La libertad de industria es la autonomía para elegir y obrar actividades económicas relacionadas con la producción o transformación de bienes, que busca la producción y circulación de riqueza [Exp. 018-2003-AI/TC, p. 15]

Fundamento destacado: […] La expresión “empresa” alude a una actividad económica organizada para los fines de la producción o el cambio de bienes y servicios y entre sus elementos constitutivos se considera a la organización y la dirección, a los cuales se suman los bienes, el capital y el trabajo.

Ivo S. Gagliuffi Piercechi [“Libre Competencia”: En cuadernos Jurisprudenciales N.° 32, febrero 2004] citando a Michael Waelbrock y Aldo Frignani, manifiesta que se trata de una “organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales, que ejerce una actividad económica con finalidad lucrativa de forma estable e independiente”. [Tratado de Derecho Europeo de la Competencia Tomo 1. Barcelona: Bosch, 1998].

Sucintamente, se la define como la facultad de poder elegir y obrar, según la propia determinación, en la organización y desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios.

La libertad de comercio se define como la capacidad autodeterminativa para mediar entre la oferta y la demanda de bienes o de servicios para promover, facilitar o ejecutar los cambios y obtener con ello un beneficio económico calculado sobre las diferencias de valores.

Es decir, implica la facultad de poder elegir y obrar en la organización y desarrollo de una actividad ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para satisfacer la demanda de consumidores o usuarios.

La libertad de industria consiste en la facultad de elegir y obrar, según la propia determinación, en el ámbito de la actividad económica, para realizar un conjunto de operaciones materiales destinadas a la obtención y/o transformación de uno o varios productos naturales con el objeto inmediato de producción y circulación de la riqueza.

En ese orden de ideas, se entiende por “producción” no solamente la creación de un bien que carecía de existencia, sino también su transformación a través de la industria que la hace apto para satisfacer alguna necesidad humana adquiriendo, en consecuencia, un valor económico.

La conceptualización de cada una de las libertades reseñadas deja clara y expresa constancia de lo ajeno del contenido de la Ley N.º 27633 con el ejercicio de dichos derechos. (p. 15)


EXP. N.° 018-2003-AI/TC
LIMA
CINCO MIL SETENTA Y SIETE CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.º 27143.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2003, don Jorge Power Manchego-Muñoz, en representación de más de cinco mil ciudadanos, interpone la presente demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, así como de aquellos otros preceptos de la misma norma a los cuales dicha declaración debe extenderse por conexión o consecuencia, (específicamente los artículos 2°, 3° y 4° de la misma Ley N.° 27633).

Sostiene que el precepto impugnado contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política vigente, debido a que establece un tratamiento discriminatorio e irrazonable que perjudica a los proveedores de bienes y servicios que no se elaboran en el Perú; que tal situación se produce cuando se dispone, imperativamente, que en los procesos de adquisición de bienes y servicios, y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, pese a que el artículo 3° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el principio de trato justo e igualitario.

Agrega que también transgrede el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 39° de la Norma Fundamental, dado que impide la continuación de la actividad empresarial al establecer la ventaja de unas unidades económicas frente a otras, desvirtuándose la participación en las licitaciones bajo condiciones homólogas.

Asimismo, afirma que vulnera el derecho a la libre competencia, reconocido en el artículo 61° de la Ley Suprema, ya que impide que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se fomente la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de los postores potenciales. Adicionalmente, refiere que infringe el artículo 63° de la Constitución puesto que desconoce el derecho a la igualdad de condiciones entre las inversiones nacionales y las extranjeras.

Finalmente, aduce que también conculca el derecho de adquisición, posesión, explotación y transferencia de bienes, consagrado en el artículo 72° de la Constitución Política, el cuál sólo puede ser restringido por razones de seguridad nacional y no por motivos distintos, como viene ocurriendo en el presente caso.

El apoderado del Congreso de la República niega la demanda en todos sus extremos, alegando que la norma impugnada tiene diversos antecedentes en normas anteriores de nuestro ordenamiento legal, las cuales establecieron en su oportunidad que en las licitaciones públicas se agregaría un porcentaje adicional a las posturas de bienes y servicios producidos o prestados en el territorio nacional, sin que nadie hubiese cuestionado alguna vez su constitucionalidad. Afirma que las motivaciones de los demandantes son más de tipo económico y político, que verdaderamente jurídico, y que no toda desigualdad en el tratamiento legal viola el principio de igualdad, por lo que pueden establecerse diferencias siempre que exista suficiente justificación para ello. Así, precisa, desde tal óptica y aun cuando la norma impugnada realiza un trato diferenciado, resulta perfectamente constitucional y no discriminatorio.

Sostiene que, conforme al test de razonabilidad, lo que hace la norma impugnada es otorgar un trato diferenciado a la industria y empresa nacional, provenga ésta de inversión nacional o extranjera; que, por consecuencia, a propósito de una contratación del Estado, y mediante una medida a favor de los proveedores de bienes y servicios que se producen y prestan en el territorio nacional, se efectúa la distinción, independientemente del origen de las inversiones; que ello, por lo demás, significa reconocer que la industria y/o empresa que se desarrolla en el territorio nacional no se encuentra en las mismas condiciones de desarrollo que las que operan en muchos países extranjeros, por lo que se hace necesario efectuar un trato diferenciado como el presente; y que, desde esa perspectiva, la norma impugnada se orienta a aliviar la recesión que afecta al sector empresarial y que se ha agudizado en distintos sectores productivos, sustentándose tal decisión en los artículos 44°, 58° y 59° de la Constitución.

Manifiesta, por otro lado, que, aplicando el test de proporcionalidad, la norma cuestionada se configura como un medio idóneo para fomentar el desarrollo de la industria o empresa que realiza sus actividades en el territorio nacional, promoviendo su participación en las compras estatales, agregando que su finalidad y el trato diferenciado que autoriza resultan legítimos y respetan la razonable relación que debe existir entre el medio empleado y el fin buscado, y que su carácter no es permanente, sino temporal, como lo precisa su artículo 2°.

Expresa, finalmente, que el dispositivo en referencia tampoco vulnera la libertad de empresa en ninguna de sus manifestaciones, así como ninguno de los derechos constitucionales invocados.

Producida la vista de la causa con fecha 30 de enero de 2004, y escuchados los informes de las partes, la presente causa se encuentra en estado de resolver.

[Continúa…]

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