Lineamientos para la ejecución de la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos [Decreto Supremo 141-2024-PCM]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2024

Mediante el Decreto Supremo 141-2024-PCM, aprueban los lineamientos para la ejecución de la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos y para el funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo aplicables a las entidades de la administración pública.


Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos para la ejecución de la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos y para el funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo aplicables a las entidades de la administración pública

DECRETO SUPREMO Nº 141-2024-PCM

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la Ley Nº 27444), establece el principio de privilegio de controles posteriores, conforme al cual la tramitación de los procedimientos administrativos se sustenta en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz, en concordancia con los principios de presunción de veracidad y de buena fe procedimental, previstos en los numerales 1.7 y 1.8 del citado artículo IV;

Que, según lo dispuesto en los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 41, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado; dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, asimismo, el numeral 32.4 del artículo 32 de la Ley Nº 27444 establece que, como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia;

Que, el Decreto Supremo Nº 096-2007-PCM, Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado, tiene por objeto establecer las normas y lineamientos aplicables a las acciones de fiscalización posterior en los procedimientos administrativos sujetos a aprobación automática o evaluación previa;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se modifica el artículo 32 de Ley Nº 27444 introduciendo nuevas disposiciones para el proceso de fiscalización posterior aleatoria y sobre la Central de Riesgo Administrativo;

Que, la referida modificación a la Ley Nº 27444 implica que el Decreto Supremo Nº 096-2007-PCM se encuentre desfasado y no acorde con dicho marco legal, por lo que debe ser derogado para guardar la coherencia con el ordenamiento jurídico vigente;

Que, aunado a ello, resulta necesario contar con nuevos lineamientos que contengan no solo disposiciones para la ejecución de la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos, sino también para el funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo, como un sistema informático intuitivo, didáctico y útil para las entidades de la administración pública, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 del de la Ley Nº 27444;

Que, asimismo, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gestión Pública, es la encargada de administrar y operar la Central de Riesgo Administrativo, en el marco de lo dispuesto en el literal h) del artículo 76 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 224-2023-PCM;

Que, por otro lado, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declaró improcedente la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante al presente Decreto Supremo, dado que su contenido no se encuentra comprendido dentro de los alcances del numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 224-2023-PCM;

DECRETA

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar los Lineamientos para la ejecución de la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos y para el funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo aplicables a las entidades de la administración pública, que consta de catorce (14) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales; que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades de la administración pública, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y su Anexo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Se deroga el Decreto Supremo Nº 096-2007-PCM, Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte del Estado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

LINEAMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR ALEATORIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL DE RIESGO ADMINISTRATIVO APLICABLES A LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Objeto

Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las reglas y condiciones a seguir en el proceso de fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte tramitados en las entidades de la Administración Pública y para el funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo – CRA, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante Ley Nº 27444).

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Los presentes lineamientos son de aplicación a todas las entidades de la Administración Pública señaladas en el numeral 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.

Las entidades señaladas en el numeral 8 del artículo I de la Ley Nº 27444 se rigen por lo dispuesto en estos lineamientos, en lo que fuera aplicable de acuerdo con su naturaleza privada.

Artículo 3.- Definiciones

Para la aplicación de los presentes lineamientos, se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Administrado: La persona natural o jurídica, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, que participa en el procedimiento administrativo.

3.2 Administrador de la Central de Riesgo Administrativo – CRA: La Secretaría de Gestión Pública, a través de la Subsecretaría de Simplificación y Análisis Regulatorio, es el Administrador de la CRA, encargado de dar acceso al Sistema CRA; gestionar la información, y brindar asistencia técnica en su adecuado uso por parte de las entidades de la Administración Pública.

3.3 Administrador EAP del sistema CRA: Es el funcionario o servidor público responsable del registro y administración del Sistema CRA al interior de las entidades de la Administración Pública.

3.4 Entidad de la Administración Pública (EAP): Son las entidades establecidas en el numeral 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.

3.5 Entidades que poseen o emiten documentos: Son las entidades públicas que brindan información a otras EAP sobre los documentos que poseen, guardan y/o emiten relativa a algún administrado, que se encuentra en un proceso de fiscalización posterior aleatoria. Los documentos obtenidos de dichas entidades se consideran fuentes oficiales de información para la EAP que realiza la fiscalización posterior.

