Litisconsorte alega indefensión porque juez no realizó llamamiento posesorio pese a que le notificaron la demanda y anexos [Casación 1321-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: SEXTO.- La recurrente expone que se habría vulnerado el debido proceso al no haberse aplicado el artículo 105 del Código Procesal Civil, limitando su derecho de defensa, sobre el particular se tiene que del trámite del proceso, si bien no se ha procedido con arreglo a lo que dispone el artículo 105 del Código Procesal Civil, el juez de la causa ha cumplido con poner en conocimiento de la demanda y anexos a la citada recurrente en tanto también ejerce la posesión del bien inmueble sub litis, a efectos de que ejerza válidamente su derecho de defensa, ello se advierte del cargo de notificación de fojas ciento veintiocho. Asimismo, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa, la Sala Superior, en sentencia expedida con fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ochenta y cinco, dispuso notificar a la citada recurrente con el contenido de acta de continuación de Audiencia Única a fin de que pueda expresar sus alegatos finales, habiendo inclusive la demandada solicitado informe oral conforme se aprecia del escrito de fojas trescientos seis, por tanto, habiéndose establecido válidamente la relación jurídica procesal, así como garantizado el derecho de la recurrente para el ejercicio pleno de sus derechos.

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CASACIÓN N° 1321-2018 AREQUIPA

MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.-

AUTOS; VISTOS; y:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Verónica Chirinos Farfán a fojas trescientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos veinte, de fecha de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y en consecuencia, ordena que la demandada y litisconsortes cumplan con desocupar y entregar a la demandante la posesión del inmueble ubicado en el pasaje Santa Rosa número 220-222 IV Centenario del distrito, provincia y departamento de Arequipa, en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

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SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: 1) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial por concepto de recurso de casación a fojas trescientos ochenta y ocho del expediente principal, subsanado a fojas treinta y siete del cuaderno de casación.

TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, al haberla impugnado mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y uno, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal.

CUARTO.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la recurrente señale en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio la recurrente denuncia: 1) Infracción normativa de caracter procesal del artículo 105 del Código Procesal Civil, alega que a la recurrente se le atribuye la condición de litisconsorte pasivo; sin embargo, existe indefensión ya que nunca ha sido notificada con la demanda ni ha tenido oportunidad para contestar la supuesta condición de ocupante precario que se le atribuye, no cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 105 del Código Procesal Civil, en lo que respecta al llamamiento posesorio, para que se le incorpore al proceso como litisconsorte pasivo. Infracción normativa material de los artículos 911 y 1700 del Código Civil, alega que existe contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada Rosa Luz Chirinos Farfán, el mismo que era de duración determinada y al producirse el vencimiento del plazo pactado se habría producido el supuesto de hecho que establece el artículo 1700 del Código Civil, y no el caso de posesión precaria como lo pretende fundamentar la accionante, por lo que debió haberse demandado un desalojo por vencimiento de plazo y no una acción de desalojo por precario.

QUINTO.- Que, al respecto, es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo a los impugnantes puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respeto a cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables — recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismos o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.

[Continúa…]

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