Fundamento destacado: Quinto. Que como se trata de una terminación anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda de revisión penal, es de aplicación el artículo 497° numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponden a la secretaria de esta Sala, conforme al artículo 506° del Nuevo Código Procesal Penal.
Sumilla: Legitimidad para obrar. Es de destacar que el demandante carece de legitimidad para obrar pues no se encuentra en los supuestos del artículo 440° del Nuevo Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 427° numeral 1 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Rev. Sent. (NCPP) N.º 119-2014, UCAYALI
Lima, dieciséis de enero de dos mil quince.
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el abogado Víctor Edinson Valdez Meléndez, a lavor del condenado JHON DELFO CABRERA UPIACHIHUA contra la sentencia de instancia de fojas catorce del diecinueve de diciembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública – tenencia ilegal de armas de fuego y municiones en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 443°, apartado 1, del Nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Supremo Tribunal examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en los dispositivos anteriores a la primera norma y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil.
Segundo. Que el abogado demandante sostiene como fundamento de hecho que la firma de su patrocinado en el acta de registro personal e incautación de arma de fuego no le corresponde; y, que cuando admitió los cargos en su ampliación de instructiva del día cuatro de abril de dos mil doce, su patrocinado se encontraba en un delicado estado de salud. Los motivos o fundamentos jurídicos de la revisión se sustentan en los incisos 3 y 4 del artículo 439° Nuevo Código Procesal Penal.
Tercero. Que, sobre el particular, es de destacar que el demandante carece de legitimidad para obrar pues no se encuentra en los supuestos del artículo 440° del Nuevo Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 427° numeral 1 del Código Procesal Civil. Es cierto que en el lado derecho de la última página de la demanda aparece una firma; empero no existe constancia que sea del condenado. Es el propio condenado, en tanto no esté imposibilitado, en cuyo lo harán su representante legal y sus parientes, quien debe incoar la demanda de revisión, no un abogado defensor.
Cuarto. Que si bien, se omitieron requisitos de inadmisibilidad, tales como: no haber señalado el domicilio real del condenado —que no es precisamente la cárcel donde sufre la pena privativa de libertad—, y el domicilio procesal indicado no está dentro del radio urbano de la Corte Suprema fijado por la Resolución Administrativa número 101-2011-P-CE-PJ del doce de diciembre de dos mil once, su subsanación en modo alguno superaría la vulneración del requisito de improcedencia referido a su ostensible imposibilidad jurídica.
Quinto. Que como se trata de una terminación anticipada del proceso de revisión penal por declaración de improcedencia de la demanda de revisión penal, es de aplicación el artículo 497° numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, cuya liquidación corresponden a la secretaria de esta Sala, conforme al artículo 506° del Nuevo Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por el abogado Víctor Edinson Valdez Meléndez, a favor del condenado JHON DELFO CABRERA UPIACHIHUA contra la sentencia de instancia de fojas catorce del diecinueve de diciembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública – tenencia ilegal de armas de fuego y municiones en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaria de la Sala. DISPUSIERON se archive lo actuado definitivamente. Hágase saber a las partes personadas en esta sede procesal.
S.s.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
FUNDAMENTOS PROPIOS ADICIONALES DE LOS SEÑORES SALAS ARENAS Y BARRIOS ALVARADO
Que si bien con anterioridad los suscritos votaban por la no imposición de costas cuando se rechazaba liminarmente la demanda de revisión, es el caso de precisar, que de conformidad con el articulo 497°.1 del Nuevo Código Procesal Penal, a partir de la fecha se votara en este sentido.
S.s.
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO

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