Fundamento destacado: 52. En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador
Sentencia de 21 de noviembre de 2007
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en las denuncias No. 12.091 y 172/99 remitidas, respectivamente, el 8 de septiembre de 1998 por el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez y el 14 de abril de 1999 por el señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 77/03, mediante el cual decidió acumular las peticiones de los señores Chaparro y Lapo en un solo caso y, además, las declaró admisibles. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 6/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2006. El 16 de junio de 2006 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte[1] ante la falta de respuesta del Estado.
2. La Comisión indicó que al momento de los hechos el señor Chaparro, de nacionalidad chilena, era dueño de la fábrica “Aislantes Plumavit Compañía Limitada” (en adelante “la fábrica” o “la fábrica Plumavit”), dedicada a la elaboración de hieleras para el transporte y exportación de distintos productos, mientras que el señor Lapo, de nacionalidad ecuatoriana, era el gerente de dicha fábrica. Según la demanda, con motivo de la “Operación Antinarcótica Rivera”, oficiales de policía antinarcóticos incautaron el 14 de noviembre de 1997, en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, un cargamento de pescado de la compañía “Mariscos Oreana Maror” que iba a ser embarcado con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. En dicho cargamento, afirmó la Comisión, fueron encontradas unas cajas térmicas o hieleras en las que se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína y heroína. Según la demanda, el señor Chaparro fue considerado sospechoso de pertenecer a una “organización internacional delincuencial” dedicada al tráfico internacional de narcóticos, puesto que su fábrica se dedicaba a la elaboración de hieleras similares a las que se incautaron, motivo por el cual la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas dispuso el allanamiento de la fábrica Plumavit y la detención con fines investigativos del señor Chaparro. Según la Comisión, al momento de la detención del señor Chaparro las autoridades estatales no le informaron de los motivos y razones de la misma, ni tampoco de su derecho a solicitar asistencia consular del país de su nacionalidad. La Comisión informó que el señor Lapo fue detenido, junto con otros empleados de la fábrica Plumavit, durante el allanamiento a dicha fábrica. La detención del señor Lapo supuestamente no fue en flagrancia ni estuvo precedida de orden escrita de juez, tampoco le habrían informado de los motivos y razones de su detención. Las dos presuntas víctimas supuestamente fueron trasladadas a dependencias policiales y permanecieron incomunicadas cinco días. El señor Chaparro no habría contado con patrocinio letrado al momento de rendir su declaración preprocesal y la defensa pública del señor Lapo supuestamente no fue adecuada. Según la Comisión, la detención de las presuntas víctimas sobrepasó el máximo legal permitido por el derecho interno y no fueron llevadas sin demora ante un juez.
3. La Comisión agregó que, a pesar de que se realizaron distintos peritajes que concluyeron que las hieleras incautadas no se habían podido elaborar en la fábrica Plumavit y de que no existió prueba alguna que incriminara a los señores Chaparro y Lapo en el delito de tráfico ilícito de drogas, las presuntas víctimas fueron mantenidas en régimen de prisión provisional durante más de un año. Según la demanda, los señores Chaparro y Lapo interpusieron los recursos a su alcance con el objeto de que se revisaran los fundamentos de la medida privativa de libertad, pero no fueron efectivos. La Comisión afirmó que la fábrica Plumavit fue aprehendida el 15 de noviembre de 1997, tras su allanamiento, y aunque no se encontró droga, fue restituida a su dueño casi 5 años después de haber sido incautada. El vehículo del señor Lapo hasta la fecha no ha sido devuelto. Igualmente, todavía existirían registros públicos y en instituciones privadas con antecedentes penales de las presuntas víctimas en relación con los hechos del presente caso.
4. La Comisión solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado por la violación en perjuicio de las dos presuntas víctimas de los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. Finalmente, la Comisión solicitó que se declarara que el Estado incumplió el deber contenido en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención en perjuicio del señor Lapo.
5. El 9 de octubre de 2006 los señores Xavier Flores Aguirre y Pablo Cevallos Palomeque, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”). Señalaron que se “adh[erían] en todos sus extremos a los [f]undamentos de [d]erecho que la Comisión […] presentó en su [d]emanda”.
6. El 5 de diciembre de 2006 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”)[2], mediante el cual interpuso dos excepciones preliminares y contradijo las aseveraciones de la Comisión Interamericana.
7. El 12 de enero de 2007 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivos escritos de alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
8. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado[3] el 17 de agosto de 2006, y a los representantes el 10 de agosto del mismo año. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 5 y 6), el Presidente de la Corte[4] (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los peritajes ofrecidos oportunamente por la Comisión, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, el Presidente solicitó al Estado la remisión de determinada prueba para mejor resolver[5]. Finalmente, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de las dos presuntas víctimas, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas[6]. Esta audiencia pública fue celebrada el 17 de mayo de 2007 durante el XXX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Guatemala, Guatemala[7].
