Suprema prohíbe a bancos cobrar de cuentas sueldo deudas por tarjeta de crédito [Casación 11823-2015, Lima]

Sentencia facilitada por el colega Paúl Castro García, especialista en Derecho de Mercado y Protección al Consumidor por la Universidad del Pacífico.

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Sumilla: Las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo, no pierden tal calidad, y por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el artículo 648 numeral 6) del Código Procesal Civil hasta el monto de 5 URP, se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 11823-2015, LIMA

Lima, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

I. VISTA: con el acompañado; la causa número once mil ochocientos veintitrés – dos mil quince, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de fecha veinte de julio de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos once, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número ocho, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, de fecha siete de enero de dos mil catorce, obrante a tojas doscientos veintinueve, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre Acción Contenciosa Administrativa.

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I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante Resolución Suprema de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento ochenta y seis, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y el artículo 1290 del Código Civil.

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I.3. DICTAMEN FISCAL SUPREMO:

La Fiscalía Suprema mediante Dictamen Fiscal Supremo N° 1145-2016-MP-FN-FSCA, obrante a fojas ciento noventa y seis del Cuaderno de Casación, opina que se declare fundado el recurso de casación, se Case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola, declare infundada la demanda en todos sus extremos.

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II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Antecedentes del caso:

Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales;

1.1.- Demanda: Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta interpone demanda de acción contenciosa administrativa, en fecha siete de diciembre de dos mil once a fojas veintiuno, subsanada a fojas ciento catorce, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 02321-2011/SC2-INDECOPI del uno de setiembre de dos mil once.

La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

a) En el procedimiento administrativo no se ha mantenido el Principio de Congruencia Procesal, toda vez que la infracción imputada es por haber hecho retenciones en la cuenta de la denunciante; sin embargo, en la Resolución Final IT 2321-2011/SC24NDECOP1, se resuelve por las compensaciones, términos que no resultan equiparables, vulnerando su derecho a la defensa;

b) En el presente caso el tema de fondo se refería a la validez de ciertas operaciones en la cuenta de un cliente, lo cual es un tema financiero y no de protección al consumidor, por lo cual el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi no tenía competencia. Es decir, para analizar si una operación respetó los límites legales o si es válida o no, ello sólo le compete a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP – SBS, y las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP;

c) Las cláusulas contractuales pactadas, no se remiten a ninguna clase de compensación, de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero, sino que lo que se pactó fue un cargo de la deuda en cualquiera de las cuentas del cliente; en ese sentido, se debe diferenciar entre compensación legal y un cargo contractual, indica que el primero se aplica sin intervención de la voluntad de una de las partes, el segundo es un cobro consensuado y se aplica por acuerdo previo de las partes; por lo tanto, en el caso del señor Walter Antonio Chuman Carmen no se realizó ninguna compensación, sino que fueron cargos acordados con el cliente;

d) En el supuesto negado que se quiera considerar los cargos que ha realizado su institución como compensaciones, señala que dicha práctica es legal y no contradice ninguna norma vigente. En ese sentido, indica que la Comisión y la Sala se equivocan al sostener que los bancos se encuentran legalmente impedidos de compensar deudas de sus clientes con las cuentas de ahorros en las cuales se depositan el dipero de sus remuneraciones, toda vez que en el artículo 129 CP del Código Civil y el artículo 648 del Código Procesal Civil no excluyen dicha posibilidad, precisando que el dinero depositado en una cuenta de ahorros no es de naturaleza remunerativa, sino que el mismo constituye un depósito irregular que da lugar al nacimiento de un crédito exigible por el cliente frente al banco;

e) la compensación efectuada por el banco sería de naturaleza convencional y no de naturaleza legal, pues todos los clientes firman acuerdos al momento de abrir cuentas de ahorros en las que se autoriza textualmente a efectuar cargos en sus cuentas. En ese sentido, precisa que las causas de exclusión de la compensación previstas en el artículo 1290 del Código Civil, únicamente son aplicables a los casos de compensación legal, mas no a la convencional, pues lo contrario significaría una intromisión desproporcionada a la esfera de autonomía de la voluntad, así como una afectación al derecho de propiedad y libertad contractual de los consumidores.

