Fundamento destacado: Cuarto.- Que, como se advierte se presenta un conflicto de leyes en el tiempo, el cual debe ser resuelto a la luz de la teoría de los hechos cumplidos regulado en el artículo tercero del título Preliminar del Código Civil, que establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; debiéndose interpretar dicha norma en el sentido que una nueva ley resulta aplicable a un hecho siempre en cuanto éste no se haya cumplido bajo el amparo de la antigua norma, en caso contrario, es decir, si es que el hecho se ha cumplido bajo la antigua ley, la nueva norma no le será aplicable; en el presente caso el acto negligente del Gerente General ocurrió y se cumplió bajo el amparo de la antigua Ley General de Sociedades, Decreto Supremo número cero cero tres guión ochenticinco guión JUS; por lo tanto en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, no resulta de aplicación la Nueva Ley General de Sociedades.
CAS. N° 1251-2000-PIURA
PIURA Lima, veintidós de diciembre de dos mil.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia (…) 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja Rural de Ahorro y Crédito Corporación Financiera del Norte Sociedad Anónima Abierta –CORFINOR– contra la sentencia de vista (…) expedida por la Primera Sala Civil de Piura, que confirmando la sentencia apelada (…) declara infundada la demanda en el extremo de indemnización por lucro cesante y fundada la demanda en los demás extremos, en consecuencia, ordena que los demandados cancelen en forma solidaria a la accionante Delzon Sociedad Anónima (…) 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala (…) ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida del artículo doce a la Nueva Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, puesto que conforme se fundamenta en la demanda los hechos ocurrieron el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, sin embargo, la citada norma recién entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventiocho, por lo tanto ha sido aplicada en forma retroactiva a un hecho que bajo su imperio no había nacido, (…) infringiéndose el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, por lo que la responsabilidad de la demandada deberá determinarse a la luz de lo establecido por el derogado Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, (…) en observancia del principio de irretroactividad, pues de acuerdo el artículo ciento ochentiuno de esta Ley societaria derogada, el Gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus funciones. 3. CONSIDERANDO: (…) Tercero.- Que, en el caso sub judice la Sala Superior ha considerado que el actuar negligente del Gerente General no exime de la obligación de responder a la persona jurídica emplazada, aplicando por ello el artículo doce de la Nueva Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete; al respecto, la aludida norma legal regula los alcances de la representación y la responsabilidad por los actos ultra vires o más allá del objeto social de la sociedad; sin embargo, dicha Ley recién entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventiocho, pero los hechos relativos a la responsabilidad del Gerente ocurrieron el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, cuando se encontraba en vigilancia la anterior Ley General de Sociedades cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número cero cero tres guión ochenticinco guión JUS. Cuarto.- Que, como se advierte se presenta un conflicto de leyes en el tiempo, el cual debe ser resuelto a la luz de la teoría de los hechos cumplidos regulado en el artículo tercero del título Preliminar del Código Civil, que establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; debiéndose interpretar dicha norma en el sentido que una nueva ley resulta aplicable a un hecho siempre en cuanto éste no se haya cumplido bajo el amparo de la antigua norma, en caso contrario, es decir, si es que el hecho se ha cumplido bajo la antigua ley, la nueva norma no le será aplicable; en el presente caso el acto negligente del Gerente General ocurrió y se cumplió bajo el amparo de la antigua Ley General de Sociedades, Decreto Supremo número cero cero tres guión ochenticinco guión JUS; por lo tanto en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, no resulta de aplicación la Nueva Ley General de Sociedades. Quinto.