Se ha publicado la Ley 32255, que restituye y modifica el literal a) del numeral 1 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957). Esta disposición regula la detención preliminar judicial en casos donde no existe flagrancia delictiva.
Según la modificación, un juez de la investigación preparatoria puede dictar una detención preliminar, a solicitud del fiscal, cuando existan elementos razonables que indiquen que una persona cometió un delito con pena privativa de libertad mayor a cuatro años, y se presenten indicios de posible fuga o de obstaculización de la investigación.
También se contempla la detención en casos donde la persona sorprendida en flagrancia evite su captura o si un detenido escapa de un centro de detención preliminar.
LEY N° 32255
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RESTITUYE Y MODIFICA EL LITERAL A) DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 261 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, REFERIDO A LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL EN CASOS DE NO FLAGRANCIA
Artículo único. Restitución y modificación del literal a) del numeral 1 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957
Se restituye y modifica el literal a) del numeral 1 del artículo 261 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:
Artículo 261.- Detención Preliminar Judicial
1. El juez de la investigación preparatoria, a requerimiento del fiscal, emite una resolución debidamente motivada, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, y dicta mandato de detención preliminar cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan elementos razonables para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, se presenten indicios razonables de posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
[…].
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día trece de diciembre de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los siete días del mes de marzo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
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