Ley 32264: Establecen medidas para la simplificación del desarrollo de las elecciones generales 2026

Publicado en la edición extraordinaria del diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2025

Se ha publicado la Ley 32264, que modifica la Ley Orgánica de Elecciones y la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La norma busca establecer medidas que optimicen el desarrollo de las elecciones generales de 2026, con el objetivo de hacer el proceso electoral más eficiente y accesible.

Entre los cambios más destacados, se incluye la nueva regulación sobre la presentación de candidaturas para las elecciones primarias, que ahora deberán ser presentadas ante los órganos electorales internos de las organizaciones políticas con mayor antelación. Las elecciones primarias están programadas para llevarse a cabo el último domingo de noviembre de 2025.

Asimismo, se establece un plazo específico de 120 días para la inscripción de alianzas electorales y se acotan periodos de notificación sobre las modalidades de elección, asegurando que las organizaciones políticas actúen con transparencia.

Adicionalmente, la Ley hace énfasis en la importancia del padrón electoral, el cual será estrictamente regulado y actualizado para garantizar la integridad del proceso, asegurando que se cierre 180 días antes de las elecciones.

Con estas modificaciones, se busca no solo simplificar el proceso electoral, sino también incentivar la participación ciudadana y la confianza en los sistemas electorales. La implementación de estas disposiciones será supervisada por el Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y el Reniec, quienes deberán emitir las normativas necesarias en un plazo de 30 días.


LEY N° 32264

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 26859, LEY ORGÁNICA DE ELECCIONES, Y LA LEY 26497, LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, A FIN DE ESTABLECER MEDIDAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN DEL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES GENERALES 2026 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1. Incorporación de la decimonovena disposición transitoria a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se incorpora la decimonovena disposición transitoria a la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:

Decimonovena Disposición Transitoria Las Elecciones Generales 2026 se realizan de conformidad con las siguientes reglas, y se suspende toda disposición que las contradiga:

a) Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna. Luego de culminadas las elecciones primarias, los Jurados Electorales Especiales son competentes para la calificación de candidaturas y la fiscalización de declaraciones juradas de hojas de vida conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, las que se realizan en los plazos dispuestos en los artículos 109 y 115.

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b) Luego de culminadas las elecciones primarias, la designación de candidaturas se realiza hasta la fecha máxima dispuesta por los artículos 109 y 115 de la presente ley.

c) Las elecciones primarias se realizan el último domingo de noviembre de 2025. Para el caso de la modalidad descrita en el literal c) del artículo 24 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la elección de los delegados se realiza el día de las elecciones primarias, mientras que la elección de las candidaturas por parte de los delegados se realiza luego de siete días calendario.

d) La solicitud de inscripción de alianzas procede hasta los ciento veinte días calendario previos a la fecha del día de las elecciones primarias.

e) La fecha límite para que las alianzas electorales logren su inscripción vence noventa días antes del día de las elecciones primarias.

f) La fecha límite para que las organizaciones políticas informen sobre la modalidad de elección vence noventa días antes del día de las elecciones primarias. Las organizaciones políticas en dicho plazo deben informar a la ONPE el ámbito nacional o regional de participación de los delegados y el número de delegados a elegir por cada circunscripción electoral.

g) La inscripción de candidaturas para las elecciones primarias se realiza hasta treinta días calendario antes del día de la elección primaria.

h) Las organizaciones políticas tienen un plazo máximo de sesenta días posteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones generales para solicitar la inscripción de la modificación de su normativa interna en el Registro de Organizaciones Políticas, no siendo aplicable el plazo establecido en el artículo 19 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Artículo 2. Modificación de los artículos 166, 197, 201, 202, 203 y 226 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Se modifican los artículos 166, 197, 201, 202, 203 y 226 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:

Artículo 166. La cédula de votación se presenta en una sola hoja para garantizar su carácter único y tiene el siguiente diseño y contenido:

a) Los espacios se distribuyen homogéneamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y símbolos que los identifiquen; y, en el caso de listas independientes, con el número o letra que les corresponda. Dentro de cada grupo de símbolos o letras el espacio de cada uno debe ser el mismo.

b) Las letras que se impriman para identificar a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes en el proceso guardan características similares en cuanto a su tamaño y forma.

c) Es impresa en idioma español y en forma legible.

d) El nombre y el símbolo de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes son exactamente iguales a los presentados por sus representantes y se consignan de acuerdo con el orden establecido en los respectivos sorteos.

e) La cédula de sufragio debe seguir el siguiente orden:

e.1) Para la elección del presidente y vicepresidentes de la República: el nombre de la organización política, su símbolo y la fotografía del candidato presidencial.

e.2) En las elecciones parlamentarias y de representantes ante el Parlamento Andino: el nombre de la organización política y su símbolo.

e.3) En las elecciones regionales y municipales: el nombre de la organización política y su símbolo.

f) Otras que con la antelación del caso apruebe la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionadas con el color, el peso y la calidad del papel.

