Publicado el 10 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Modifican Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA ADJUNTA DE ADUANAS 14 -2020-SUNAT/300000
Callao, 9 de julio de 2020
CONSIDERANDO:
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 012-2020-SUNAT/300000 se aprobó la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas por un periodo de tres meses a partir de la fecha de la entrada en vigencia del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1) y el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 3), aprobados con Resoluciones de Superintendencia Nº 024-2020/SUNAT, 021-2020/ SUNAT y 202-2019/SUNAT, respectivamente;
Que con Decreto Supremo Nº 169-2020-EF se modificó la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, sustituyendo diversos supuestos de infracción comprendidos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 012-2020-SUNAT/300000, por lo que corresponde adecuar esta resolución a las modificaciones de la Tabla de sanciones;
Que, de otro lado, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 006-2020-SUNAT/300000 prorrogada por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 008-2020-SUNAT/300000, así como la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 013-2020-SUNAT/300000, aprobaron la facultad discrecional para no determinar ni sancionar la infracción P44 de la Tabla de sanciones, cometida hasta el 30.6.2020 y el 31.7.2020, según corresponda;
Que si bien la infracción P44 se configura en la fecha de numeración de la declaración de importación para el consumo bajo la modalidad de despacho diferido; es importante tener en cuenta que el estado de emergencia y el aislamiento social obligatorio afectarían la logística del comercio internacional y el oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras vinculadas a las mercancías que arribaron al país hasta el 30.6.2020 y el 31.7.2020, por lo que la facultad discrecional para no determinar ni sancionar la infracción P44, también debe aplicarse a las mercancías arribadas hasta esas fechas, según corresponda, aun cuando sean destinadas al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido con posterioridad a esas fechas;
Que con el Informe Nº 007-2020-SUNAT/312000, la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, recomienda sustituir el Anexo Único de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 012-2020-SUNAT/300000 al haberse modificado la Tabla de sanciones, para comprender a los supuestos de infracción que entrarán en vigencia a partir del 13.7.2020;
Que asimismo, recomienda que la facultad discrecional aprobada con las resoluciones detalladas en el cuarto considerando de la presente resolución con relación a la infracción P44 de la Tabla de sanciones, se aplique incluso a las mercancías arribadas hasta el 30.6.2020 y el 31.7.2020, según corresponda, aun cuando sean destinadas al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido después de esas fechas, atendiendo a que las operaciones vinculadas a dichas mercancías también han sido afectadas por el estado de emergencia y la inmovilización social obligatoria;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello sería innecesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores y no afecta el interés público;
Estando al Informe Nº 007-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera y en mérito de la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Sustitución del anexo de resolución de discrecionalidad
Sustituir el Anexo Único de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 012-2020-SUNAT/300000, por el Anexo Único de la presente resolución.
Artículo 2. Aplicación de la facultad discrecional
Entiéndase que la facultad discrecional para no determinar ni sancionar la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de sanciones, aprobada con las resoluciones citadas en el cuarto considerando, es aplicable incluso a las mercancías arribadas hasta el 30.6.2020 o el 31.7.2020 según corresponda.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO ÚNICO
Parte 1. Infracciones cometidas desde el 30.6.2020 al 12.7.2020.
I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior |
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Declaración |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 inciso c) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 Inciso e) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
II.- Infracciones de los operadores intervinientes |
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Declaración |
||||
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
P11 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P12. |
Art. 198 Inciso b) |
Exportador. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
P12 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
Exportador. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
P13 |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P14, o rectificarlo fuera del plazo establecido por la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
Exportador. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
P14 |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, o rectificarlo en el plazo establecido por la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
Exportador. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
Control aduanero |
||||
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
P32 |
Cuando se permita el embarque de la mercancía sin autorización de la Administración Aduanera o en caso se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación. |
Art. 198 Incisos a) e i) |
Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias. |
a) La infracción haya sido cometida en los regímenes de salida de la mercancía, a partir del 30.6.2020 hasta el 12.7.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. c) No se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación. |
Parte 2. Infracciones cometidas del 13.7.2020 al 31.10.2020
I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior |
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Declaración |
||||
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 inciso c) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del: – 13.7.2020 hasta el 30.9.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. – 31.7.2020 hasta el 31.10.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las Intendencias de Aduana de Chimbote, Cusco, Ilo, Mollendo, Pisco, Pucallpa, Puerto Maldonado, Salaverry y Tarapoto. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
– Despachador de aduana. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico para la declaración de salida, a partir del 31.7.2020 hasta el 31.10.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
|||
N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del: – 13.7.2020 hasta el 30.9.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. – 31.7.2020 hasta el 31.10.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las Intendencias de Aduana de Chimbote, Cusco, Ilo, Mollendo, Pisco, Pucallpa, Puerto Maldonado, Salaverry y Tarapoto. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
– Despachador de aduana. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico para la declaración de salida, a partir del 31.7.2020 hasta el 31.10.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
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N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 Inciso e) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del: – 13.7.2020 hasta el 30.9.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. – 31.7.2020 hasta el 31.10.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las Intendencias de Aduana de Chimbote, Cusco, Ilo, Mollendo, Pisco, Pucallpa, Puerto Maldonado, Salaverry y Tarapoto. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
Despachador de aduana. |
a) La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del: – 13.7.2020 hasta el 30.9.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna. – 31.7.2020 hasta el 31.10.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las Intendencias de Aduana de Chimbote, Cusco, Ilo, Mollendo, Pisco, Pucallpa, Puerto Maldonado, Salaverry y Tarapoto. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
Otra información |
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COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
CONDICIONES |
N72 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N60, N61, N62, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N63, N64, N65, N66, N67, N26, N27, N70, N71, N33 y N73. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
a) La infracción haya sido cometida en las operaciones especiales de material para uso aeronáutico, a partir del 31.7.2020 hasta el 31.10.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |
N73 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N60, N61, N62, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N63, N64, N65, N66, N67, N26, N27, N70, N71 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.
|
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
a) La infracción haya sido cometida en las operaciones especiales de material para uso aeronáutico, a partir del 31.7.2020 hasta el 31.10.2020. b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta. |