Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que la Sala desestimó la pretensión de la prescripción, indicando que si bien la recurrente aduce que el plazo prescriptorio se inició el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que junto a Joel Antonio Jara Justiniano se registraron ante la Asociación de Propietarios y Residentes Sector II Manzana “I 4”, este inicio de plazo no puede ser considerado, en razón a que no se pudo demostrar conforme a los actuados en el proceso, la situación legal de la recurrente Zoraya Ivonne Tapia Herrera respecto al fallecido Joel Antonio Jara Justiniano durante el periodo de convivencia entre ambos, es decir si fue su cónyuge o concubina, por la que no se podría contemplar el supuesto de continuidad de la posesión, al no poder determinarse la existencia de un régimen de sociedad de gananciales o de unión de hecho. En tal sentido, se indica que la Sala procedió a analizar el plazo prescriptorio, tomando como inicio del mismo la posesión del bien por parte de la recurrente, en el periodo que ésta lo ocupó de manera individual, es decir; a partir del fallecimiento de Joel Antonio Jara Justiniano acaecida con fecha ocho de marzo de dos mil tres, iniciándose el cómputo del plazo prescriptorio desde el nueve de marzo de dos mil tres, hasta el veintidós de junio de dos mil once, fecha en que mediante Expediente número 00067-2011-0-1803-JM-CI-04 el demandado Tony Javier Huarcaya Chilet le inicio un proceso de desalojo, determinándose que la recurrente no alcanzó el periodo requerido por la ley para la adquisición de la propiedad del bien por prescripción adquisitiva.
SUMILLA: “Una debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 787-2017, LIMA ESTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos ochenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Zoraya Ivonne Tapia Herrera a fojas setecientos nueve contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos cuarenta y seis, emitida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; que revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio y, reformándola la declara infundada la misma.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y cinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: 1) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil y del articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Alegando que, la sentencia de vista realiza un análisis aislado de cada medio probatorio, para concluir que cada uno de por sí, no acredita todo lo vertido en la demanda, es decir no se ha realizado la debida valoración global de los medios de prueba. Se vulnera el Debido Proceso, por cuanto se desestima el valor probatorio de tres pruebas aportadas, con razonamientos faltos a la verdad y a la lógica jurídica emitiendo una motivación aparente; tal como se detalla: a) Niega la existencia del medio de prueba consistente en el recibo de telefonía contratado por la demandante; b) Omite pronunciarse sobre el histórico de facturaciones de SEDAPAL al referido equivocadamente como un documento de Telefónica del Perú, c) Desconoce la fecha cierta de un documento emitido por notario público. Indica que, la Sala realiza una interpretación aislada de los medios probatorios, pues presenta como anexo 1-K un recibo de EDELNOR que data del año mil novecientos noventa y cinco, sin embargo, la Sala no dice nade sobre ello, siendo usual en dicha época que solo se consigna el número del suministro y la dirección del inmueble. Indica que, se ha valorado de manera errada, el reporte de pagos desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil diez, emitido por EDELNOR obrante como anexo 1-L, señalando que está referido al cliente Joel Antonio Jara Justiniano, incurriendo en un vergonzoso y evidente error por cuanto en ninguna parte de dicho documento aparece tal nombre de cliente, siendo inexplicable que la Sala favorezca a la parte demandada con un argumento falto a la verdad. Acota que, cuando aportó como prueba el anexo 1-K (recibo) y 1-L (reporte de pagos) es con la finalidad que sean valorados de manera conjunta con los anexos 1-M (carta de EDELNOR) por la que comunica a Joel Antonio Jara Justiniano la programación de fecha para la reposición del medidor que le fue sustraído en el bien sub litis) y 1-N (constancia en la que EDELNOR informa a la demandante que el suministro fue instalado en marzo de mil novecientos noventa y cinco hasta la actualidad, encontrándose al día en los pagos), debido a que en los últimos EDELNOR identifica a la demandante y a su conviviente Joel Antonio Jara Justiniano como clientes del mismo suministro y dirección mencionados en los referidos anexos 1-K y 1-L, por lo que la Sala debió analizarlos de manera conjunta conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Agrega que, la Sala afecta los principios que rigen la actividad probatoria y al Principio de Veracidad que todo operador del derecho debe respetar.
[Continúa…]
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