Ley Soto: Magistrado precisa que la Ley 31751 debe aplicarse por respeto al principio de legalidad y porque tiene «plenos alcances constitucionales» [RN 755-2023, Ica]

Fundamento destacado: Sexto. Conforme lo desarrollado en los considerandos precedentes, la suspensión de los plazos no se puede prolongar por un periodo mayor a un año. Se trata de la aplicación taxativa de una norma que forma parte del ordenamiento penal vigente, con plenos alcances constitucionales, al no haberse establecido lo contrario, máxime si consideramos la relevancia del derecho que se discute. Esto en reconocimiento del principio de legalidad que rige nuestro Estado de derecho, el cual se erige en una garantía política que tienen todas las personas con capacidad penal, para que no se les persiga ni sancione por conductas que no hayan sido descritas de manera clara, previa y taxativa en una ley formal.

De conformidad con ello, el nuevo plazo de prescripción a computar asciende a diecinueve años, el mismo que desde la fecha del postulado fáctico —ocho de julio de dos mil— se encuentra superado en exceso, al siete de julio de dos mil diecinueve; por lo que, a criterio del suscrito magistrado corresponde confirmar el auto recurrido en atención a los fundamentos expuestos. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 755-2023
ICA

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO DEL JUEZ SUPREMO BROUSSET SALAS ES COMO SIGUE:

Con el debido respeto a lo esgrimido por los jueces supremos de esta Sala Penal Transitoria con relación al recurso de nulidad formulado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT contra la resolución N° 55 del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica (foja 1101), que declaró fundada de oficio la prescripción de la acción penal a favor de Clorinda Flores Mamani por la comisión del delito aduanero-contrabando agravado, en perjuicio del Estado, el suscrito magistrado, con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal, es del siguiente criterio:

Primero. En cuanto a la prescripción de la acción penal corresponde indicar que se erige en una institución de relevancia constitucional, cuyo sustento nos remite al fin mismo de todo estado constitucional y de derecho, esto es, a la protección de la persona, por resultar contrario a la dignidad humana que el Estado amenace, en cada caso concreto, con ejecutar su potestad punitiva sin limitación temporal alguna. La prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal (numeral 1 del artículo 78 del Código Penal). Se vincula con el contenido del derecho a la definición del proceso en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso y opera como un límite al poder punitivo del Estado. De conformidad con ello, si previsto el plazo no se ha podido terminar el procedimiento (prescripción de la acción penal) o imponer penas o medidas de seguridad (prescripción de la pena) en el tiempo tasado para los delitos cometidos, la ineficacia es del propio Estado, no pudiendo ser soportada por el justiciable, manteniendo en incertidumbre ad infinitum la resolución de su situación jurídica frente al delito[1].

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Como categoría sustantiva esta figura obra normada en nuestro Código Penal, donde se delimitaron los presupuestos a tomar en cuenta para su aplicación. Así, la prescripción de la acción penal conforme con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal puede ser ordinaria: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad”, que en caso de penas mayores no puede superar los veinte años y treinta años si se trata de un supuesto sancionado con cadena perpetua (cuarto párrafo del citado articulado). Además, el artículo 83 del citado cuerpo legal establece una prescripción extraordinaria, según el cual: “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

Segundo. Por otro lado, el legislador ha previsto en su regulación causales de interrupción o suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal. En cuanto al primer supuesto, la interrupción de la prescripción se materializa cuando en el devenir del proceso penal se materializan actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o cuando se efectiviza un nuevo delito doloso, que quiebran el transcurso del tiempo, dejándolo sin efecto, lo que conlleva al reinicio del cómputo de los plazos —que en todo caso no puede superar la mitad del plazo ordinario de prescripción—.

Mientras que, la suspensión de la prescripción, normada en el artículo 84 del Código Penal, implica que, ante la verificación de determinadas circunstancias, los plazos establecidos se estanquen y no transcurran en su decurso normal, siendo que, superada la misma, el plazo transcurrido se mantiene y se prosigue con el cómputo. Evidentemente, dicha suspensión, conforme jurisprudencia ampliamente desarrollada por este órgano supremo, no puede extenderse ad infinitum pues ello lesionaría los derechos y garantías del justiciable, así como los principios que rigen el proceso penal.

