Se ha publicado la Ley 31616, que establece medidas para que mineras en reestructuración patrimonial se reincorporen al mercado.
LEY Nº 31616
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA EMPRESAS EN REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL EN EL MARCO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL A FIN DE FORTALECER LA GESTIÓN AMBIENTAL EN ÁREAS IMPACTADAS Y/O CON PASIVOS AMBIENTALES MINEROS
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer medidas especiales para que las empresas mineras que se encuentren en reestructuración patrimonial, en el marco de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, a través de su cesionario u otro similar que acredite derecho, se reincorporen al mercado mediante la adecuación de sus operaciones mineras y/o proyectos de inversión a la normatividad vigente aplicable en situaciones normales, a través de la prórroga de la vigencia de sus títulos habilitantes y certificaciones ambientales. Incluye medidas y cumplimiento para facilitar la tramitación de sus modificaciones, actualizaciones o el procedimiento que corresponda, disposiciones especiales respecto a las medidas preventivas y/o correctivas dictadas o por dictarse por parte de la autoridad fiscalizadora; así como disposiciones para la gestión ambiental en áreas impactadas y/o con pasivos ambientales mineros, ubicados dentro de las unidades mineras a ser puestas en valor.
Artículo 2. Alcance
La presente ley comprende a las empresas que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en reestructuración patrimonial, en el marco de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos establecidos en la presente norma, y es de cumplimiento obligatorio a las entidades públicas del gobierno nacional, gobiernos regionales y municipalidades según corresponda.
Artículo 3. Vigencia de los títulos habilitantes y de las certificaciones ambientales
3.1. Las autorizaciones, permisos, licencias y cualquier otro título habilitante que tenga vigencia temporal, así como las certificaciones ambientales que permitieron la construcción y/o implementación de las operaciones mineras referidas en la presente ley, cuya vigencia se haya terminado o estén en proceso de ejecución, se mantienen vigentes por un plazo de cuatro años o por idéntico periodo en que fueron otorgados, contabilizados desde la fecha de acogimiento a la presente ley, en los términos que se indica en el siguiente numeral, en todo caso, se aplica el plazo menor.
3.2. Las empresas comprendidas en el artículo 2 de la presente ley que decidan reiniciar sus actividades deberán presentar a la autoridad ambiental y fiscalizadora, una comunicación de acogimiento a la cual deberán anexar un informe de actividades, gestión ambiental de áreas impactadas y/o con pasivos ambientales mineros, compromisos, obligaciones y cronogramas a ejecutar conforme los títulos habilitantes y/o certificaciones ambientales referidos en el numeral 3.1. del presente artículo, así como las modificaciones operacionales, dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4. Tramitación y cumplimiento de la modificación y/o actualización de los títulos habilitantes y certificados ambientales
4.1. Las empresas mineras que reanuden sus actividades al amparo de la presente ley deberán iniciar, en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contado desde su acogimiento a la presente ley, la gestión de la modificación, actualización o el procedimiento que corresponda de los títulos habilitantes y certificaciones ambientales a las que se hace referencia en el numeral 3.1. del artículo 3 de la presente ley, en los casos que lo requieran, a fin de adecuarlos a la normatividad vigente y aplicables a operaciones y/o proyectos de inversión privada en situaciones normales, pudiendo incluir ampliaciones y/o modificaciones que requiera.
4.2. Las autoridades competentes en la tramitación, evaluación y aprobación de los citados títulos habilitantes, certificaciones ambientales y/o consultas administrativas que se requieran, deberán adecuar los procedimientos respectivos para otorgar las facilidades necesarias evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable y se cumpla con el objeto de la presente ley.
Artículo 5. Medidas dispuestas por la autoridad fiscalizadora
La autoridad fiscalizadora variará de oficio las medidas preventivas y/o correctivas dispuestas sobre componentes que deberán ser puestos en valor en el marco del plan de restructuración aprobado, privilegiando las acciones orientadas a la prevención y/o corrección progresiva, en el estado en que se encuentre el expediente, en función del informe de actividades, gestión ambiental de áreas impactadas y/o con pasivos ambientales mineros, compromisos, obligaciones y cronogramas, descrito en el numeral 3.2. del artículo 3 de la presente ley.
Artículo 6. Gestión ambiental de áreas impactadas y/o con pasivos ambientales mineros
Las empresas mineras comprendidas en la presente ley que decidan reanudar sus actividades podrán implementar un plan de gestión ambiental de áreas impactadas y/o con pasivos ambientales mineros dentro de la unidad minera a ser puestas en valor, asimismo, de ser el caso, se incorporan en la modificación y/o actualización del Plan de Cierre de Minas. Dicho compromiso no implica el reconocimiento de responsabilidad por su generación, en virtud del principio de causalidad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. De la excepción al alcance de la presente ley
Están exceptuadas de la presente ley aquellas empresas mineras en reestructuración patrimonial administrada por una junta de acreedores cuyo(s) miembro(s) (persona natural o jurídica que tenga calidad de acreedor) tenga vínculo con la empresa en reestructuración patrimonial en el marco de la Ley General del Sistema Concursal.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada los días dos y tres de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veintidós
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República