3.6 Equipo Técnico de Fiscalización Posterior (ETFP): Equipo multidisciplinario encargado del proceso de fiscalización posterior aleatoria en la EAP, en el marco de los principios de debido procedimiento y lo señalado en el artículo 32 de la Ley Nº 27444.

3.7 Expedientes atendidos Son todos los expedientes de los procedimientos administrativos, atendidos en cada semestre por una EAP, que contienen los documentos, de manera independiente de su formato y soporte, presentados por el administrado en el trámite de un procedimiento administrativo.

3.8 Fiscalización Posterior Aleatoria: Proceso ordenado de control posterior efectuado por la EAP con la finalidad de verificar de oficio la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y/o traducciones presentadas por los administrados en el trámite de sus procedimientos administrativos al amparo de la presunción de veracidad.

3.9 Informe semestral de fiscalización posterior: Documento emitido semestralmente por el equipo técnico de fiscalización posterior que reporta los resultados del proceso de fiscalización posterior realizado en la EAP. De ser el caso, incluye la lista de administrados que hayan presentado declaraciones, documentos, informaciones y traducciones falsas o fraudulentas, como resultado de su evaluación.

3.10 Procedimiento administrativo – PA a iniciativa de parte: Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados, de conformidad con lo establecido con el artículo 29 de la Ley Nº 27444.

3.11 Sistema CRA: Sistema Informático administrado por la SGP para el registro de información en el marco del proceso de fiscalización posterior aleatoria, cuya implementación se realiza conforme al Manual de uso y funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo -CRA.

3.12 Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA: Documento de gestión que compendia y sistematiza de manera comprensible y clara la información de todos los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, incluyendo aquellos que son estandarizados, que deben tramitar los ciudadanos y personas en general en las EAP.

Artículo 4.- Del proceso de fiscalización posterior aleatoria

4.1 La fiscalización posterior aleatoria es el proceso mediante el cual cada la EAP verifica de oficio la autenticidad de los documentos, declaraciones, informaciones y/o traducciones proporcionadas por los administrados o sus representantes para el trámite de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte contenidos en el TUPA vigente, incluyendo la documentación sucedánea de los originales señalados en el artículo 41 de la Ley Nº 27444.

4.2 El proceso de fiscalización posterior aleatoria está a cargo del ETFP de la EAP, se realiza dos (02) veces al año, debiendo iniciarse en los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero y del mes de julio de cada año. El proceso se realiza sobre los expedientes atendidos entre el 1 de enero al 30 de junio; y, del 1de julio al 31 de diciembre de cada año, respectivamente.

4.3 Para el proceso de fiscalización posterior aleatoria, la EAP conforma un ETFP, liderado por la oficina de Modernización, o la que haga sus veces, e integrado de preferencia, por: a) Servidores públicos de la unidad de organización a cargo de los trámites atendidos en el semestre, b) Un especialista legal de la Oficina de Asesoría Jurídica, o la que haga sus veces, c) Un especialista en procesos de la Oficina de Modernización, o la que haga sus veces.

4.4 El administrador EAP registra en el sistema CRA, al ETFP en un plazo máximo de dos (02) días hábiles de conformado; todo cambio posterior es realizado directamente en el sistema CRA.

4.5 El ETFP elabora un plan de trabajo, así como, solicita a los órganos o dependencias la información sobre los expedientes de el/los procedimiento/s administrativo/s tramitado/s durante el semestre respectivo contenido/s en el TUPA de la entidad, dicha información puede también obtenerla del Sistema de Gestión Documental u otro sistema similar de la EAP.

4.6 El ETFP realiza la selección aleatoria de los expedientes conforme a lo señalado en el artículo 5 de los presentes Lineamientos.

4.7 Para la verificación de la autenticidad de los documentos, dependiendo de la complejidad del documento, la EAP puede, de ser el caso, a) contar con la ayuda de un perito calificado, b) cruzar información con otras EAP, personas naturales o personas jurídicas que han emitido el documento, c) revisar la información de los registros administrativos oficiales, registros civiles oficiales, u otros medios oficiales, d) solicitar documentación a las entidades que poseen o emiten documentos.