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1.2.- Contestación de Demanda:

1.2.1. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia v de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta y cinco, solicita que la demanda sea declarada infundada, bajo los siguientes fundamentos: a) Scotiabank Sociedad Anónima Abierta se encontraba legalmente impedido de compensar acreencias utilizando sumas excluidas por Ley, como es el caso de las remuneraciones hasta por un monto de 5 Unidades de Referencia Procesal (S/. 1,800.00). En ese sentido, la compensación realizada defraudó las expectativas del consumidor agraviado, evidenciando ello una infracción al deber de idoneidad en la prestación de servicios bancarios; b) las operaciones financieras no son otra cosa que contratos, por lo que no se eximen de la competencia de la autoridad administrativa que sanciona afectaciones a los derechos del consumidor, toda vez que éste esperaría que al contratar un servicio bancario y financiero, como lo es un contrato de crédito, se cumpla con las garantías legales de protección al consumidor; c) en virtud del Principio de Primacía de la Realidad, se demuestra que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de propiedad Intelectual aplicó correctamente las normas imperativas-que establecen los límites al derecho a la compensación, toda vez quería figura utilizada por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta para .cobrar la deuda que mantenía el señor Walter Antonio Chumán Carmen fue la compensación; d) si bien Scotiabank podía establecer las condiciones de los servicios brindados al señor Walter Antonio Chumán Carmen en el contrato de crédito que suscribieron, las mismas no podían ser contrarias a las normas legales de carácter imperativo. En ese sentido, Scotiabank no tomó en cuenta la garantía legal, constituida por los artículos 132 de la Ley N° 26702, 1290 del Código Civil, y 648 del Código Procesal Civil, por los cuales se impide legalmente compensar acreencias con sumas declaradas intangibles como es el caso de las remuneraciones; e) el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual no ha cuestionado la validez de las cláusulas incorporadas en el contrato de crédito referidas al derecho a la compensación que le asiste al demandante, lo cual ha reconocido, sino que sólo ha precisado que dichas cláusulas deben ser interpretadas dentro de los límites que establecen las normas legales de carácter imperativo para el ejercicio del derecho a la compensación. En tal sentido, no se ha contravenido el derecho a la libertad contractual de Scotiabank Sociedad Anónima Abierta y el señor Walter Antonio Chumán Carmen, ni tampoco se ha desconocido las cláusulas contenidas en el contrato de crédito; f) ¡a ley establece que no son objeto de compensación las sumas de dinero que tengan como origen el pago de una remuneración, sin importar el modo en que estas sumas llegaron a la esfera patrimonial del trabajador. Es decir, se limita el derecho de compensar respecto de aquellas sumas de dinero que hayan tenido como título u origen, el de remuneración y que sean identificadles como tales, sin importar el modo de entrega al trabajador, incluyendo el depósito bancario; g) que son los empleadores quienes deciden la forma de pago de la remuneración, en virtud al artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por el cual se permite al empleador pagar las remuneraciones a través de terceros, como son las entidades financieras, por lo que no puede sostenerse válidamente que la utilización de entidades del sistema financiero para el pago de salarios conlleve que dichos depósitos pierdan su carácter de remuneración; h) que cada caso se evalúa de manera particulada otro, por lo que resulta impertinente invocar los lineamiento sobre protección al consumidor del año dos mil uno, en vista que fueron sustituidos en el dos mil seis, los cuales además no tienen carácter vinculante ni constituyen’ precedentes de observancia obligatoria según el Artículo VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444. Actuar de diferente manera, significaría vulnerar el Principio de Verdad Material y el deber de motivación Sin perjuicio de ello, señala que el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, no modificó las pautas y criterios contenidos en los lineamientos sobre protección al consumidor vigente del año dos mil seis, pues en los mismos se ha reconocido el derecho de los bancos a la compensación, pero que el mismo tiene sus límites en las normas legales de carácter imperativo; i) el Tribunal señalado, al momento de determinar la imposición de la sanción y la cuantía de la misma, ha observado el principio de razonabilidad recogido en el artículo 230 de la Ley N° 27444, y que la misma pretende reprimir la vulneración a las normas de protección al consumidor y evitar que la misma se vuelva a producir en el futuro.

