Se ha publicado en el diario El Peruano, la Ley 31367, Ley de endeudamiento del sector público para el año fiscal 2022.
LEY Nº 31367
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2022
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2022, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
1.2. Para efectos de la presente ley, cuando se menciona al Decreto Legislativo se hace referencia al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.
Artículo 2. Comisión Anual
La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.
Artículo 3. Montos máximos autorizados de concertaciones de operaciones de endeudamiento externo e interno
3.1 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 1 645 200 000,00 (MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sociales, hasta US$ 1 200 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 445 200 000,00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
3.2 Autorízase al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/ 35 116 331 396,00 (TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sociales, hasta S/ 15 000 000 000,00 (QUINCE MIL MILLONES Y 00/100 SOLES).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 19 707 661 368,00 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 SOLES).
3. Defensa Nacional, hasta S/ 350 000 000,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 SOLES).
4. Bonos ONP, hasta S/ 58 670 028,00 (CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL VEINTIOCHO Y 00/100 SOLES).
3.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, está autorizado para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el inciso 1 del numeral 3.1 y en el inciso 1 del numeral 3.2, así como reasignaciones entre los montos previstos en el inciso 2 del numeral 3.1 y en el inciso 2 del numeral 3.2, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la misma, para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno, según corresponda.
3.4 Previamente a la reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas debe dar cuenta de la misma a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y las razones de dicha reasignación, para su conocimiento.
Artículo 4. Calificación crediticia
La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo, es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo Gobierno Regional o Gobierno Local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2022, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).
Artículo 5. Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el Marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas
Autorízase al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas, hasta por un monto que no exceda de US$ 898 917 808,00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido por el artículo 29 y el numeral 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.
Artículo 6. Aprobación de emisión de bonos
6.1. Apruébase la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 30 563 827 515,00 (TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE Y 00/100 SOLES), que forman parte del monto de las operaciones de endeudamiento a que se refieren los incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3.
6.2. Cuando los montos de endeudamiento previstos en los incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 se reasignen a operaciones de endeudamiento externo, apruébase la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones y la concertación de préstamos con organismos multilaterales, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición de los montos de endeudamiento previstos en el citado artículo 3.
6.3. En caso las condiciones financieras sean favorables, según lo establece el numeral 27.5 del artículo 27 del Decreto Legislativo, apruébese la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual o en el Informe de Proyecciones Macroeconómicas correspondiente.
6.4. Las emisiones internas de bonos antes mencionadas se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
6.5. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
Artículo 7. Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos
7.1. Apruébanse las operaciones de administración de deuda, hasta por el equivalente en moneda nacional u otra denominación, a US$ 6 000 000 000,00 (SEIS MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros, contemplados en el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo.
7.2. Apruébase la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el numeral precedente.
7.3. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
7.4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
Artículo 8. Implementación de operaciones de endeudamiento y administración de deuda
8.1. Para la implementación de las operaciones de administración de deuda a que se refiere el artículo previo, así como para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren los artículos 6 y 7, y la implementación de las emisiones internas de bonos en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, y las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos.
8.2. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de los artículos 6 y 7, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO
Artículo 9. Contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)
Apruébase la propuesta para la Duodécima Reposición de los Recursos al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), mediante la cual la República del Perú contribuye con el monto de US$ 375 000,00 (TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), a ser cancelado en una (01) sola cuota.
Artículo 10. Aumento Selectivo de Capital de la Corporación Financiera Internacional (IFC)
En el marco del Aumento Selectivo del Capital de la Corporación Financiera Internacional (IFC) de 2018, aprobado por el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, corresponde a la República del Perú suscribir y pagar, conforme a la Resolución IFC N° 271 titulada “Aumento selectivo
de capital de 2018”, 7 592 acciones por un valor de US$ 7 592 000,00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS). Este monto es cancelado en dos (02) cuotas anuales.
Artículo 11. Disposición para la implementación de Fondos Bursátiles (Exchange Traded Fund – ETFs)
11.1. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a efectuar las acciones necesarias que permitan implementar la constitución de fondos bursátiles, con cargo a los recursos del Fondo de Deuda Soberana constituido en el marco de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley 30116, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2014 y/o con otros recursos que aporten terceros.