- Que, sin embargo, para efectos de que esta Corte actúe en sede de instancia, es necesario determinar si la aplicación indebida del artículo doce de la nueva Ley General de Sociedades influye o no sobre el sentido de la resolución; al respecto, debe tenerse presente que la antigua Ley General de Sociedades de Mercantiles establecía en su artículo diecinueve, norma que debe ser interpretada en contrario sensu, que los actos celebrados dentro de los alcances de la presentación obligan a la sociedad, igualmente el artículo ciento sesenta del Código Civil establece que el acto jurídico celebrado por el representante dentro del límite de sus facultades produce efecto sobre el representado; en ese sentido, al haber quedado establecida como cuestión fáctica que el Gerente General actúo en representación de la persona jurídica emplazada, tal como se ha expresado en el considerando segundo de la presente resolución, debe reputarse que los actos del Gerente han sido realizados dentro de los alcances de la representación, resultando por ende perfectamente aplicable el artículo diecinueve de la anterior Ley General de Sociedades, concordada con el artículo ciento sesenta del Código Civil. Sexto.- Que asimismo, el artículo mil novecientos ochentiuno del Código Civil regula la responsabilidad vicaria del empleador, lo cual resulta perfectamente aplicable al presente caso por cuanto se ha establecido que el Gerente General recibió el dinero en representación de la persona jurídica emplazada. Sétimo.- Que siendo así, no influye en el sentido de la resolución el hecho que se haya aplicado una norma impertinente, puesto que de acuerdo a la antigua Ley General de Sociedades así como el Código Civil responde la persona jurídica demandada, no siendo por ello factible que esta Corte case la sentencia solamente por el hecho de estar erróneamente motivada, cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho, por lo que se ha procedido, solamente a hacer la rectificación respectiva de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. 4. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que preceden: declararon INFUNDADA el recurso de casación (…)
SS. PANTOJA: OVIEDO de A.: CELIS ALVA
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL PEDRO IBERICO MAS; SON LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, de los hechos fijados en autos estos ocurrieron el veinticinco de junio de mil novecientos noventiséis, fecha en la cual, la emplazada Caja Rural de Ahorro y Crédito Miguel Grau Sociedad Anónima solicitó a la accionante la venta de treinta mil dólares americanos para atender un negocio relacionado con el objeto social de la primera de las nombradas. Segundo.- Que, la defensa deducida por la Caja emplazada se sustenta en que su Gerente el codemandado Bruno Salas Meza fue quien actuó negligentemente y en abuso de facultades que le fueron conferidas en su calidad de Gerente General, el firmar un documento a título personal y con desconocimiento del Directorio de la emplazada por lo que no está legitimada para ser demandada en el presente proceso. Tercero.- Que, la Sala de Revisión resolviendo la cuestión formulada por la demandada señala que el hecho de que el Gerente General haya actuado en forma negligente, no exime a la Caja Rural de devolver el dinero entregado por la demandante, en observancia del artículo doce de la Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete llamada Ley General de Sociedades, debiendo en todo caso ejercer contra el Gerente las acciones legales correspondientes. Cuarto.- Que, la citada Ley entró en vigencia desde el primero de enero de mil novecientos noventiocho, y mediante su tercera disposición final derogó la Ley dieciséis mil ciento veintitrés, Ley de Sociedades Mercantiles y todas las normas ampliatorias, modificatorias y derogatorias relacionadas con la misma, incluyendo el Decreto Legislativo trescientos once, Ley General de Sociedades; estableciéndose de esta forma la derogación expresa de todas las normas que constituían el régimen general de las sociedades en el Perú. Quinto.- Que, el principio general sobre aplicación de la norma jurídica en el tiempo consiste en que las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y que carecen de efectos tanto retroactivos (es decir, antes de dicho momento), como ultractivos (es decir, con posterioridad a su derogación); ciertamente dicho principio ha sido recogido por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil: “la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes: no tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú, norma que tiene sustento constitucional en los artículos ciento tres segundo párrafo y ciento nueve del citado Texto Político. Sexto.- Que siendo así, habiendo ocurrido los hechos sub materia en el año de mil novecientos noventiséis es evidente que en dicho período no estaba en vigencia la nueva Ley lo que conllevaría a concluir que se ha aplicado el artículo doce de la nueva Ley sobre alcances de la representación respecto a una hipótesis nacida con la anterior Ley societaria; sin embargo, en el caso concreto la aplicación de la Ley en el tiempo es de mayor complejidad de lo que normalmente puede aparecer como una aplicación retroactiva de la norma citada de la nueva ley mercantil. Sétimo.