1.2.2. Mediante resolución número cuatro, de fecha nueve de julio de dos mil doce, de fojas ciento noventa y cuatro, se declaró rebelde al demandado Walter Antonio Chuman Carmen.

1.3.- Sentencia de primera instancia: emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Lima, de fecha siete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos veintinueve, que declaró fundada la demanda. Sostiene el Juzgado -entre otros aspectos- que la estipulación contenida en el contrato de crédito, así como en el contrato de refinanciación de deuda, por la cual se autoriza al Banco debitar los importes adeudados en las cuentas y/o depósitos que el cliente pudiese mantener en el Banco (es decir, efectuar la compensación), constituye una disposición válida, toda vez, que la misma se ha efectuado en armonía con el principio de autonomía de voluntad que rige la contratación. Asimismo, la afirmación que realiza el Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi en la resolución recurrida, sosteniendo de manera general que el derecho de compensación no procede respecto de bienes inembargables, resulta incorrecta, por cuanto no tiene en cuenta que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de compensación ‘ convencional, en la cual; a través de un contrato de apertura de cuenta corriente, el usuario ha convenido de manera libre y voluntaria (en el marco de su autonomía privada), en comprometer el pago de sus deudas con el dinero que tiene en su propia cuenta de ahorros para el pago de las obligaciones que mantiene con el Banco, incluso cuando este dinero provenga de sus remuneraciones; entonces, atendiendo a ello, el banco podia hacerse el pago de la deuda vencida del denunciante, incluso con cargo a recursos existentes en la cuenta de haberes de éste en el mismo banco y aunque el monto de su remuneración no supere el límite inembargable legalmente fijado; y si bien el artículo 1290 del Código Civil prevé como circunstancia impeditiva de la compensación el crédito inembargable; sin embargo, las causas de exclusión de la compensación previstas en el citado artículo, únicamente son aplicables al caso de la compensación legal más no a la convencional o contractual, estando a que en éste último subyace la autonomía privada de las partes, pudiendo éstas incluso convencionalmente acordar la compensación de créditos inembargables.

Siendo ello así la prohibición contenida en el artículo 1290 inciso 3 del Código Civil y el artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil, no resultan aplicables en el supuesta de compensación prevista de manera contractual, y el criterio establecido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi puede tener consecuencias económicas negativas en el mercado crediticio, pues dicha decisión puede limitar el acceso al crédito de una parte importante de los consumidores, en efecto si se que las entidades del sistema financiero puedan compensar los montos que hayan sido depositados en las cuentas de sus clientes morosos a título de remuneración, entonces no prestarán o prestarán más caro al servicio, pues a mayor riesgo, mayor tasa de interés.

1.4.- Sentencia de Vista: emitido por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada Sostiene la Sala7 Superior -entre otros aspectos- que depositada una suma convenida por parte del empleador en una cuenta bancaria, ésta deja de ser remuneración, por cuanto ya está dentro del ámbito de la libre disponibilidad del trabajador, pasa a ser patrimonio y constituir un crédito exigidle al Banco, ya en su condición de cliente. La aplicación de la norma del Código Procesal Civil a la compensación sólo podría justificarse en tanto y en cuanto exista sinonimia entre los conceptos crédito inembargable y bien inembargable. Así, el Código Procesal Civil señala de modo expreso y taxativo qué conceptos son considerados como bienes inembargables, no encontrándose regulado el crédito inembargable. La limitación que impone el Código Procesal Civil, referida a las remuneraciones y pensiones, sólo procede con respecto al embargo, pero no con respecto a la compensación. El artículo 132 de la Ley N° 26702 alude y hace referencia a la intangibilidad, y respecto a las remuneraciones, no está regulado como tal en nuestro ordenamiento, en efecto, asignar el carácter de intangible a las remuneraciones haría perder a las mismas precisamente una de sus finalidades, su carácter alimentario. Por tanto, si la remuneración tiene la característica de ser de libre disponibilidad (artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR), esto es, de no ser intangible, tampoco puede considerarse que el depósito en cuenta de sus haberes tenga la naturaleza de intangible, lo que si da el carácter de intangible nuestro ordenamiento legal laboral es a la compensación por tiempo de servicios (artículo 2 del Decreto Supremo N° 001- 97-TR) que como se comprende es una institución distinta.

