Mediante la Resolución 007-2021-Sunafil, la Intendencia explicó las modalidades de actuaciones de la inspección, específicamente, se centró en la comparecencia.
En el caso específico, una empresa fue sancionada por no asistir al requerimiento de comparecencia los días 17 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 2020, conducta tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
La empresa alegó que era imposible la presencia de la representante de la empresa a la citación programada, ya que había pedido permiso por derecho de lactancia.
Sobre esto la Intendencia recordó que una de las modalidades de actuaciones de la inspección del trabajo es la comparecencia, conforme a la cual, los inspectores comisionados deben atender al sujeto inspeccionado en la fecha y hora citada en el respectivo requerimiento de comparecencia, en la oficina pública o sala de comparecencias respectiva, debiendo realizar el llamado correspondiente en dicha hora, bajo responsabilidad. Si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente a la hora citada, el inspector deberá esperar su concurrencia hasta un lapso de diez 10 minutos.
Transcurrido el tiempo sin que se presente el representante de la empresa o persona alguna con poder suficiente para concurrir a la comparecencia, se entiende la comisión de una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.
Aclaró que sólo podría tener justificación en eventos relacionados con circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; debe tenerse presente que, para la configuración de la misma, dicha causa debe constituir un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.
En ese sentido, el ente fiscalizador declaró que no era necesaria la presencia personal del representante quien pudo delegar su representación a un servidor a efectos de la asistencia a la comparecencia; sin embargo, ello no se hizo, conforme se advierte de lo actuado en el procedimiento sancionador.
Fundamento destacado: 4.4. Una de las modalidades de actuaciones de la inspección del trabajo es la comparecencia, conforme a la cual, los inspectores comisionados deben atender al sujeto inspeccionado en la fecha y hora citada en el respectivo requerimiento de comparecencia, en la oficina pública o sala de comparecencias respectiva, debiendo realizar el llamado correspondiente en dicha hora, bajo responsabilidad. Si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente a la hora citada, el inspector deberá esperar su concurrencia hasta un lapso de diez (10) minutos.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 045-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA
Huacho, 20 de enero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA, (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 03 de diciembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
1. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 569-2019-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de infracción a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 19,125.00 (Diecinueve mil ciento veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Dos infracciones Muy Graves por no asistir al requerimiento de comparecencia los días 17 de diciembre de 2019 y 02 de enero de 2020, conducta tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 14 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Al momento de resolver no se han considerado los descargos que se presentaron el 01 de diciembre de 2020, deviniendo en una apreciación incorrecta de las decisiones emitidas.
ii) Era imposible la presencia de la señora Nelly Carolina Bedón Zarate, a la citación programada ya que había pedido permiso por derecho de lactancia.
iii) La notificación para las citaciones de comparecencia sin respetar las formalidades que establece la ley, por tanto, la resolución deviene en nula.
III. COMPETENCIA
3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.
IV. CONSIDERANDO
4.1. El Articulo 139, inciso 3) de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo y conforme lo precisa la jurisprudencia, admite dos dimensiones, una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que, en la primera, el debido proceso está concebido como un derecho que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea judicial, administrativo, corporativo o de cualquier índole), en la segunda exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que pone fin al proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad.[1]
4.2. En dicho contexto y con relación al punto i) y ii) del resumen de la apelación efectuada por la inspeccionada, es menester señalar, que las actuaciones inspectivas de investigación en materia Socio Laboral y en Seguridad y Salud en el Trabajo, son diligencias previas a la instauración del procedimiento sancionador, cuyo inicio y desarrollo se rigen por lo dispuesto en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII, así como a lo establecido en la LGIT y el RLGIT.
4.3. En este orden de ideas se debe precisar que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, así como la expedición de requerimientos al sujeto inspeccionado, efectuados por el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas de investigación podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otras formas de actuación dentro del plazo establecido.
4.4. Una de las modalidades de actuaciones de la inspección del trabajo es la comparecencia, conforme a la cual, los inspectores comisionados deben atender al sujeto inspeccionado en la fecha y hora citada en el respectivo requerimiento de comparecencia, en la oficina pública o sala de comparecencias respectiva, debiendo realizar el llamado correspondiente en dicha hora, bajo responsabilidad. Si el sujeto inspeccionado no se encontrara presente a la hora citada, el inspector deberá esperar su concurrencia hasta un lapso de diez (10) minutos. Transcurrido el tiempo antes señalado, sin que se presente el sujeto inspeccionado o persona alguna con poder suficiente para concurrir a la comparecencia, se entiende la comisión de una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, sin perjuicio de continuar con las actuaciones de investigación correspondientes dentro del plazo de investigación previsto en la Orden de Inspección emitida.
4.5. Cabe señalar que dichas infracciones tienen naturaleza de insubsanable, y sólo podría tener justificación en eventos relacionados con circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; debe tenerse presente que, para la configuración de la misma, dicha causa debe constituir un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.
