Se ha publicado la Ley 32105 que modifica la Ley 30220, Ley Universitaria, a fin de disponer el carácter permanente de la modalidad a distancia de la educación superior.
La Ley tambien dispone que la autorización otorgada mediante el licenciamiento por la Sunedu sea de carácter permanente, siempre y cuando las universidades demuestren el cumplimiento continuo de las condiciones básicas de calidad.
No obstante, las universidades estarán sujetas a evaluaciones periódicas inopinadas para garantizar la calidad educativa y la transparencia en el uso de recursos públicos.
LEY Nº 32105
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 30220, LEY UNIVERSITARIA, PARA DISPONER EL CARÁCTER PERMANENTE DE LA MODALIDAD A DISTANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y AFIANZAR SU ACCESO
Artículo 1. Modificación de los artículos 13 y 47 de la Ley 30220, Ley Universitaria
Se modifican los artículos 13 —párrafos 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4, e incorporándose el párrafo 13.5— y 47 —párrafos 47.4.1, 47.4.2 y 47.4.3— de la Ley 30220, Ley Universitaria, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 13. Finalidad
13.1. La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad necesarias para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
13.2. La SUNEDU también es responsable de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, incluyendo el servicio brindado por entidades o instituciones facultadas por normativa específica para otorgar grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades. Además, la SUNEDU fiscaliza el uso adecuado de los recursos públicos y los beneficios económicos otorgados a las universidades, asegurando que se destinen para fines educativos y para el mejoramiento de la calidad educativa.
13.3. La SUNEDU ejerce sus funciones de acuerdo con la normativa aplicable y en coordinación con los organismos competentes en materia tributaria, de propiedad y competencia, de control, de defensa civil, y de protección y defensa del consumidor, entre otros.
13.4. La autorización otorgada mediante el licenciamiento por la SUNEDU es de carácter permanente, siempre y cuando las universidades demuestren el cumplimiento continuo de las condiciones básicas de calidad. No obstante, las universidades estarán sujetas a evaluaciones periódicas inopinadas para garantizar la calidad educativa y la transparencia en el uso de recursos públicos.
13.5. Las herramientas para que la SUNEDU cumpla con la función rectora y reguladora son las siguientes:
a) Plataforma de monitoreo y evaluación continua. Consiste en la implementación de una plataforma digital que permita la supervisión y la evaluación continua de las universidades, con indicadores de calidad educativa y de uso de recursos públicos.
b) Auditorías públicas internas y/o externas. Consistirá en la realización públicas de auditorías cada tres (3) años para verificar y/o corregir el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad y la transparencia en el uso de recursos públicos.
c) Sistema de alerta temprana. Consiste en la creación de un sistema de alerta temprana que detecte posibles incumplimientos o desviaciones en las universidades, permitiendo la intervención oportuna de la SUNEDU.
d) Informe anual de cumplimiento. Consiste en la presentación de un informe anual de cumplimiento por parte de las universidades, detallando el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad y el uso de los recursos públicos.
e) Sanciones y correctivos. Consiste en el establecimiento de un régimen de sanciones y procedimientos correctivos para las universidades que incumplan con las normativas establecidas.
Artículo 47. Modalidades para la prestación del servicio educativo
[…]
47.4. Modalidad a distancia o no presencial
47.4.1. La modalidad a distancia o no presencial se caracteriza por la interacción, ya sea simultánea o diferida, entre los estudiantes y los docentes, facilitada por medios tecnológicos que promuevan el aprendizaje autónomo. Esta modalidad podrá comprender hasta el 100 % de los créditos académicos, siempre y cuando se utilicen tecnologías de información y la comunicación (TIC) certificadas, excepto para las carreras y especialidades que requieran realización de experimentos y prácticas presenciales. Este proceso deberá complementarse con convenios tipo google, internet e inteligencia artificial.
47.4.2. Los mecanismos para garantizar la calidad de la modalidad a distancia son los siguientes:
a) Plataforma de gestión académica virtual. Consiste en la implementación de plataformas de gestión académica que permitan la interacción continua entre docentes y estudiantes, con herramientas para seguimiento, evaluación y retroalimentación.
b) Estándares de calidad para TIC. Consiste en la definición de estándares de calidad para las TIC utilizadas en la educación a distancia, asegurando su efectividad y accesibilidad.
c) Capacitación continua. Comprende programas de capacitación continua para docentes en el uso de las TIC y los métodos pedagógicos adaptados a entornos virtuales.
d) Evaluación de satisfacción. Encuestas periódicas a estudiantes y docentes para evaluar la satisfacción y efectividad de la modalidad a distancia, con mecanismos para implementar mejoras basadas en los resultados.
47.4.3. Para aquellas carreras de formación profesional que necesariamente requieran de la presencialidad debido a la naturaleza de sus prácticas o laboratorios, se establecerán las siguientes restricciones:
a) Listado de carreras con requerimiento presencial. El departamento académico o el que haga sus veces remite el listado de las materias académicas de las carreras que requieren componentes presenciales obligatorios al titular de la universidad, este último aprueba y solicita la autorización a la SUNEDU, para luego ser publicado.
b) Regulación de componentes presenciales. Normativa específica que regule los componentes prácticos y presenciales necesarios para estas carreras, detallando los requisitos mínimos de infraestructura y de equipamiento.
c) Supervisión de componentes presenciales. Supervisión regular de los componentes presenciales por parte de la SUNEDU para asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad y la efectividad de la formación práctica.
[…].
Artículo 2. Incorporación del artículo 15-A a la Ley 30220, Ley Universitaria
Se incorporará el artículo 15-A a la Ley 30220, Ley Universitaria, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 15-A. Aseguramiento de las condiciones básicas de calidad
La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) garantiza el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad mediante procesos de supervisión y fiscalización. Estos procesos incluyen la implementación de una plataforma de seguimiento y evaluación continua, inspecciones externas periódicas, un sistema de alerta temprana, la presentación de informes anuales de cumplimiento y la aplicación de sanciones y correctivos. Todo esto tiene como objetivo asegurar el mantenimiento y la mejora de los estándares de calidad educativa tanto en las universidades públicas como en las privadas.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil veinticuatro.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
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