SEGUNDO.- Consideraciones previas del recurso de casación:

2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos, No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido.

2.2. En el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento en relación a las causales del recurso de casación formulado por la demandada Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – Indecopi cuya procedencia se ha declarado, sobre: infracción normativa del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y el artículo 1290 del Código Civil

2.3. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas materiales bajo el sustento de interpretación errónea, es importante anotar que la labor casatoria de la Sala Suprema, como se tiene dicho, se orienta al control de Derecho y no de hechos, examinando si las normas cuya infracción se denuncian han sido aplicadas e identificar cuál es la interpretación acogida; finalmente, en el considerando siguiente se procederá a la interpretación de las normas legales para determinar si se ha producido o no la interpretación errónea en la sentencia de vista recurrida en casación. Por tanto, se emitirá pronunciamiento, sobre estas causales denunciadas.

TERCERO.- De la Infracción normativa del inciso 6 del artículo 64B del Código Procesal y el artículo 1290 del Código Civil.

3.1. Debemos partir señalando que la interpretación errónea de una norma de derecho material está referida a errores cometidos por el juzgador respecto al sentido o contenido de ! norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos. Este apunte supone que independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde, constituyendo una infracción que se da estrictamente en la premisa mayor del silogismo judicial -norma jurídica general y abstracta- con independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos de modo aislado[1].

3.2. En el caso de autos, la norma jurídica que se invoca se ha interpretado erróneamente por la sentencia de vista es el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil (referido a los bienes inembargables) y el artículo 1290 del Código Civil (referido a las obligaciones no compensables), porque a decir de la parte recurrente el Banco demandante se encontraba legalmente impedido de compensar acreencias utilizando sumas declaradas intangibles o excluidas por ley, como es el caso de las remuneraciones hasta un monto de mil ochocientos con 00/100 soles (S/. 1800.00), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. Agrega que el dinero que ingresa a una cuenta bancaria es una remuneración y no pierde dicha calidad por el solo hecho de ingresar en una cuenta bancaria, teniéndose en consideración que las normas que orientan el derecho consumidor son de naturaleza tuitiva, conforme se desprende del artículo 2 de la Ley de Protección del Consumidor y el artículo 65 de nuestra Ley fundamental. Finalmente puntualiza que la protección que el sistema normativo otorga a la remuneración al considerarla inembargable e incompensable, se justifica en que esta tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores, por lo que, de permitirse su afectación, se pondría en riesgo incluso la subsistencia de estos, criterio que no necesariamente afecta el sistema crediticio ya que lo que busca es conciliar, por un lado, el interés de las entidades bancadas de proceder a compensar créditos frente a clientes morosos y, de otro lado, preservar el carácter alimentario de las remuneraciones.

3.3. Precisado lo anterior a fin de establecer si ha existido la infracción normativa denunciada, tenemos que de lo actuado en el expediente se ha acreditado que durante los meses de abril y setiembre de dos mil nueve y febrero de dos mil diez se realizaron cargos en la cuenta de haberes de Walter Antonio Chuman Carmen con la finalidad de compensar deudas que esta mantenía frente al Banco por las sumas de cuatrocientos setenta con 29/100 soles, setecientos diecisiete con 29/100 soles y setecientos veintiséis con 05/100 soles (S/. 470.29, S/. 717.28 y S/. 726.05) respectivamente.

3.4. Al respecto, el Código Civil establece los supuestos en los que se encuentra prohibido realizar la compensación, entre los cuales señala al crédito inembargable: 11 Artículo 1290 del Código Civil.- Se prohíbe la compensación: 1. En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado, 2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato; 3. Del Crédito inembargable; y 4. Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley” Es decir, el crédito inembargable tampoco resulta susceptible de compensar. Si bien se puede llegar a esta premisa mediante un razonamiento lógico – jurídico, es conveniente su inclusión expresa en la norma, debido al delicado carácter intangible del crédito inembargable, cuya protección por el Derecho debe ser prioritaria en relación a otros derechos patrimoniales

3.5. Por su parte el Código Procesal Civil señala cuáles son los bienes que ‘califican como inembargables, destacando particularmente, las remuneraciones que no excedan las cinco unidades de referencia procesal, siendo el exceso embargable hasta un tercio: Inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.- Son inembargables: (…) 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por Ley”.

