Liquidación de la sociedad conyugal no incluye bienes derivados de unión convivencial previa [Casación 3168-99, Cusco]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, como los bienes materia de la litis han sido adquiridos durante el matrimonio de los demandantes y muchos años después de la celebración de dicho enlace, no puede procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales derivada de la unión convivencial realizada antes del matrimonio, incluyendo estos bienes, dentro del inventario y proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, 321 y 326 del Código Civil, que resultan así aplicados indebidamente.

CASACIÓN Nº 3168-99 CUSCO

Lima, 6 de abril del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 3168-99; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de un Recurso de Casación interpuesto por doña Toribia Condorhuacho de Aguirre, mediante escrito de fojas 183, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 179, su fecha 10 de mayo del año próximo pasado, que revocando la apelada de fojas 124, su fecha 7 de julio de 1998, declara infundada la demanda sobre exclusión de bienes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas 185, fue declarado procedente por resolución de fecha 29 de diciembre de 1999, por la causal contemplada en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en: a) La aplicación indebida de los artículo 320, 321 y 326 del Código Civil, porque tratándose de un bien adquirido durante el matrimonio, no se puede dar a la conviviente derechos sobre él, amparada en estos dispositivos, dado que la convivencia tiene que referirse a los años anteriores al matrimonio; y b) la inaplicación de los artículos 184, 185 y 827 del Código Civil de 1936, porque los bienes cuya exclusión de inventario se pretende pertenece al patrimonio autónomo de la sociedad conyugal formada por la recurrente con don Juan Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, las sentencias inferiores han reconocido que la recurrente se encontraba casada con don Juan Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada, desde el 23 de diciembre de 1979.

Segundo.- Que, asimismo dichos fallos han admitido que don Juan Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada, mantuvo además una unión de hecho por el lapso de más de 20 años con la demandada.

Tercero.- Que, esta unión de hecho sólo podía originar una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, mientras los convivientes se encontraban libres de impedimento matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Civil.

Cuarto.- Que, cuando don Juan Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada contrae matrimonio con doña Toribia Condorhuacho, en la unión convivencial ya no existía la libertad de impedimento matrimonial, porque el conviviente se encontraba casado con otra persona.

Quinto.- Que, el fallo de primera instancia reconoce que el inmueble materia de la litis se adquirió por los demandantes el 4 de febrero de 1983, es decir cuando se encontraban casados, por lo que tiene la condición de bien social, de acuerdo con lo que establecían los artículos 184 y 185 del Código Civil de 1936, que rigió durante la celebración del matrimonio y la compra de los bienes.

Sexto.- Que, dicho fallo, también admite que los seis vacunos, dos equinos y ocho chanchos también fueron adquiridos con el producto de la relación matrimonial, pero también le da trascendencia a la relación convivencial, lo cual no puede admitirse, porque existiendo matrimonio la relación convivencial no origina una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.

Sétimo.- Que, como los bienes materia de la litis han sido adquiridos durante el matrimonio de los demandantes y muchos años después de la celebración de dicho enlace, no puede procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales derivada de la unión convivencial realizada antes del matrimonio, incluyendo estos bienes, dentro del inventario y proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, 321 y 326 del Código Civil, que resultan así aplicados indebidamente.

Octavo.- Que, los artículos 184 y 185 del Código Civil de 1936 son aplicables al caso, porque como se ha expresado anteriormente, se encontraban vigentes durante la celebración del matrimonio y la fecha de la adquisición de los bienes materia de la acción.

Noveno.- Que, por las razones expuestas y presentándose las causales de los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C. y de conformidad con el inciso 1° del artículo 396 del dicho Código, declararon;

FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Toribia Condorhuacho de Aguirre, a fojas 183, en consecuencia, declara NULA la sentencia de vista, de fojas 179, su fecha 10 de mayo del año próximo pasado y; actuando en sede instancia REVOCARON la apelada de fojas 124, su fecha 7 de julio de 1998 y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de fojas 16, debiéndose excluir del inventario de la unión convivencial sostenida entre don Juan Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada y doña Bárbara Loayza Cusiyunca, el inmueble o predio rústico denominado “hatumpampa”, parte integrante de la ex hacienda Rocoto, ubicado en el distrito de Huanoquite, provincia de Paruro y seis vacunos, dos equinos y ocho porcinos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada y otra con Bárbara Loayza Cusiyunca sobre exclusión de bienes inventariados; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS, ROMAN, ECHEVARRIA; DEZA.

[Continúa…]

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