11.2. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que contrate con sujeción al procedimiento de contratación establecido por el Decreto Supremo 167-2021-EF, Aprueban Procedimientos para la Contratación de Servicios de Asesoría Legal, Financiera y Otros Servicios Especializados, en el marco del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, en lo que sea aplicable, los servicios especializados que se requieran para viabilizar la implementación de los fondos bursátiles.
Dicha contratación se realiza mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General del Tesoro Público.
11.3. El saldo existente de los recursos del Fondo de Deuda Soberana, una vez constituidos los fondos bursátiles, se utiliza para contribuir a un mayor dinamismo del mercado de deuda pública, en línea con la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos.
Artículo 12. Uso de la rentabilidad generada por los recursos a los que hacen referencia las leyes 30896 y 30897
Dispónese que con cargo a la rentabilidad generada por los recursos a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 30896, Ley que Promueve la Inversión y Desarrollo de la Región Amazónica y el artículo 3 de la Ley 30897, Ley de Promoción de la Inversión y Desarrollo del Departamento de Loreto, se pueda atender el pago de los gastos que genere
la constitución de los fideicomisos constituidos al amparo de las citadas leyes, así como la remuneración, administración u otros del fiduciario.
Artículo 13. Autorización para contratar financiamiento contingente
13.1. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en el ámbito del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, contrate conjuntamente con los países conformantes de éste, un esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, bajo la modalidad de bonos u otras ofrecidas en el mercado internacional, sea directamente o a través de un organismo multilateral de crédito, con sujeción a lo dispuesto en el Subcapítulo IV del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo, en lo que resulte aplicable.
13.2. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, a suscribir los documentos que se requieran para participar en el diseño y elaboración del antes citado esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, en los que se puede contemplar el compromiso del Estado Peruano de asumir de manera compartida, los gastos que irrogue dicho diseño y elaboración. Los citados documentos son aprobados por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
13.3. El esquema de transferencia de riesgo de desastre u otro financiamiento contingente, así como los demás documentos pertinentes para su implementación, son aprobados por decreto supremo con el refrendo del ministro de Economía y Finanzas, e informados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la implementación del referido esquema.
Artículo 14. Empresas y accionistas que incumplen sus obligaciones
14.1. Las empresas y sus accionistas que fueron garantizados por el Estado para obtener recursos del exterior e incumplieron el pago de dichas obligaciones, no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda.
14.2. Se incluyen en el presente artículo las empresas con nueva denominación o razón social y accionistas que asumieron los activos de la empresa deudora.
Artículo 15. Transferencia de deudas
15.1. Dispónese la transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas de la deuda tributaria que el Ministerio de Defensa mantiene con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 – 2020. El Ministerio de Defensa y la SUNAT
suscriben la respectiva acta de conciliación donde se establece el monto de la deuda que será materia de transferencia.
15.2. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, consolida la deuda transferida, conforme a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 27 del Código Tributario.
Artículo 16. Compensación de acreencias y obligaciones de la empresa ENACE en Liquidación
16.1. Transfiérase a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, el total de los derechos y acciones de las cuentas por pagar que distintas entidades del Estado mantienen frente a la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación – ENACE, derivadas de los procesos judiciales por concepto de pago de alícuotas a que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990.
16.2. En contraprestación por el monto total de la transferencia a que se refiere el numeral 16.1, el Ministerio de Economía y Finanzas asume las obligaciones tributarias que mantiene ENACE frente a la SUNAT, devengadas de la implementación de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30695, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2018.
16.3. ENACE suscribe con las entidades del Estado deudoras a que se refiere el numeral 16.1, las respectivas Actas de Conciliación en las que se determinarán los montos adeudados. Posteriormente, ENACE suscribe con el Ministerio de Economía y Finanzas el correspondiente Acuerdo de Cesión de Derechos y Acciones de las Cuentas por Cobrar y de Asunción de Deuda Tributaria, en el cual se establece entre otros aspectos, que cualquier diferencia entre el monto de la cesión de derechos y la deuda tributaria asumida, se da por extinguida.