4.6. En el presente caso a fojas 4 y 6 del expediente inspectivo, obran los requerimientos de comparecencias los mismos que se encuentran debidamente diligenciados, surtiendo dichos requerimientos plenamente sus efectos, toda vez que se identificó el nombre, documento de identidad y cargo que ocupaban los representantes de la inspeccionada durante las investigaciones efectuadas por el inspector comisionado, tal como consta en el acta de infracción y constancia de los requerimientos de comparecencias, de conformidad con la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL-INII[2], donde se dispone que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros de trabajo, máxime, si se efectuaron conforme a lo previsto en el numeral 21.4 del artículo 21 de la LPAG: «La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y su relación con el administrado» (énfasis y subrayado es nuestro). Lo cual evidencia que las notificaciones de las citaciones se efectuaron en forma debida. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento alegado por el inspeccionado.
4.7. Con relación a los argumentos expuestos y justificarían la inasistencia de la persona responsable se debe indicar que los mismos son inconsistentes, en atención a lo que se afirma en los escritos de descargos y apelación de la resolución impugnada, contrario a lo que se refiere en el INFORME N° 126-2020/SGGRH-GAF/MDA.
– En el recurso de apelación se refiere que: «el requerimiento de comparecencia se ha notificado a una persona que tenía el cargo de Sub jefe de Recursos Humanos» así como se denuncia que se ha realizado una notificación sin tener en cuenta las formalidades legales.
– Sin embargo, en el Informe de la referencia, se hace mención a que la inasistencia se debió a que la señora Nelly Caroline Bedón Zarate, no asistió a las comparecencias programadas, toda vez que se encontraba con permiso para ejercer su derecho de lactancia.
4.8. Por otro lado, y conforme se ha indicado en el numeral 4.5 de la presente resolución, para eximirse de las consecuencias legales de la inasistencia a las diligencia de comparecencia, correspondía a la inspeccionada, que el evento que le impidiese a ella asistir, haya sido como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que no sólo hubiese impedido la asistencia de la señora Nelly Caroline Bedón Zarate; sino que, adicionalmente también le hubiese impedido delegar la representación legal de la Municipalidad Distrital de ASIA, para asistir a las comparecencias programada, hecho que no ha sido acreditado.
4.9. En efecto, conforme a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 17 de la LGIT, se tiene que: «Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.»; en atención a ello, se advierte que no era necesaria la presencia personal de la señora Nelly Caroline Bedón Zarate, quien pudo delegar su representación a un servidor a efectos de la asistencia a la comparecencia; sin embargo, ello n se hizo, conforme se advierte de lo actuado en el procedimiento sancionador.
4.10. En este orden de ideas, se debe advertir que la inspeccionada durante la tramitación del procedimiento sancionador, no ha logrado desvirtuar la imputación de una inconducta que han sido materia de sanción por parte de la Sub Intendencia de Resolución, limitándose a señalar observaciones de tipo formal que en nada inciden en la emisión de la presente resolución. Finalmente, se debe señalar que la multa impuesta por la infracción cometida, no se encuentra sujeta al libre albedrio de SUNAFIL, antes bien, responde a la aplicación de una Tabla de Infracciones y Sanciones, recogido en el artículo 48 del RLGIT, luego de seguirse un procedimiento sancionador, donde se han respetado las garantía que las normas legales le confieren.
4.11. En ese orden de ideas, se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado, el cual a ejercido su propia defensa desde el mismo instante en que tomo conocimiento de que se le atribuye la comisión de infracciones en materia de labor inspectiva, los mismos que no ha podido ofrecer y producir pruebas en contrario que le exima de su responsabilidad, en atención a lo expuesto en los numerales precedentes se concluye que no se ha incurrido en causal de nulidad invocada por la inspeccionada.
4.12. Siendo así, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del presente caso en concreto, conforme al ordenamiento jurídico; advirtiéndose entonces que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de la resolución, derecho de defensa, razonabilidad o proporcionalidad, contradicción, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa. En consecuencia, al carecer de sustento los argumentos del recurso de apelación y haberse determinado correctamente las infracciones materia de autos, procede confirmar la resolución venida en grado.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar que no existe nulidad en la resolución apelada y en consecuencia se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2020-SUNAFIL/IRESIRE- LIM, de fecha 03 de diciembre de 2020, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 19,125.00 (Diecinueve mil ciento veinticinco con 00/100 Soles).
ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-
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[1] Al momento de resolver no se han considerado los descargos que se presentaron el 01 de diciembre de 2020, deviniendo en una apreciación incorrecta de las decisiones emitidas.
- Era imposible la presencia de la señora Nelly Carolina Bedón Zarate, a la citación programada ya que había pedido permiso por derecho de lactancia.
- La notificación para las citaciones de comparecencia sin respetar las formalidades que establece la ley, por tanto, la resolución deviene en nula.
[2] Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII
7.3. MODALIDAD DE ACTUACION
7.3.1. Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.
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