4.8 El ETFP, puede solicitar información a las entidades que poseen o emiten documentos relativos a un administrado, encontrándose abierto un proceso de fiscalización posterior aleatoria, si no se ha podido verificar de oficio la autenticidad del documento con los otros medios señalados en el numeral precedente siempre que resulte indispensable para la toma de decisiones.

4.9 Es obligación de las EAP, que poseen o emiten documentos relativos a un administrado, entregar la información solicitada en el marco del proceso de fiscalización posterior aleatoria. El plazo máximo para entregar la información por parte de las entidades que poseen o emiten documentos es de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de solicitado por el ETFP. De no entregarse la información en el plazo señalado, la EAP que solicita y se ve afectada en la continuidad del proceso de fiscalización posterior aleatoria, puede informar al Órgano de Control Institucional (OCI) de la entidad que no entregó la información, para que inicie las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.

4.10 Terminada la verificación y evaluación de los expedientes, el ETFP elabora y remite su informe semestral de fiscalización posterior; el cual debe ser remitido al (a los) directivo(s) del (de los) órgano(s) o unidad(es) orgánica(s) a cargo de los expedientes que fueron analizados dentro de los plazos establecidos en el artículo 6 del presente Lineamiento, concluyendo con el proceso de fiscalización posterior aleatoria.

4.11 El informe semestral es registrado en el Sistema CRA por el administrador EAP en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de remitido el informe a los órganos señalados en el numeral 4.10 de la presente norma.

Artículo 5.- Aplicación del sistema de muestreo aleatorio

5.1 El sistema de muestreo aleatorio establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley Nº 27444 se aplica en forma independiente sobre cada procedimiento administrativo previsto en el TUPA con calificación de aprobación automática o evaluación previa, incluyendo la documentación sucedánea, a que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 27444, los mismos que han sido atendidos en el semestre anterior por la EAP.

5.2 Para el muestreo aleatorio se obtiene información del Sistema de Gestión Documental o el que haga sus veces, y se realiza mediante cualquier mecanismo que garantice que la selección de los expedientes se produzca aleatoriamente y que abarque a todos los procedimientos administrativos atendidos cada semestre. La EAP establece en su directiva el procedimiento y mecanismo para el desarrollo de esta acción.

5.3 El tamaño de la muestra para fiscalizar comprende no menos del 10% del total de expedientes tramitados durante el semestre, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por cada procedimiento administrativo a iniciativa de parte, aplicable tanto para los procedimientos de aprobación automática y/o de evaluación previa.

5.4 La EAP puede ampliar el tamaño de la muestra cuando los procedimientos administrativos a iniciativa de parte, de aprobación automática y/o de evaluación previa, presenten un impacto sustancial en el interés público, la economía, la seguridad ciudadana o la salud que pueda agravarse con la ocurrencia de la falsedad en los documentos, declaraciones, informaciones y/o traducciones presentadas. En tal supuesto, las EAP están facultadas a seleccionar más de ciento cincuenta (150) expedientes por procedimiento administrativo tramitados en el semestre.

5.5 Dicha selección debe encontrarse sustentada en el informe semestral de fiscalización posterior, precisándose el impacto en el interés público y en alguno de los bienes jurídicos anteriormente mencionados; así como también debe sustentarse de qué manera dicha afectación se ve agravada por la ocurrencia de la falsedad en los documentos, declaraciones, informaciones y/o traducciones presentadas.

Artículo 6.- Plazos para la elaboración del Informe Semestral de Fiscalización Posterior Aleatoria

6.1 Al término de cada periodo de fiscalización posterior señalado en el numeral 4.2 del artículo 4 de la presente norma, el ETFP de cada EAP elabora el informe semestral de fiscalización posterior, teniendo como referencia los siguientes plazos:

a. Si la EAP cuenta con menos de 500 expedientes a evaluar seleccionados por el sistema de muestreo aleatorio, tiene un plazo máximo de 20 días hábiles para elaborar y remitir el informe semestral de fiscalización posterior, desde el inicio del proceso de fiscalización posterior.

bSi la EAP cuenta con 500 a 2500 expedientes a evaluar seleccionados por el sistema de muestreo aleatorio, tiene un plazo máximo de 40 días hábiles para elaborar y remitir el informe semestral de fiscalización posterior, desde el inicio del proceso de fiscalización posterior.

c. Si la EAP cuenta con más de 2500 expedientes a evaluar seleccionados por el sistema de muestreo aleatorio, tiene un plazo máximo de 60 días hábiles para elaborar y remitir el informe semestral de fiscalización posterior, desde el inicio del proceso de fiscalización posterior.

