El Pleno del Congreso de la República aprobó, este miércoles 16 de octubre, el texto sustitutorio que modifica la ley 3077, Ley de crimen organizado, modificada por la Ley 32108. La decisión de los parlamentarios se acordó en primera instancia con 70 votos y se admitió la exoneración de la segunda votación.
El artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, fue uno de los apartados modificados por el referido texto sustitutorio. No obstante, su definición de «organizaciones criminales» ha sido mantenida:
Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí […]
En su versión previa, la legislación estipulaba como el propósito de estas organizaciones ilegales la «comisión de delitos graves sancionados con penas privativas mayores a 6 años». En contraste, el nuevo texto especifica los tipos de delitos englobados en esta actividad criminal:
[…] Para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de la libertad igual o mayor a cinco años en su extremo mínimo.
Además, se estipula como la finalidad de estas acciones ilegales la obtención, directa o indirecta, de un beneficio económico u otro de orden material.
Asimismo, en relación al artículo 216 de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, no se ha realizado ningún cambio. Por lo tanto, los registros e incautaciones deben seguir contando con la «presencia obligatoria de un abogado de la defensa pública». La asistencia del referido magistrado es necesaria desde el «inicio de la ejecución de la medida bajo responsabilidad funcional».
El CAL exigió la derogatoria de la Ley de crimen organizado
El 9 de octubre, el Colegio de Abogados de Lima publicó un comunicado exigiendo la inmediata derogatoria de la Ley 32108. El organismo manifestó su preocupación por el «alarmante incremento» de delitos en todo el país y señaló a la mencionada norma como una facilitadora de este grave contexto:
Estas actividades delictivas se han visto facilitadas por las disposiciones de la actual Ley N° 32108 de Crimen Organizado, que ha permitido la proliferación de organizaciones criminales al modificar de manera errónea la definición de “crimen organizado”. El CAL junto a diversos gremios empresariales, sindicales y profesionales, ha exigido la inmediata derogatoria de esta ley.
TEXTO SUSTITUTORIO
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY DE CRIMEN ORGANIZADO, MODIFICADA POR LA LEY 32108
Artículo 4- Modificación del numeral 317.2 del artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifica el numeral 317.2 del artículo 317 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 317. Organización criminal
(…)
317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de la libertad igual o mayor a cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.
Artículo 2. Modificación del Artículo 2° de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado
Se modifica el artículo 2° de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal
2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se parten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de la libertad igual o mayor a cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.
[…]
Artículo 3 Modificación del numeral 3 del artículo 216 de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales.
Se modifica numeral 3 del artículo 216 de la Ley 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales, en los siguientes términos;
Artículo 216. Desarrollo de la diligencia
3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.
El registro e incautación, se llevará a cabo con o sin la presencia del investigado y con la presencia obligatoria de un abogado de la defensa pública, el mismo que deberá estar presente desde el inicio de la ejecución de la medida bajo responsabilidad funcional. Si el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con su abogado defensor particular, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia del abogado de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar 1 abogado defensor particular del investigado.
[Continúa…]
Descargue el texto sustitutorio aquí


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