Fundamentos destacados: 20. Por tales argumentos, este Colegiado prima facie estima razonable que los jueces deban habitar en el ‘lugar donde se ejerce el cargo’, con la reglamentación que pueda realizar el propio Poder Judicial al respecto. Tal exigencia, en tanto límite a la libre elección de la residencia prevista en la Norma Fundamental, tiene correlación con el modelo de Estado impuesto constitucionalmente y es razonable en el sentido de lograr una verdadera justicia. El juez, al resolver un conflicto, debe tener en cuenta no sólo la aplicación objetiva del Derecho, sino la situación concreta de las partes, dentro de una cosmovisión específica en la cual éstas están insertas, tomando en cuenta su identidad, costumbres o idiomas. Para ello, la Ley ha considerado necesario intervenir en el derecho fundamental a la residencia de los jueces en vista de los valores constitucionales en juego, razón por lo cual la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.
[…]
24. El concepto de domicilio es bastante amplio en el contexto constitucional [tutela negativa a través de su inviolabilidad en el artículo 2º, inciso 9) de la Constitución], razón por lo cual puede admitirse que un juez tenga más de un domicilio, máxime si se tiene en cuenta que éste se constituye por la “(…) residencia habitual de la persona en un lugar” [artículo 33º del Código Civil].
Asimismo expresa en su artículo 38° que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33”. El citado cuerpo normativo señala como domicilio a la residencia habitual, lo que implica permanencia de una persona en un determinado lugar. Además, la norma también consideró el caso singular de los servidores del Estado (en este caso, el juez), expresando como regla que éste debe domiciliar en el lugar donde ejerce su función, poniendo como excepción lo expresado en el citado artículo 33° dependiendo el caso-. Es en este contexto que la denominada Ley de Carrera Judicial, al establecer limitaciones a la libertad de residencia y tránsito puede constituir, siempre y cuando sean interpretadas correctamente, una garantía para el justiciable, pues implica que el juzgador no sólo conozca los usos y costumbres de su pueblo y aplique el derecho que corresponda, sino que lo aplique conociendo el contexto en el que se ha producido el conflicto, realizándose así el objetivo del proceso, es decir resolver un conflicto por un juez natural conocedor de su realidad a quien le alcanza el deber de ser auténtico intérprete de la vigencia social que solo se alcanza cuando el decidor está compenetrado.
EXP. N.º 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se agregan.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial.
II. DATOS GENERALES
- Violación constitucional invocada
El proceso constitucional de inconstitucionalidad presentado es promovido por la Fiscal de la Nación, facultada por el artículo 203º de la Constitución, y dirigido contra el Congreso de la República. Intervienen como partícipes el Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura – CNM.
El acto lesivo cuestionado lo habría producido la promulgación de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de noviembre de 2008.
[Continúa…]