Artículo 7.- Resultado del proceso de fiscalización posterior aleatoria

7.1 El ETFP elabora el respectivo informe semestral en los plazos señalados en el artículo 6 de la presente norma, el cual contiene los resultados alcanzados respecto del proceso de fiscalización posterior aleatoria. Este debe contener, de ser el caso, el listado preliminar de los administrados que incurrieron, de manera reiterada o no, en la presentación de documentos, declaraciones, informaciones y/o traducciones falsas o fraudulentas.

7.2 El administrador de la EAP debe registrar en el Sistema CRA el informe semestral en el plazo establecido en el numeral 4.11 del artículo 4 de la presente norma.

7.3 El ETFP remite el informe al (a los) directivos(s) del (de los) órganos(s) o unidad(es) orgánica(s) en donde se tramitaron los procedimientos administrativos para que tomen conocimiento de los resultados de la fiscalización posterior aleatoria, así como adoptar las acciones que correspondan en el marco de la normativa vigente.

Artículo 8.- Acciones derivadas del resultado del proceso de fiscalización posterior aleatoria

8.1 En los casos en que se detecte presentación de documentos, declaraciones, informes y/o traducciones falsas o fraudulentas, el(los) órgano(s) o unidad(es) orgánica(s) de la EAP que toma conocimiento del informe de fiscalización posterior, determina(n) la existencia de un vicio del acto administrativo, sujetándose a las disposiciones establecidas en el capítulo II del Título I de la Ley Nº 27444.

8.2 Las EAP de conformidad con su potestad sancionadora establecida en una norma con rango ley, pueden aplicar lo establecido en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, una vez declarado la nulidad del acto administrativo sustentado en declaración, información o documento falso o fraudulento; e imponer una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, aplicando el debido procedimiento, la razonabilidad en la imposición de la sanción, y demás principios de la potestad sancionadora administrativa.

8.3 La EAP puede remitir información sobre los actuados al órgano de defensa jurídica de la entidad o quien haga sus veces, para que se comunique al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, si de su evaluación realizada la conducta se adecúa a los supuestos previstos en el Título XIX – Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, de corresponder.

Artículo 9.- Plazo del registro en el Sistema CRA

9.1 El Plazo que permanece el registro de un administrado en el Sistema CRA es de dos (02) años. En caso de reincidencia, el plazo de permanencia es de cuatro (04) años.

9.2 En caso de que el administrado haya presentado los recursos impugnatorios respectivos y estos se estimen favorablemente, el administrador EAP debe retirarlo del Sistema CRA en un plazo máximo de un (01) día hábil siguiente de emitido el acto administrativo respectivo.

Artículo 10.- De los efectos del registro en el sistema CRA

La EAP debe incluir de manera automática en sus procesos de fiscalización posterior todos los procedimientos administrativos que hayan sido tramitados por los administrados que se encuentren registrados en el Sistema CRA. Esta obligación se mantiene mientras dura el plazo señalado en el artículo 9 de la presente norma.

Artículo 11.- Sistema Central de Riesgo Administrativo – CRA

11.1 El Sistema CRA es el sistema informático administrado por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, que permite registrar, optimizar y estandarizar el proceso de fiscalización posterior aleatoria de las EAP; así como la sistematización de informes semestrales y el registro de los datos de los administrados que hayan presentado documentos, declaraciones, informaciones y/o traducciones, falsas o fraudulentas; ya sea de manera reiterada o no.

11.2 Las funcionalidades del Sistema CRA permiten lo siguiente:

a. Registrar al ETFP de las entidades de la Administración Pública

b. Optimizar y facilitar el registro del resultado del proceso de fiscalización posterior aleatoria.

c. Sistematizar, compendiar y registrar los nombres de los administrados que presenten declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta al amparo de procedimientos administrativos a iniciativa de parte de aprobación automática o evaluación previa de las entidades, incluyendo la documentación sucedánea a que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 27444.

d. Emitir reportes sobre los datos que se registran.

e. Emitir la Alerta CRA para conocimiento de las EAP.

f. Otras funcionalidades y mejoras que progresivamente se implementen.