Artículo 197. El Padrón Electoral es público.

Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo.

Constituye excepción a la regla descrita en el párrafo anterior, los datos contenidos en el segundo párrafo del artículo 203 de la presente ley, con la confidencialidad y protección de datos personales.

El RENIEC, conforme a lo regulado en la presente ley, publicita la información necesaria a fin de promover la veeduría ciudadana respecto de los procesos electorales; asimismo, a pedido de los personeros titulares nacionales de los partidos políticos, remite la lista de electores del proceso electoral en el que participan, salvaguardando la confidencialidad y protección de datos personales.

Artículo 201. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite el Padrón Electoral preliminar al Jurado Nacional de Elecciones y a la ONPE, con ciento cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección.

El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.

En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra ciento ochenta días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente.

Las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después de la fecha de cierre, no se incluyen en el Padrón Electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.

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Artículo 202. El Padrón Electoral ya aprobado se remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil brinda a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para la designación de los miembros de las Mesas de Sufragio. Luego de la aprobación del padrón electoral, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite mensualmente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la relación de fallecidos en fecha posterior a aquella; así como también la actualización de las fotografías de los ciudadanos que cumplan dieciocho años hasta la fecha de la elección, si las hubiera, y la actualización de la dirección domiciliaria, a fin de adoptar las medidas necesarias de acuerdo con sus competencias.

Artículo 203. En el padrón se consignan los nombres y apellidos, y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de mesa de sufragio. Asimismo, debe consignarse la declaración voluntaria de alguna discapacidad de los inscritos, sin perjuicio de su posterior verificación y sujeto a las sanciones previstas en la ley en caso de falsedad.

El padrón también contendrá los datos del domicilio, así como la información de la impresión dactilar. Esta última será entregada en formato JPEG a una resolución de 500 píxeles por pulgada (dpi), la misma que será tratada y comprendida en soportes que garanticen su confidencialidad.

El padrón electoral cuenta con un espacio adicional que permite al RENIEC realizar anotaciones respecto a la falta de actualización de algún dato por parte de los ciudadanos.

Artículo 226. La votación se efectúa en el local de la Oficina Consular del Perú en el correspondiente país o donde señale el funcionario consular en caso de insuficiencia del local.

Se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 350 (trescientos cincuenta) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 500 (quinientos) como máximo existan. Cuando el número de ciudadanos habilitados para votar es menor al mínimo establecido, la mesa de votación se conforma con dicho número de ciudadanos habilitados.

El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Artículo 3. Incorporación del artículo 59 a la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Se incorpora el artículo 59 a la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el que queda redactado con el siguiente texto:

Artículo 59. Registro de defunciones

Toda inscripción de defunciones en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) es de carácter obligatorio para las personas naturales, entidades públicas y entidades privadas. Después de treinta días calendario posteriores a la emisión del certificado de defunción, las entidades públicas y privadas, a cargo de dicha certificación, remiten de manera obligatoria la información de los certificados de defunción digitales y manuales en papel que no hayan sido registrados en el RENIEC para su inscripción correspondiente en el RUIPN, a través de los medios que establezca el RENIEC. El RENIEC realiza el registro de las defunciones en el RUIPN, teniendo como base la información remitida por las entidades públicas y privadas, quienes son consideradas como declarantes de las defunciones que no hayan sido registradas por personas naturales, hasta los treinta días calendario después de la emisión del certificado de defunción. Las entidades acuerdan el mecanismo de verificación de la información necesaria para su implementación. El RENIEC notifica a los deudos de las personas fallecidas hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad sobre la realización del registro de defunciones, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Implementación

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el ámbito de sus respectivas competencias, emiten las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de treinta días calendario contados a partir de su entrada en vigor. Para tal efecto, se les exonera de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo XIII del título preliminar de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

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