Ley 32113: modifican Ley que regula el procedimiento concursal de clubes de fútbol

Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de agosto de 2024

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Se ha publicado la Ley 32113, que complementa los alcances de la ley que regula el procedimiento concursal de clubes de fútbol.


LEY Nº 32113

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA Y COMPLEMENTA LOS ALCANCES DE LA LEY 31279, LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE APOYO A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLÍSTICA EN EL PERÚ

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por finalidad modificar los artículos 2, 3 y 4, y derogar el artículo 6 de la Ley 31279, Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú, a fin de complementar sus disposiciones y optimizar las actividades deportivas en el Perú.

Artículo 2. Modificación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 31279, Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú

Se modifican los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 31279, Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú, en los términos siguientes:

Artículo 2. Se suspende, por el plazo de tres años, los efectos de la Ley 29862, Ley para la reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú, y de la Ley 30064, Ley complementaria para la reestructuración económica de la actividad futbolística, así como las normas complementarias. La suspensión dispuesta aplica para el caso de aquellos clubes de fútbol profesional que se encuentran comprendidos en los supuestos normativos de la Ley 31279, en tanto cumplan con lo dispuesto en la presente ley.

El plazo de suspensión deberá ser computado a partir del día siguiente de la publicación de la presente modificatoria.

2.1. Durante el plazo de suspensión, los clubes de fútbol profesional en situación de concurso podrán acogerse a los efectos de la presente ley, mediante acuerdo de junta de acreedores, cuya acta debe cumplir con las formalidades de validez previstas en la ley concursal. Una vez acogidos, corresponde a la entidad deportiva solicitar ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) la resolución que designe al administrador provisional, solicitud que deberá ser atendida en un plazo no mayor de quince días calendario, contados a partir de la presentación de la citada solicitud.

Emitida la resolución de designación, el administrador provisional debe informar a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, el acogimiento del club bajo su administración a los efectos de la Ley 31279. La Comisión se encuentra facultada para concluir aquellos procesos sancionadores que se hayan iniciado formalmente antes de la resolución de designación del administrador provisional.

2.2. Podrán acogerse a los beneficios de la Ley 31279, agotando previamente las etapas del procedimiento concursal señaladas en la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, aquellos clubes de fútbol en situación de crisis financiera que no se encuentren sometidos a concurso. Para ello, corresponderá dar inicio al procedimiento concursal hasta la convocatoria e instalación de la junta de acreedores; instalado válidamente dicho órgano, el club de fútbol podrá optar por lo dispuesto en el numeral 2.1. anterior.

2.3. Respecto de los clubes de fútbol profesional que se encuentren bajo los alcances de la Ley 31279, continuarán bajo su amparo hasta el cumplimiento del pago de la totalidad de las acreencias concursales y no concursales, de acuerdo con lo establecido por el numeral 4.4. de la presente ley.

Artículo 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, quedan sin efecto las convocatorias, realización y ejecución de acuerdos de las juntas de acreedores y planes de reestructuración de los clubes de fútbol profesional concursados, así como también el ejercicio y facultades de las administraciones concursales designadas dentro del procedimiento concursal.

Queda prohibida la enajenación por transferencia definitiva de propiedad de los activos tangibles e intangibles de los clubes de fútbol profesional sometidos a los alcances de la Ley 31279, manteniéndose inalterable su patrimonio, prohibiendo expresamente la liquidación de cualquiera de sus activos.

El administrador provisional, en el marco de la presente ley, podrá usufructuar los activos tangibles e intangibles que registra la entidad deportiva bajo cualquier modalidad contractual prevista por ley, quedando prohibido de transferir definitivamente la propiedad de dichos activos a favor de acreedores o terceros.

Artículo 4. Se encarga a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) ejercer la supervisión y fiscalización de lo previsto en la presente ley, así como designar a la persona natural o jurídica que se encargue de ejercer el cargo de administrador provisional de los clubes concursados con plenas atribuciones y facultades de representación legal.

4.1. A partir de la publicación de la presente ley, el administrador provisional que se designe deberá contar con título profesional y experiencia no menor de tres años como director o directivo, gerente, apoderado o representante legal en el sector deportivo del fútbol profesional.

4.2. El administrador provisional será designado por un período forzoso de tres años, plazo que puede interrumpirse por las siguientes causales:

a. Fallecimiento.

b. Renuncia al cargo.

c. Incapacidad física o mental permanente.

La designación en el cargo de administrador provisional puede ser prorrogada, por una única vez, por un período adicional de tres años. No podrán ser elegidos como administradores provisionales aquellas personas naturales o jurídicas que hayan ejercido el cargo de administradores concursales con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

4.3. El administrador provisional se encuentra obligado a iniciar un proceso de actualización y sinceramiento de las acreencias concursales, postconcursales o cualquier deuda de origen no concursal, mediante el uso de los mecanismos extrajudiciales, arbitrales, judiciales o administrativos, conforme con nuestro ordenamiento jurídico.

