Fundamento destacado: 6. En el presente caso, este Colegiado considera que la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002 (fojas 78), que resuelve: a) declarar nula en todos sus extremos la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de junio de 1996 (fojas 2), mediante la que se aplicó a favor del actor el beneficio de amnistía previsto en la Ley N.o 26479; y b) dispone que los autos vuelvan al estado anterior aplicación del mencionado beneficio, no vulnera el derecho del recurrente a la cosa juzgada, pues conforme se ha sostenido en los parágrafos precedentes, las leyes de amnistía generan efectos de cosa juzgada sólo cuando dichas leyes sean legítimas, de modo que, habiéndose verificado que las leyes de amnistía N.ºs 26479 y 26492 carecen de legitimidad, éstas no generan dichos efectos en el proceso penal militar seguido en contra del recurrente, resultando válida la resolución cuestionada de fecha 12 de julio de 2002. No obstante, es indispensable efectuar dos precisiones sobre el particular: i) cuando los emplazados jueces militare policiales ordenan que los autos retornen al estado anterior a la aplicación del mencionado beneficio, dicha orden, definitivamente, no implica en modo alguno que en dicho proceso penal militar-policial se ventile la afectación a bienes jurídicos como a la integridad física o salud, entre otros bienes jurídicos comunes que pudieran verse afectados, pues la verificación sobre la afectación de éstos bienes le corresponde a la justicia penal ordinaria; y ii) precisamente con relación a lo expuesto, queda claro que este Colegiado debe ordenar que se remitan copias de todo lo actuado al Ministerio para los efectos de investigación pertinentes.
EXP. N.° 01231-2007-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO JAIME GUILLÉN RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Jaime Guillén Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2005, el récurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar, por vulneración del derecho al debido proceso y del principio de prohibición de revivir procesos fenecidos. Refiere que se le abrió proceso penal militar ante la Quinta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú (Loreto) por los delitos de abuso de autoridad y negligencia, tipificados en el Código de Justicia Militar en agravio del menor Rafael Flores Vela; que se le imputa el haber intervenido, con fecha 13 de setiembre de 1993, en el domicilio de los menores Rafael y Crispín Flores Vela, por haber sido denunciados de la tenencia ilegal de dos revólveres que pertenecerían al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), siendo estos víctimas de maltratos físicos en la Dirección Contra el Terrorismo. Señala que mediante resolución de fecha 24 de junio de 1996, el Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió aplicar a su caso el beneficio de amnistía, […]
[Continúa…]
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