16.4. Con la suscripción de los documentos referidos en el numeral precedente, se procede de la siguiente manera:
a) Las entidades del Estado a las que se hace referencia en el numeral 16.1, dan por extinguidas las obligaciones a su cargo materia de transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas, y realizan los ajustes contables respectivos.
b) El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público efectúa la consolidación de las obligaciones referidas en los numerales 16.1 y 16.2 y aplica, a la deuda tributaria asumida, lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 27 del Código Tributario, realizando los ajustes contables respectivos.
16.5. Mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se emitirán las normas complementarias que resulten necesarias, para la mejor aplicación del presente artículo.
Artículo 17. Plazo para la aprobación de operaciones de endeudamiento en trámite
Las operaciones de endeudamiento correspondientes al Año Fiscal 2021, comprendidas en los alcances de los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 e incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, que al 31 de diciembre de 2021 se encuentren en trámite, pueden ser aprobadas en el primer trimestre del Año Fiscal 2022, en el marco de la ley antes citada.
Artículo 18. Transferencia a título gratuito a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima de predios depropiedad del Banco de la Nación
Dispónese la transferencia a título gratuito, a favor de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de los siguientes predios de propiedad del Banco de la Nación ubicados en el Cercado de Lima:
a) Inmueble ubicado en la esquina formada por el Jirón (Avenida) Nicolás de Piérola y el Jirón (Avenida) Lampa, inscrito en la partida electrónica N° 49067769 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
b) Inmueble ubicado con frente al Parque Universitario, en la Avenida Nicolás de Piérola, inscrito en la partida electrónica N° 07013992 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La Municipalidad Metropolitana de Lima se encarga de efectuar y solventar el saneamiento registral que requieran los inmuebles materia de transferencia, así como de mantener de forma perpetua en los mismos, parques de acceso libre al público.
Cualquier construcción o edificación de estacionamientos o locales comerciales en el subsuelo, parte del sobresuelo, o en los aires, incluso si son operados por terceros, genera la obligación de la Municipalidad Metropolitana de Lima de entregar periódicamente al Banco de la Nación, sin más trámite, el 50% de los ingresos netos mensuales que ésta
perciba por su explotación.
El Banco de la Nación y la Municipalidad Metropolitana de Lima suscriben los documentos públicos o privados que se requieran para implementar lo señalado en el presente artículo.
Artículo 19.- Declaración de viabilidad por la respectiva Unidad Formuladora
Dispónese, de manera excepcional, que en el caso que un proyecto o programa de inversión cuente con la declaración de viabilidad por la respectiva Unidad Formuladora y, posteriormente a la citada declaración se determine que su financiamiento es con recursos provenientes de una operación de endeudamiento externo a ser concertada en el marco de la Ley 31086, se autoriza a la Dirección General de Programación Multianual y Gestión de Inversiones (DGPMI) para que emita la opinión favorable a que se refiere el numeral 3 del Artículo 27 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, de manera posterior a la citada declaratoria.
Lo establecido en la presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Vigencia
La presente ley entra en vigencia desde el 01 de enero de 2022.
Segunda. Colocación de emisión de bonos en el marco de la Gestión de Liquidez Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para colocar durante el Año Fiscal 2022, el saldo pendiente de colocación de las emisiones de bonos soberanos aprobadas por el artículo 6 y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31086, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2021, así como la emisión de bonos a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia 037 2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera orientadas al fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, y al Decreto Supremo 179-2021-EF,
Aprueban la operación de endeudamiento mediante la emisión interna de bonos, prevista en el Decreto de Urgencia 051-2020; a fin de garantizar la restitución de los recursos utilizados en el marco de la gestión de liquidez, al titular que corresponda.
Tercera. Financiamiento de Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) e Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR)
Autorízase, por excepción, durante el Año Fiscal 2022, a los Pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, a financiar con recursos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, lo siguiente:
1. Aquellas Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) que se encuentren en el marco del Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios (PIRCC), aprobado por Decreto Supremo 091-2017-PCM.
