Fundamentos destacados. Decimotercero. La profesión médica demanda cuidado en el desarrollo de sus actividades. Lo que configura la conducta del galeno como un delito de lesión imprudente es la especial infracción personal de observar las reglas de su profesión, las cuales son previamente dadas por el ordenamiento específico de su actividad; aumenta el riesgo más allá de la frontera de lo permitido en una comunidad jurídicamente organizada, es decir, omitió actuar dentro del estándar normativamente permitido7.
Decimocuarto. El patrón o estándar de conducta del médico viene determinada por la denominada lex artis, el cual es el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina-ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado)8.
Vigésimoprimero. La norma también establece que el establecimiento de salud para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad o daño trazador, debe tener capacidad resolutiva suficiente, y que en caso no estén en capacidad de resolver las necesidades de salud de un usuario, deben referirlo para la continuidad de la atención a otro establecimiento de salud que cuente con la oferta de servicios de salud disponible y requerida.
La referencia, conforme con la Norma Técnica de Salud N.° 018-MINSA/DGSPV.01, es un procedimiento administrativo asistencial mediante el cual el personal de un establecimiento de salud, transfiere la responsabilidad de la atención de las necesidades de salud de un usuario a otro establecimiento de salud de mayor capacidad resolutiva, cuando se identifican signos de peligro o alarma o factores de riesgo en usuarios. La responsabilidad de la referencia corresponde al personal de salud de brinda la atención (médico, profesional de la salud no médico o técnico de salud).
En consecuencia, si el daño no puede ser atendido debidamente porque el establecimiento de salud no reúne las condiciones necesarias de calidad o seguridad para su atención, es deber de los médicos referir al paciente a otro establecimiento de mayor categoría que si reúna dichas condiciones.
Sumilla. La observancia de la norma técnica sobre categorías de los establecimientos de salud para la atención médica. En la atención de salud uno de los deberes de cuidado que los médicos deben observar es que el establecimiento de salud al cual pertenecen reúna las condiciones necesarias o adecuadas para practicar el acto médico sin complicaciones. Los establecimientos se encuentran categorizados de acuerdo con su capacidad resolutiva conforme con los criterios técnicos establecidos en la Norma Técnica de Salud N.° 021-MINSA/DGSP-V.03. En ese aspecto, para determinar su idoneidad en la atención de un daño debe observarse y aplicarse correctamente dicha norma.
La declaración del testigo sobre cuestiones jurídicas interpretativas. El objeto de la prueba testimonial recae sobre los hechos percibidos sensorialmente conforme con el inciso 1, artículo 156, del Código Procesal Penal. Los asuntos jurídicos o de derecho según el inciso 2, de la citada norma procesal no son objeto de prueba, pues el conocimiento e interpretación normativa es una tarea que le compete al juez en cada caso en concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1312-2018, HUANCAVELICA
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por errónea interpretación e inaplicación de preceptos materiales interpuesto por el FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE HUANCAVELICA contra la sentencia de vista del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 577), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (foja 319), que absolvió de la acusación fiscal a los acusados Ángel Jesús Cajachagua Espinoza y Javier Arturo Camposano Chanco como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas (inobservancia de las reglas de la profesión-negligencia médica), en perjuicio de Artemio Gómez Baltazar. Con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Conforme con los términos de la acusación fiscal (foja 25 del expediente judicial e integrada a foja 46), se les atribuyó a los acusados Ángel Jesús Cajachagua Espinoza y Javier Arturo Camposano Chanco, en condición de médicos traumatólogos del hospital Regional de Huancavelica, haber inobservado de manera negligente las reglas técnicas de profesión en la intervención quirúrgica de artroplastia de cadera[1] practicada al agraviado Artemio Gómez Baltazar.
El 21 de enero de 2016, los acusados realizaron una operación de artroplastia de cadera al agraviado, quien padecía de coxartrosis de cadera izquierda[2], intervención quirúrgica que no resultó favorable al paciente, ya que presentó luxación de prótesis de cadera izquierda.
El 23 de enero de 2016, dos días después de la operación, los acusados, al revisar la placa radiográfica intraoperatoria del agraviado, advirtieron que presentó luxación de la prótesis de cadera, por lo que decidieron nuevamente intervenirlo, a fin de reducir la luxación de la citada prótesis. Sin embargo, la operación tampoco resultó favorable pues el paciente presentó una infección, por lo que deciden realizar una tercera operación.
El 1 de febrero del 2016, cuando el médico traumatólogo César Gallegos Quispe, efectuaba una visita médica rutinaria, al advertir el estado del agraviado, opinó que de manera inmediata sea transferido al Hospital Hipólito Unanue de la ciudad de Lima. En este hospital, el 19 de febrero de 2016 fue operado y se le extrajo la prótesis de cadera y se le colocó un espaciador.
Del examen médico post factum de las historias clínicas del agraviado y el Certificado Médico Legal N.° 038413, del 2 de septiembre de 2016, concluyó que la luxación de prótesis de cadera es una complicación que puede presentarse en el postoperatorio. En el presente caso, no se pudo precisar la causa de la luxación, ya que para emitir un pronunciamiento médico legal definitivo se requería del reporte operatorio. Sin embargo, no existe el informe operatorio del paciente Artemio Gómez Baltazar, puesto que desapareció tanto de la Historia Clínica como del Libro de Informes Operatorios, según el acta fiscal levantada en el hospital el 28 de noviembre de 2016, así como de las propias declaraciones de los investigados y del director del hospital.
