El congresista Lucio Ávila Rojas, ha presentado el proyecto de ley que modifica el artículo 568 del Código Procesal Civil, a fin de que el juzgado practique la liquidación de alimentos devengados a partir de la admisión de la demanda.
En la exposición de motivos del Proyecto de ley 3545/2018-CR, se sostiene que concluido el proceso de alimentos, la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados se realizará a partir de la admisión de la demanda, a diferencia de lo vigente por la norma que señala que el cálculo se realizará partir del día siguiente de la notificación de la demanda.
Por ello, la iniciativa:
«busca dar mayor beneficio a los alimentistas fijando expresamente que la liquidación de alimentos devengados, deben ser practicadas desde la admisión de la demanda, lo cual también implícitamente significara que el pago de los alimentos ordenados por el juez, deben hacerse efectivas desde el momento en que es admitida la demanda».
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 568º DEL CÓDIGO PROCESAL:
EL JUZGADO PRACTIQUE LA LIQUIDACIÓN DE ALIMENTOS DEVENGAD
PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 568º del Código Procesal Civil,
aprobado mediante Resolución Ministerial 010-93-JUS; a fin que el Juzgado practique
la liquidación de alimentos devengados a partir de la admisión de la demanda por el órgano jurisdiccional.
Artículo 2. Modificatoria
Modificase el artículo 568º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, conforme al siguiente texto:
«Artículo 568.- Liquidación
Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el
Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los
intereses computados a partir de la admisión de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se correrá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo . Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado».
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