2. Las Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR) a las que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, aprobado por Decreto Supremo 242-2018-EF, que se encuentren en el marco del Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios (PIRCC), así como a aquellas que
sean priorizadas por la Comisión Multisectorial cuya conformación y funciones han sido aprobadas mediante Decreto Supremo 132-2017-EF.
3. Las Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR) a las que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1252, que se ejecuten en el marco de las acciones de prevención y contención de la COVID-19, en este último caso, con cargo a los recursos provenientes de la emisión de bonos del Tesoro.
Cuarta. Financiamiento del Fondo de inversiones
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para colocar durante el Año Fiscal 2022, el saldo pendiente de colocación de las emisiones de bonos soberanos aprobadas mediante el artículo 6 de la Ley 31086, para financiar los proyectos de inversión del Fondo de Inversiones creado por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022.
Quinta. Incorporación de Saldos de Balance de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados durante el Año Fiscal 2022
1. Excepcionalmente, para el Año Fiscal 2022, los Saldos de Balance de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados al 31 de diciembre de 2021 de las entidades del Poder Ejecutivo, que no hayan sido incorporados en el respectivo presupuesto institucional hasta el 31 de marzo de 2022, constituyen recursos del Tesoro Público. Con posterioridad a esta última fecha no se pueden efectuar incorporaciones con cargo a los
citados saldos de balance.
2. Están exceptuados de lo establecido en el presente inciso, i) las entidades que prestan servicios de salud; y ii) los montos que se encuentren comprometidos por mandato legal expreso con rango de Ley o en un decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, vigentes al 31 de diciembre de 2021, en cuyo caso las entidades remiten a la Dirección General del Tesoro Público, hasta el último día hábil de febrero de 2022, la información debidamente sustentada para su evaluación, en la que se demuestre que el destino de los recursos se encuentra expresamente establecido en una norma legal del rango antes señalado.
3. Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General del Tesoro Público, se determinan las entidades y los montos a transferir a favor del Tesoro Público, los plazos, procedimientos de depósito y devoluciones, así como las demás disposiciones que se estimen pertinentes para la mejor aplicación del presente inciso.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de los numerales 27.3 y 27.4 del artículo 27 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público
Modifícase los numerales 27.3 y 27.4 del artículo 27 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, los mismos que quedan redactados de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 27.- Concertación de Operaciones de Endeudamiento
[…]
27.3 En caso de Operaciones de Endeudamiento cuyo destino sea: i) el cumplimiento de funciones de defensa nacional y orden interno que no constituyan proyectos de inversión, y ii) la prestación de servicios de las Empresas Públicas Financieras a que se refiere el artículo 64; la entidad pública debe presentar, en adición a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del párrafo anterior, un estudio que cuantifique los beneficios sociales derivados de la utilización de los recursos de la operación de endeudamiento, que deben exceder el costo asociado a dicha operación.
27.4 Para gestionar el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, adicionalmente a lo indicado en el numeral anterior, se deben cumplir con las siguientes condiciones:
[…]
Para gestionar el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional para fines previsionales, se debe contar con el requerimiento del titular de la Oficina Nacional Previsional (ONP).
El único requisito para aprobar operaciones de endeudamiento cuyo destino sea el Apoyo a la Balanza de Pagos es contar con el proyecto de contrato correspondiente.
En el caso de operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de empréstitos, no se requiere contar con el respectivo proyecto de contrato.
Segunda. Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público Incorpórase en el Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, la Cuarta Disposición Complementaria Final, de acuerdo al siguiente texto:
CUARTA.- Al 30 de mayo de cada ejercicio fiscal el Ministro de Economía y Finanzas informa y expone ante el Pleno del Congreso de la República sobre el estado situacional de la deuda pública y la política de endeudamiento, que comprende: el nivel, el tipo de operaciones, el servicio de deuda atendido, el saldo adeudado, el monto proyectado del pago del servicio de la deuda y sus modificaciones por las operaciones de endeudamiento y administración de deuda realizadas y los indicadores macroeconómicos de la deuda con respecto al producto bruto interno y las exportaciones y las recomendaciones correspondientes.