En ese aspecto, no existe el informe operatorio original de manera física como documento, ha desaparecido. Solamente se tiene una copia simple de número 001927247, el cual se encuentra ininteligible pues existe sobreposición de letras, y aparece el sello y firma del acusado Camposano Chanco. Existe una investigación al respecto por el delito contra la fe pública.
El 30 de enero de 2017, la División Clínico Forense del Medicina Legal de la ciudad de Lima, emitió un último Certificado Médico Legal 064054-RM, practicado al agraviado en la cual se concluyó: “En el presente tenemos elementos de juicio para determinar la etiología de la luxación en vista que se cuenta con el reporte operatorio. El reporte operatorio es un documento importante de la historia clínica que nos permite evaluar el acto operatorio”.
En las conclusiones emitidas por el auditor médico del Hospital Regional de Huancavelica, Carlos Flores Taquía, del 20 de abril del 2016, se consigna que los médicos vulneraron diversas normas técnicas, entre ellas la Norma Técnica de Salud N.° 021/DGSP-V.02-“Categorías de los establecimientos de salud”, la cual señala que el tipo de operación realizada al agraviado comprende el tercer nivel de atención y no el segundo nivel. El Hospital Regional de Huancavelica no tenía la capacidad resolutiva para este tipo de operaciones pues se encuentra en el segundo nivel. Asimismo, el médico tratante no registró en la historia clínica los pedidos de materiales que se habrían requerido para la operación y no existe el informe operatorio.
Según los testigos médicos, se realizó una mala operación. El médico Marcos Luis Galindo Espeza (anestesiólogo), quien participó de la operación dijo que sugirió la suspensión la operación por no haber material esterilizado y que llamó la atención que la operación duró cuatro horas y veinte minutos, cuando el promedio es dos horas y media. El médico Fredy Virrueta Medina, anestesiólogo y jefe de la Sala de Operaciones señaló que había problemas en la utilización de materiales que no fueron preparados y que ambos acusados tenían interés en realizar la operación, pese a que se les sugirió que realicen solo una operación por día, al tener programados dos operaciones, además, advirtió que no habían seleccionado todo el material, y sugirió que se suspenda la operación. Los acusados no tenían experiencia y el dolor del paciente se debía a una mala intervención y una mala técnica.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
SEGUNDO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones se tienen los siguientes actos procesales:
2.1. El 15 de febrero de 2017, el fiscal provincial formuló requerimiento de acusación contra Ángel Jesús Cajachagua Espinoza y Javier Arturo Camposano Chanco, como coautores del delito de lesiones culposas (inobservancia de las reglas de la profesión-negligencia médica), previsto en el tercer párrafo, artículo 124, del Código Penal (CP), en perjuicio de Artemio Gómez Baltazar. Superado el control formal y sustancial de dicha acusación, el 15 de junio de 2017 el juez de investigación preparatoria emitió auto de enjuiciamiento en los términos de la acusación fiscal (foja 78 del expediente judicial).
2.2. El 14 de agosto de 2017, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica emitió el auto de citación a juicio oral para el 1 de diciembre de 2017 (foja 25 del cuaderno de debates). En dicha fecha no concurrieron los acusados; por lo que se les declaró reos contumaces, se dispuso su ubicación y captura y se archivó provisionalmente el proceso. (foja 82 del cuaderno de debates).
2.3. El 6 de diciembre de 2017, se puso a derecho el acusado Camposano Chanco y se instaló el juicio oral en su contra el 11 de diciembre de 2017 (foja 106 del cuaderno de debates). Luego, el 15 de diciembre de 2017 se capturó al acusado Cajachagua Espinoza y se le incorporó al juzgamiento.
2.4. Concluido el juicio oral, el Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, los absolvió de la acusación fiscal (foja 319 del cuaderno de debates). Esta sentencia fue materia de apelación por parte del fiscal provincial y del actor civil Artemio Gómez Baltazar.
2.5. En segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones, mediante sentencia de vista del 24 de julio de 2018 (foja 577 del cuaderno de debates), confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Contra esta decisión, el fiscal superior interpuso recurso de casación, el que es objeto del presente pronunciamiento.
ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
TERCERO. Conforme con la ejecutoria suprema del 9 de agosto de 2019, se concedió el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 3, artículo 429, del CPP por: i) La errónea interpretación de la Norma Técnica de Salud N.° 021-MINSA/DGSP-V.03- “Categorías de los establecimientos de salud”. ii) La inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 024-2001-SA-Reglamento de la Ley de Trabajo Médico.
Se consideró de interés casacional abordar el tema concerniente a la declaración de los testigos referida a situaciones legales cuando se contraponen con lo establecido en normas especializadas.
CUARTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del 20 de agosto de 2021 se fijó fecha para la audiencia de casación el 16 de septiembre de 2021. En dicha fecha se realizó la audiencia en la cual se escuchó el informe del fiscal adjunto supremo César Augusto Zanabria Chávez y del abogado del actor civil. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
QUINTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta.
Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.
[Continúa…]
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[1] Es una operación que consiste en reemplazar las articulaciones dañadas de la cadera por articulaciones artificiales (prótesis).
[2] O artrosis de cadera consiste en el desgaste de la articulación de la cadera como
consecuencia de su uso, envejecimiento, traumatismo, fracturas, etc.