11.3 En caso de que la EAP haya verificado que el administrado presentó documentos, declaraciones, informaciones y/o traducciones falsas o fraudulentas en los procedimientos administrativos a iniciativa de parte, se debe consignar en el sistema CRA la siguiente información: a) Nombres y apellidos completos, del administrado o su representante legal, b) Documento Nacional de Identidad – DNI o Registro Único de Contribuyentes – RUC, c) Procedimiento administrativo en el cual se presentó la documentación falsa o fraudulenta como resultado el proceso de fiscalización posterior aleatoria, d) Motivo del resultado final, e) Correo electrónico.

Artículo 12.- Consultas al sistema CRA

12.1 El Sistema CRA es de acceso exclusivo de las EAP que registran y consultan información, para lo cual se tiene en cuenta el Manual CRA señalado en la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma.

12.2 El Sistema CRA proporciona a los administrados la posibilidad de consultar si se encuentran registrados en el citado sistema y el estado de su registro, para lo cual se tiene en cuenta, el Manual CRA señalado en la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma.

Artículo 13.- Roles a cargo de la Secretaría de Gestión Pública

13.1 La Secretaría de Gestión Pública realiza las siguientes acciones:

a. Monitorear y supervisar el proceso de fiscalización posterior aleatoria.

b. Brindar asistencia técnica, emitir opinión técnica y absolver consultas efectuadas por las entidades en el marco de sus competencias.

c. Otorgar el acceso al Administrador EAP al Sistema CRA como máximo al día siguiente de solicitado el acceso.

d. Brindar información contenida en el sistema CRA en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Lineamiento.

e. Gestionar, administrar y optimizar el Sistema CRA.

f. Otros roles que establezca el Manual CRA.

Artículo 14. Roles a cargo de la EAP

14.1 En el proceso de fiscalización posterior aleatoria, se realizan las siguientes acciones:

a) El Secretario General y/o Gerente General o quien haga sus veces es el responsable de designar al administrador EAP del sistema CRA; así como supervisa y brinda las facilidades para el desarrollo del proceso de fiscalización posterior aleatoria.

b) El administrador EAP, comunica su designación al correo electrónico de la Central de Riesgo Administrativo ([email protected] o el que haga sus veces), adjuntando el documento de designación, solicitando su acceso al sistema CRA.

c) El administrador EAP registra y mantiene actualizada la información en el sistema CRA; así como registra al ETFP en el citado sistema, teniendo en cuenta el Manual CRA.

d) Las demás que señale el Manual CRA.

14.2 En el proceso de fiscalización posterior, la EAP toma las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales que resulten aplicables teniendo en cuenta la normativa vigente sobre la materia.

14.3 Sin perjuicio de las medidas de seguridad que implementa la EAP para el acceso y control de la información registrada en la CRA, la EAP establece las medidas técnicas y procedimientos que coadyuven con la gestión y seguridad en el tratamiento de los datos personales a través de la CRA, conforme a la normativa de protección de datos personales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- De la implementación del nuevo Sistema CRA

La Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gestión Pública gestiona e implementa el nuevo Sistema CRA.

Mediante Resolución de Secretaría de Gestión Pública, se aprueba el Manual de uso y funcionamiento de la Central de Riesgo Administrativo – Manual CRA, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Segunda.- Designación del responsable de acceso a la CRA

En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma, el/la Secretario(a) General, Gerente(a) General o la que haga sus veces designa al administrador EAP del Sistema CRA, de no contar con uno en la actualidad.

Tercera.- Sobre la adecuación al Sistema CRA

Las entidades inician sus respectivos registros en el Sistema CRA a partir del día siguiente de publicada la Resolución de Secretaría de Gestión Pública que aprueba el Manual CRA en el Diario Oficial El Peruano.

Cuarta.- De la actualización de directivas y lineamientos

Las EAP deben elaborar y/o actualizar sus directivas y/o lineamientos en materia de fiscalización posterior conforme a las normas de fiscalización posterior de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte contenidos en su TUPA en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma.

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