Tercera. Modificación del segundo, tercer y cuarto párrafo del numeral 16.2 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería Modifícase el segundo, tercer y cuarto párrafo del numeral 16.2 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, el mismo que queda redactado de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 16.- Gestión de Liquidez
[…]
16.2 […]
Adicionalmente, en el marco de la Estrategia de la Gestión Integral de Activos y Pasivos, la Dirección General del Tesoro Público está autorizada a utilizar los fondos conformantes de la Cuenta Única de Tesoro – CUT, incluso en supuestos distintos de descalce temporal, para solventar gastos previstos con la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito provenientes de la emisión interna y/o externa de bonos, minimizando los costos financieros del endeudamiento del Gobierno Nacional.
Los montos que sean aplicados mediante este mecanismo de gestión de liquidez, son restituidos a su titular, para lo cual la Dirección General del Tesoro Público está facultada a efectuar la colocación interna y/o externa de bonos, con cargo a los saldos pendientes de colocación de las emisiones internas y/o externas de bonos aprobadas en las Leyes de Endeudamiento del Sector Público de los años fiscales y en los dispositivos legales correspondientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público establece los lineamientos, políticas y mecanismos que resulten necesarios para la mejor aplicación y control del mencionado mecanismo de gestión de liquidez. La Dirección General de Contabilidad Pública establece los lineamientos del tratamiento contable que correspondan.
Cuarta. Incorporación de una Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería
Incorpórase en el Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Finales, de acuerdo a los siguientes textos:
Quinta. Para efectos del cálculo de los recursos propios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a que se refieren los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, no se considera el monto total de las devoluciones que hubiesen sido atendidas por dicha Superintendencia.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, establece los procedimientos que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
Sexta. A partir del Año Fiscal 2022, para efectos de la transferencia de los recursos a que se refiere el literal e) del artículo 7 de la Ley 28749, Ley General de Electrificación Rural, la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas aplica los 4/30 (cuatro treintavos) al monto que, conforme al numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento de la citada Ley, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2020-EM, es informado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Dicho monto no considera lo correspondiente a las empresas que se dediquen a otras actividades productivas y/o extractivas y que generan electricidad para uso propio, que durante el ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades de generación de electricidad.
Sétima. Se determina como recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 1 del Decreto de Urgencia 112-2000, Asignan recursos al Tribunal Fiscal provenientes de montos que perciben la SUNAT y ADUANAS y facultan al MEF aprobar su nueva estructura orgánica; los siguientes:
1. El 2,3% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude o administre, excepto los aranceles, en aplicación del inciso 2 de la presente Disposición.
2. El 1,2% del monto total que percibe la SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del inciso 1 de la presente Disposición. El depósito se hace efectivo en la misma oportunidad en que la SUNAT capta sus recursos propios, mediante la transferencia a la cuenta correspondiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas deposita, dentro de los quince (15) días siguientes de vencido cada año fiscal, la diferencia entre los ingresos anuales y los gastos devengados de los recursos propios del Tribunal Fiscal en la cuenta principal del Tesoro Público, bajo responsabilidad.
Quinta. Modificación de la Primera Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería
Modifícase la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, la misma que queda redactada de acuerdo a lo siguiente:
Primera.- Vigencia y progresividad
1. Lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 15.3 del presente Decreto Legislativo es aplicable a partir del Año Fiscal 2023, e incluye el saldo de balance del año fiscal anterior.
2. Lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo 4.2 del artículo 4, los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14 y 17 del párrafo 5.2 del artículo 5, los incisos 5 y 7 del párrafo 6.2 del artículo 6, los artículos 10, 11 y 14, el párrafo 16.5 del artículo 16, el párrafo 17.5 del artículo 17, los artículos 18 y 19, 21 y 22 y el uso de la Declaración Jurada establecida en el inciso 4 del artículo 20 se implementa progresivamente conforme se establece mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
3. Las demás disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo se encuentran vigentes desde el día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogatoria
Derógase el inciso 2 del numeral 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros