandará un tiempo razonable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 544-2024, Nacional
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, catorce de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y garantía de tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA contra el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Preliminar. Que se atribuye al encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA que en su condición de Asesor III de la Dirección General de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios –en adelante, ARCC–, integrar la organización criminal denominada “Red Criminal en el Poder”, liderada por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y formada, entre otros funcionarios públicos y personas particulares, por Robert López López y Francisco Jaime Jara Aguirre, desde abril del año dos mil veintiuno. La indicada organización criminal desde esa fecha venía desarrollando actividades delictivas con vocación de continuidad y permanencia, de acuerdo al designio de sus líderes de copar las instituciones públicas del Estado para explotar los recursos económicos oficiales en el marco de sus objetivos delictivos. Así se reveló a través de diversos casos que son objeto de investigación por el Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder.
∞ 1. En concreto, se promovió al investigado Robert López López como director de la ARCC, por el entonces presidente de la República Pedro Castillo, a través de Alejandro Sánchez Sánchez, gestionado por Salatiel Marrufo Alcántara; promoción que se concretó mediante la respectiva Resolución Suprema suscrita por el entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones y el presidente del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez. Acto seguido, una vez que Robert López López accedió al cargo, se promovió la contratación del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA como Asesor III de la Dirección General de la ARCC para que se avoque al conocimiento de los acuerdos colusorios y despliegue sus acciones con el objetivo de obtener dinero ilícito del Presupuesto Público a través de la ARCC a favor de las Municipalidades que se adherían a las acciones corruptas, como fue el caso del distrito de La Unión en la Región Piura.
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∞ 2. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA se encargó de promover y coordinar los expedientes ante Ministerio de Economía y Finanzas a través del director del Sector Educación de la ARCC, lo que permitió habilitar transferencias de partidas presupuestarias para la Municipalidad Distrital de La Unión a cambio de porcentajes económicos ilegales en función al valor de cuatro obras –dos por ciento de su valor–:
1. Ejecución de la ficha técnica denominada mantenimiento de las calles del CC.PP. Nuevo Tamarindo y Arroyo Mío, distrito de La Unión.
2. Ejecución de la obra recuperación de la Institución Educativa 025, La Unión.
3. Ejecución de la obra de rehabilitación del Servicio Educativo Secundario en la Institución Educativa Almirante Miguel Grau de Villa Tablazo Norte, La Unión.
4. Ejecución de la obra de recuperación del local escolar 056, con código de local 660406, Asentamiento Humano Héroes del Cenepa, distrito de La Unión. Todo ello en dos mil veintidós.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder mediante requerimiento de fojas una, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por treinta y seis meses contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA y otros cinco imputados por la comisión de los delitos de colusión agravada, lavado de activos y organización criminal.
∞ 2. Luego de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió el auto de primera instancia de fojas cuatro mil novecientos dos, de once de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA por el plazo de veinte meses.
∞ 3. El encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cinco mil ciento cinco, de doce de octubre de los dos mil veintitrés. Hizo lo propio el señor fiscal provincial del Segundo Despacho del Equipo Especial de Fiscales contra la corrupción del Poder por escrito de fojas cinco mil ciento noventa, de quince de septiembre de dos mil veintitrés. Ambos recursos fueron concedidos mediante auto de fojas cinco mil trescientos quince, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
∞ 4. Elevadas las actuaciones al Tribunal Superior, declarados bien concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional profirió el auto de vista de fojas cinco mil setecientos cincuenta y seis, de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando en un extremo y revocando en otro el auto de primera instancia dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta meses.
∞ 5. Con respecto al plazo de la medida, consideró que es parcialmente razonable el plazo del mandato de prisión preventiva estimado por la Fiscalía; que en ordenamientos jurídico procesales como el nuestro –en que se adoptó un sistema de limitación temporal con plazos máximos– el legislador ha previsto plazos y presupuestos materiales a partir de los cuales se puede determinar y diferenciar adecuadamente; que su ejercicio no admite excesos, pues es un derecho que la restricción de la libertad preventivamente no exceda el plazo razonable, implícito del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución; que, en ese orden de ideas, estando a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que el plazo debe comprender no sólo la investigación preparatoria sino también la etapa intermedia y la sentencia de primera instancia, lo óptimo resulta ser de treinta meses.
TERCERO. Que la defensa del encausado MARIO FELIPE JAIR ESPINOZA VERA en su escrito de recurso de casación de fojas cinco mil novecientos siete, de veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Desde el acceso excepcional, propuso que se precise si se realizó una motivación reforzada respecto de los peligros de fuga y de obstaculización; se señale que el peligrosismo debe sustentarse en indicios concretos y motivos lógicos, en especial respecto del arraigo laboral; y, se establezca que debe motivarse reforzadamente el plazo de la prisión preventiva.
[Continúa…]
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