Así, por Ley N.° 31751, del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se modificó el citado apartado normativo y se estableció que el tiempo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal no podrá superar el periodo de un año, con independencia de la naturaleza de sus  causales, pues no se verifica que la ley sustantiva exprese distinción alguna en su aplicación.

Tercero. Si bien, la regla general es que ninguna ley posee efectos retroactivos, nuestro ordenamiento legal establece la posibilidad, en materia penal, de aplicar una ley posterior siempre que resulte favorable al reo. Rige el principio de retroactividad benigna de la norma penal, que establece la aplicación de una ley penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que esta contenga disposiciones más beneficiosas para el reo, conforme lo normado en el segundo párrafo del artículo 103 y el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; así como, el artículo 6 del Código Penal[2].

En tal sentido, si bien la modificación del artículo 84 del código sustantivo se realizó con posterioridad a la fecha de los hechos incoados en la presente causa, que datan del ocho de julio de dos mil, la misma posee plena vigencia a nivel nacional y resulta de aplicación a la presente causa dado sus alcances favorables para los justiciables.

Cuarto. Delimitado dicho marco conceptual corresponde señalar que, en la presente causa, la imputación formulada contra la procesada Clorinda Flores Mamani nos remite a la intervención del ocho de julio de dos mil, del camión de placa de rodaje XU-3374, en cuyo interior se halló sesenta y cuatro costales de mercancía manufacturada extranjera (ropa usada) camuflada en sacos de piedra poma.

La conducta incoada se subsumió en lo regulado por el inciso b del artículo 7 de la Ley N.° 26461. Tipo penal de consumación instantánea, que sanciona la modalidad de internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, omitiendo y evadiendo dolosamente los controles aduaneros, y establece una pena abstracta no menor de ocho de mayor de doce años de privación de libertad.

Quinto. La punición expuesta nos permite afirmar que el plazo de prescripción ordinaria en la presente causa asciende a doce años; mientras que, el plazo extraordinario es de dieciocho años.

No obstante, concurre en la presente causa un supuesto que modifica el cómputo efectuado, pues por resolución del quince de abril de dos mil dos (foja 317), se declaró a la procesada Clorinda Flores Mamani reo contumaz, entendiéndose como tal a aquel sujeto, parte del proceso penal, que pese a conocer su participación en su desarrollo, de manera consciente y voluntaria, hace caso omiso e incumple con sus obligaciones procesales, cuyo principal efecto radica en la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal. Implica pues, conocimiento previo y, pese a ello, desobediencia por el encausado a la orden judicial de comparecencia al proceso[3].

Sexto. Conforme lo desarrollado en los considerandos precedentes, la suspensión de los plazos no se puede prolongar por un periodo mayor a un año. Se trata de la aplicación taxativa de una norma que forma parte del ordenamiento penal vigente, con plenos alcances constitucionales, al no haberse establecido lo contrario, máxime si consideramos la relevancia del derecho que se discute. Esto en reconocimiento del principio de legalidad que rige nuestro Estado de derecho, el cual se erige en una garantía política que tienen todas las personas con capacidad penal, para que no se les persiga ni sancione por conductas que no hayan sido descritas de manera clara, previa y taxativa en una ley formal[4].

De conformidad con ello, el nuevo plazo de prescripción a computar asciende a diecinueve años, el mismo que desde la fecha del postulado fáctico —ocho de julio de dos mil— se encuentra superado en exceso, al siete de julio de dos mil diecinueve; por lo que, a criterio del suscrito magistrado corresponde confirmar el auto recurrido en atención a los fundamentos expuestos.

Por estos fundamentos, mi voto, con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo en lo penal, es para:

I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la resolución N° 55 del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica (foja 1101), que declaró fundada de oficio la prescripción de la acción penal a favor de Clorinda Flores Mamani por la comisión del delito aduanero-contrabando agravado, en perjuicio del Estado.

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II. DEVOLVER los actuados al Tribunal Superior de origen y hágase saber la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta instancia.

S. S.
BROUSSET SALAS

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