3.6. En ese sentido, estando a que el artículo 1290 numeral 3 del Código Civil (que prohíbe la compensación del crédito inembargable) y el artículo 648 numeral 6 del Código Procesal Civil (que prohíbe embargar remuneraciones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal), son normas de carácter imperativo, las cláusulas contractuales celebradas por el Banco[2] no surten efectos para el presente caso. Y si bien el contrato[3] faculta al Banco a cargar en cualquier cuenta los importes que adeudara, esta estipulación encuentra límites en las normas legales citadas, por lo que el Banco se encuentra obligado a respetarlas, y como consecuencia de ello, no afectar la cuenta en la que se perciben remuneraciones cuando el depósito no supere las 5 unidades de referencia procesal.

3.7. Así, resulta preciso tener presente el concepto de “remuneración1′, para ello resulta de vital importancia observar lo señalado por el texto del artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR, que indica: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo ¡a modalidad de suministro indirecto”,

3.8. En tal sentido, en la medida que la remuneración que percibe el trabajador le sirve de sustento no solamente a él sino también a su familia y que tiene naturaleza alimentaria, ha merecido especial protección, a nivel constitución, confiriéndosele la calidad de “irrenunciable”[4], gozando de un derecho de propiedad sobre cualquier otra obligación del empleador, esto es, tiene primer orden de prioridad en la jerarquía de acreedores del empleador.

3.9. Esta posición ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como las sentencias recaídas en el Expediente N° 03453-2003- AA/TC al señalar: “Las remuneraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución: son irrenunciables e intangibles, y solo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente, se han transgredido los derechos constitucionales invocados en el expediente N° 0691-2004- AA/TC: “5. Al respecto, el Banco de Crédito emplazado alega que no puede ni debe obviarse que la inembargabilidad de las remuneraciones está referido cuando estas están en poder del empleador, pero una vez que ellas son abonadas en las cuentas bancadas, esos depósitos tienen igual tratamiento que cualquier otro (…), 7. De lo expuesto, queda acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues el hecho de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias, las cuales se encuentran pendientes de pago, no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el cobro de la deuda sobre depósito de naturaleza intangible. Por consiguiente, el artículo 33 Inciso d) de la Ley N° 26979. respecto al embargo en forma de retención sobre depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de forma tal que permita el embargo de cuentas bancadas -cuando se acredite que corresponden a pago de haberes-, desconociendo el artículo 648, inciso 6) del Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado para afectar”. (Resaltado nuestro)

3.10. En cuando a la contravención al deber de idoneidad, cabe resaltar que éste constituye la obligación general del proveedor de cumplir con las expectativas del consumidor, con respecto a la calidad, uso, duración, origen, contenido y demás características de los productos o del servicio contratado. Los límites de la obligación del proveedor se ajustan a lo ofrecido, negociado y contratado.

3.11. Ahora bien, señala el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi que, Scotiabank Sociedad Anónima Abierta no tomó en cuenta la garantía legar[5] al prestar el servicio, así la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros prevé: “Articulo 132 – En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente la atenuación de los riesgos para el ahorrista: (…) 11. El derecho de compensación de las empresas entres sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho

3.12. Siendo ello así, al constituir la cuenta de ahorros una de remuneraciones, los depósitos efectuados en la misma por dicho concepto, constituyen bienes inembargables e intangibles, por lo que, el derecho que asiste al Banco de compensar la deuda contraída e impaga por Walter Antonio Chuman Carmen, en mérito al contrato suscrito por la misma, alcanza sólo al exceso de cinco Unidades de Referencia Procesal (05 URP) y hasta por una tercera parte del mismo; dado que lo esperado por el titular de la cuenta de remuneraciones, es que el Banco actúe conforme al parámetro legal que le asiste, y proceda a compensar su deuda, de acuerdo a lo pactado, con la limitación legal vigente al respecto, lo contrario constituye infracción al deber de idoneidad[6], previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716[7], de aplicación por razones de temporalidad.