- Que, existen dos teorías conocidas para resolver problemas sobre conflicto de normas en el tiempo: la teoría de los derechos adquiridos y de los hechos cumplidos; el jurista Rubio Correa, siguiendo algunos criterios doctrinales, señala que son derechos adquiridos “aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquél de quien lo tenemos”, agrega que lo que formalmente plantea esta teoría es la ultractividad de la normatividad bajo cuya aplicación inmediata se originó el derecho adquirido; en cambio, en forma opuesta, en la segunda teoría se sostiene que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva (Marcial Rubio Corea, para leer el Código Civil, Volumen tres Título Preliminar, página sesenticinco y setentidós). Octavo.- Que, nuestro sistema jurídico se rige por esta segunda posición, tal como se advierte del citado artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, norma que, como las demás reguladas en dicho Título, ocupa un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas o reglas de alcance general que van más allá del derecho privado; a su vez, la anotada concepción también ha sido regulada por el artículo dos mil ciento veintiuno del mismo Código, al indicar que éste se aplica inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas; es decir, de acuerdo con la teoría de los hechos cumplidos la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir que la nueva Ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran preexistentes. Noveno.- Que, solo existe una excepción al principio anotado, previsto en otra norma del Código Civil también de alcance general, que acoge la teoría de los derechos adquiridos; en efecto, señala el artículo dos mil ciento veinte del citado cuerpo legal que se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos nacidos bajo su imperio, aunque (rectamente entendido “siempre que”) este Código no le reconozca; estos mismos criterios expuestos son plenamente aplicables a los límites temporales de las normas en el derecho societario; por consiguiente, como señala Rubio Correa, cuando la materia haya sido regulada en el Código anterior (Ley Societaria anterior) y también en el nuevo, rige la teoría de los hechos cumplidos reconocida como principio general y, en consecuencia, las normas del nuevo Código (nueva Ley societaria) tiene aplicación inmediata. Sólo cuando la materia haya sido tratada por la Ley anterior y ya no sea tratada por la nueva Ley, se estará ante la situación excepcional aludida y, por tanto, en este caso sí se aplicará la teoría de los derechos adquiridos, y procederá la aplicación de las normas de la Ley anterior (Rubio Correa, Op. Cit. página setentiocho). Décimo.- Que, siendo así se advierte que la figura de los alcances de la representación prevista en el artículo doce de la nueva Ley General de Sociedades no está prevista expresamente en la Ley anterior; al respecto dicha norma regula los límites de la representación al señalar que la sociedad está obligada hacia aquéllos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social; sin embargo, pese a estar ausente este precepto en la ley anterior, no quiere decir que los efectos de la representación directa no haya estado regulado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el Código Civil en su artículo ciento sesenta, supliendo la deficiencia normativa estableció que el acto jurídico celebrado por el representante dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado (en aplicación del artículo noveno del Título Preliminar de dicho Código). Décimo Primero.- Que por lo tanto, estando reconocida la figura de la representación directa con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Sociedades en virtud de la aplicación inmediata de la Ley (Teoría de los hechos cumplidos ) es válidamente aplicable la norma prevista en su artículo doce, lo que supone a su vez, que la Sala de Revisión no ha incurrido en ningún error de subsunción lógica entre el hecho fijado en autos y la norma invocada. Décimo Segundo.- Que, la cuestión referida a que si el codemandado Bruno Alberto Salas Meza en su condición de Gerente se excedió o abusó de los límites de su representación no puede reexaminarse en esta sede por no ser su finalidad, por lo que cabe desestimar el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. SENTENCIA: Por tales razones mi VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación. SS. IBERICO