4.4. El administrador provisional se encuentra facultado por la presente ley para elaborar y ejecutar un plan de viabilidad que contenga obligatoriamente:

a) La propuesta y cronograma de pago de las acreencias concursales, postconcursales u otras de origen no concursal, cuyo plazo no podrá exceder de:

a.1. 10 años para el caso de acreencias concursales, postconcursales e intereses que en su conjunto no superen los veinte millones de soles.

a.2. 15 años para el caso de acreencias concursales, postconcursales e intereses que en su conjunto no superen los treinta millones de soles.

a.3. 20 años para el caso de acreencias concursales, postconcursales e intereses que en su conjunto no superen los cincuenta millones de soles.

a.4. 25 años para el caso de acreencias concursales, postconcursales e intereses que en su conjunto superen los cincuenta millones de soles, pero sean menores a los cien millones de soles.

a.5. 30 años para el caso de acreencias concursales, postconcursales e intereses que en su conjunto superen los cien millones de soles.

La propuesta de pago priorizará el orden de prelación establecido en la Ley 28709, Ley General del Sistema Concursal, a excepción de las acreencias laborales que, respetando el orden de prelación legal, podrán ser materia de negociación y de pago, a favor del trabajador.

b) Las proyecciones económicas, financieras y las fuentes de financiamiento.

c) El modelo de negocios y los planes de inversión.

d) En el caso de activos, deberá contener los informes de tasación y valorización de los bienes. Tratándose de la tasación, esta debe ser practicada por un perito con registro vigente en el Registro de Peritos Tasadores.

e) Los códigos y procedimientos de buen gobierno corporativo, de cumplimiento, de prevención y de gestión de riesgos.

4.5. El administrador provisional, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la presente ley, en cumplimento a lo dispuesto por el numeral 4.4. que antecede, deberá proponer el plan de viabilidad a la SUNAT. La SUNAT contará con un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días calendario para aprobar el plan de viabilidad, caso contrario el plan de viabilidad propuesto queda aprobado de manera automática. El plan de viabilidad permanecerá inalterable durante su vigencia, siendo que cualquier modificación o actualización posterior deberá ser propuesta por el administrador provisional y aprobada por la SUNAT.

4.6. Una vez entrado en vigencia, el plan de viabilidad surtirá todos los efectos previstos en la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, respecto del plan de reestructuración, obligando con carácter universal a todos los acreedores de la entidad deportiva a su estricto cumplimiento. Durante su ejecución, se mantendrá vigente el marco de protección previsto en el artículo 18º de dicha norma legal.

4.7. El incumplimiento injustificado del cronograma de pago de las acreencias, que acumulen tres cuotas mensuales vencidas y consecutivas, supone la resolución y cancelación del plan de viabilidad, así como la pérdida del acogimiento a la presente ley por parte de la entidad deportiva, debiendo retornar al procedimiento concursal especial.

4.8. La reestructuración patrimonial de la entidad deportiva concluye una vez que, el administrador provisional acredite el pago de los créditos contenidos en el plan de viabilidad, aplicándose de manera automática lo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

4.9. El administrador provisional se encuentra obligado a auditar los estados financieros anuales de su gestión, mediante la elección de una firma de auditoría de reconocido prestigio y experiencia nacional o internacional, la cual deberá ser propuesta por el administrador provisional y aprobada por la SUNAT.

4.10. El administrador provisional designado, en el marco de la presente ley, en cumplimiento de su encargo, ejercerá respecto de la entidad deportiva todas las facultades y atribuciones inherentes al gerente general de una sociedad anónima, incluyendo aquellas de naturaleza bancaria, contractual, laboral, tributaria, administrativa y judicial; así como para la ejecución de los actos contemplados en el plan de viabilidad y realizar todos los actos necesarios para dar cumplimiento a los fines estatutarios como la modificación e inscripción registral de estatutos y otros relacionados con la entidad deportiva, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y normas accesorias.

4.11. Las facultades del administrador provisional incluyen, sin reserva ni limitación alguna, todas las facultades detalladas en el artículo 83.2 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, precisándose de manera expresa que no será de aplicación la establecida en el literal d) del citado artículo.

4.12. Consecuentemente, el administrador provisional puede celebrar con cualquier empresa del sistema bancario y financiero, así como con cualquier inversionista institucional o no, nacional o extranjero, los contratos financieros que fuesen necesarios, transigir y realizar, con garantías o sin ellas, la constitución, modificación y resolución de contratos de fideicomiso, incluyendo el aporte de los activos en dominio fiduciario y las operaciones de financiamiento necesarias para ejecutar el plan de viabilidad.

4.13. En caso de que el administrador provisional tome conocimiento o detecte presuntas irregularidades en gestiones anteriores, se encuentra facultado para iniciar las acciones penales o administrativas correspondientes, a fin de procurar el resarcimiento económico a favor del club.

4.14. Durante el ejercicio de su cargo el administrador provisional estará sujeto a los deberes, responsabilidades y sanciones legales imputables a la condición del gerente general, previstas en la Ley General de Sociedades.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del artículo 6 de la Ley 31279, Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú

Se deroga el artículo 6 de la Ley 31279, Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por la Presidencia de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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