3.13. Y si bien la limitación de orden legal contenido en el inciso 11 del artículo 132 de la Ley N° 26702 no señala referencia alguna a los créditos o bienes inembargables (en los que se encontraría la remuneración del trabajador) sino únicamente de “activos legal o contractualmente declarados intangibles”, como sugiere la hipótesis planteada por la Sala Superior, tal argumentación debe descartarse en la medida que no se pondera adecuadamente la naturaleza alimentaria del derecho en cuestión y lo señalado por el Tribunal Constitucional respecto a su naturaleza jurídica, pues es evidente que si el ordenamiento jurídico atribuye a un determinado bien y/o derecho (como la remuneración) el carácter de inembargable la premisa necesaria que se extrae de dicha regulación es su naturaleza intangible, es decir, no puede ser afectado por ninguna persona o autoridad judicial inclusive, salvo excepciones de ley.

3.14. En ese sentido, la Sala de mérito ha incurrido infracción de las normas denunciadas, toda vez, que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo, no pierden tal calidad, y por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el articulo 648 numeral 6 del Código Procesal Civil hasta el monto de cinco Unidades de Referencia Procesal (5 URP), se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, más aún, que tal como se aprecia de las Boletas de pago de fojas nueve, diez y once del expediente administrativo, al trabajador se le descontaron de sus remuneraciones en los meses de abril y setiembre de dos mil nueve y febrero de dos mil diez, las cuotas correspondientes y además el Banco compensó de su cuenta de ahorros los montos no descontados oportunamente, excediendo la facultad establecida por la ley y dejando sin ingresos remunerativos al demandado Walter Antonio Chuman Carmen, haciendo presente que la resolución impugnada no necesariamente afecta el mercado crediticio lo que se busca es conciliar, por un lado, el interés de las entidades bancarias de proceder a compensar créditos frente a clientes morosos y, de otro, preservar el carácter alimentario de la remuneración siguiendo el criterio del Código Procesal Civil, marco legal que fijas expresamente un tope para dicha compensación, sin perjuicio del consentimiento expreso del trabajador-cliente para dicha actuación; por !o que, ante tales consideraciones, debemos declarar fundado el recurso de casación.

CUARTO: Actuación en sede de instancia.

Consecuentemente, como se ha descrito en los párrafos precedentes, el instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – indecopi, en vía administrativa pudo establecer que las sumas depositadas en cuentas de ahorro como pago de remuneraciones no pueden ser materia de compensación dado su carácter de créditos inembargables, por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 8 de Ley de Protección al Consumidor, Ley N° 29571, correspondía imponer multa a Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; por lo que se concluye que la Resolución N° 02321 – 2011/SC2-INDECOPI, no se encuentra inmersa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N* 27444; por lo que, la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda debe revocarse declarándose infundada la misma.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 396, modificado por la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi de fecha veinte de julio de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos once; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del veinticinco de junio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta y nueve, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en tema de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada del siete de enero de dos mil catorce, de fojas doscientos veintinueve expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo Sub Especialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual -Indecopi, sobre Acción Contencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Bustamante Zegarra.-

S.S.
WALDE JÁUREGUI
VIÑATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA


[1] GUASP, Jaime Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968. página 836.

[2] Contrato obrante a fojas 49 y siguientes del expediente administrativo.

[3] Cláusula Décimo Primera obrante a fojas 52 del expediente administrativo.

[4] Constitución Política del Perú.

Derechos del Trabajador
Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia.

Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…)
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…).

[5] La garantía legal es impuesta por la ley o de las regulaciones vigentes. No se puede pactar contra ello y no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.

[6] Se entiende por idoneidad a la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitid, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso (artículo 18 del Código de Protección y Defensa del Consumidor).

[7] Articulo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. “El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor hecho de tercero o negligencia del propio consumidor pera no cumplir con lo ofrecido, La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.

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