9. El 15 de mayo de 2007 el Estado remitió parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, y el 6 de junio de 2007 las partes remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales.
10. Los días 12 y 17 de septiembre de 2007 el Estado remitió cierta documentación que no fue requerida por el Tribunal, y sobre la que la Comisión y los representantes alegaron extemporaneidad.
11. Los días 18 y 25 de septiembre de 2007 el Presidente solicitó a los representantes y al Estado que remitieran nueva prueba para mejor resolver[8], la cual fue allegada al Tribunal dentro del plazo establecido para ello. El 9 de octubre de 2007 el señor Lapo presentó nueva documentación relacionada con la prueba para mejor resolver que el Presidente solicitó a sus representantes.
III. EXCEPCIONES PRELIMINARES
12. Al momento de presentar su contestación a la demanda, el Estado opuso dos excepciones preliminares, a saber:
a) “incumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna” y
b) falta de competencia de la Corte “en virtud de la fórmula de la cuarta instancia”.
El Tribunal procede a analizar estas excepciones preliminares en el mismo orden en que fueron interpuestas.
[Continúa…]
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[1] La Comisión designó como delegados a los señores Evelio Fernández Arévalos, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Mario López Garelli, Víctor H. Madrigal Borloz y a la abogada Lilly Ching Soto
[2] El 25 de septiembre de 2006 el Estado designó al señor Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador en Costa Rica, como Agente, y a los señores Erick Roberts y Salim Zaidán como Agentes alternos. El 20 de octubre de 2006 la Secretaría de la Corte informó al Estado que no está previsto en el Reglamento de la Corte que un Estado designe varios Agentes alternos, por lo que se le solicitó que «especifique quién ser[ía] la persona designada como Agente alterno». El 13 de diciembre de 2006 el Estado designó al señor Erick Roberts como Agente y al señor Salim Zaidán como Agente alterno.
[3] Cuando se notificó la demanda al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 25 de septiembre de 2006 el Estado designó al señor Diego Rodríguez Pinzón como juez ad hoc. No obstante, el 6 de diciembre de 2006 se informó al Estado que el Tribunal había decidido rechazar dicha designación, toda vez que fue presentada fuera del plazo contemplado en el artículo 10.4 del Estatuto de la Corte.
[4] Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 15 de marzo de 2007.
[5] La prueba solicitada consistía en: a) copias íntegras y legibles de todos los expedientes judiciales del presente caso llevados a nivel interno, y b) copia de los anexos a la contestación a la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles.
[6] El 26 de abril de 2007 el Estado solicitó al Tribunal que, «no obstante la disposiciones contenidas en los artículos 33 y 38 del Reglamento del Tribunal, […] se anali[zara] la posibilidad de receptar el testimonio […] de la doctora Guadalupe Manrique Rossi». El 7 de mayo de 2007 el Presidente de la Corte, en consulta con los demás jueces y luego de haber oído a la Comisión y al representante, resolvió «no aceptar el ofrecimiento estatal por extemporáneo», conforme al artículo 44 del Reglamento.
[7] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández Arévalos, Comisionado, Mario López y Lilly Ching, asesores; b) en representación de las presuntas víctimas: Xavier Flores Aguirre, y c) por el Estado: Salim Zaidán, Agente alterno, y Gabriela Galeas, asesora.
[8] A los representantes se les requirió que remitieran: a) los comprobantes de los egresos que los representantes alegaban que las presuntas víctimas habrían realizado por concepto de costas y gastos; b) el número de acciones o participaciones de la empresa Plumavit que el señor Chaparro tenía al momento de su detención y al momento de la devolución de la misma, así como el número de participaciones o acciones que los demás socios o accionistas de esta empresa tenían al momento de la detención del señor Chaparro y al momento de la devolución de la empresa, y c) que informen si el señor Chaparro Álvarez recibió la cantidad de US$10.444,77 (diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 77/100 dólares de los Estados Unidos de América) al momento de la devolución de la fábrica. Al Estado se le requirió la presentación de: a) las tasas oficiales de cambio del sucre con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, desde el año 1997 hasta la fecha en que el dólar se empezó a utilizar como única moneda en el país; b) la Resolución No. 059-CD de 19 de diciembre de 1999 emitida por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante «CONSEP»), publicada en el Registro Oficial No. 14 del 10 de febrero de 2000, y c) la Resolución No. 13, publicada en el Registro Oficial No. 376 del 13 de julio de 2004, por la cual se dictó el Reglamento sustitutivo para el cobro de derechos de depósito, custodia y administración de bienes y valores, aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, por infracciones a la Ley No. 108.

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