El legítimo interés es aquella situación jurídica de ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable de un caso en concreto [Casación 1375-2017, Arequipa]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- El legítimo interés, según Priori Posada, comentando el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, es aquella situación jurídica de ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consistente, según los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se dice entonces que el interés legítimo es una situación jurídica de ventaja inactiva, pues con este, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto no depende del comportamiento del agente titular del interés material, sino de un sujeto diverso que normalmente resulta ser titular de una potestad.


Sumilla: En el presente caso, la demandante acredita tener interés legítimo y actual para incoar la presente demanda de nulidad de matrimonio, en aplicación del artículo 275 del Código Civil, puesto que su condición de conviviente del causante bígamo ha sido reconocida y aceptada por la parte demandada, además que las respectivas partidas de nacimiento que obran en autos, verifican los hijos habidos entre la demandante con el referido causante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 1375-2017
AREQUIPA
NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y tres por la Sucesión de Álex Giuliano Ponce Coaquira conformada por Álex Fernando Ponce Chávez y Karla Giuliana Ponce Chávez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, contenida en la Resolución número treinta y cinco, de fecha uno de febrero de dos mil
diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desaprobó la sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda y reformándola, la declaró improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de: i) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 275 del Código Civil; argumentando que la nulidad del matrimonio es manifiesta,  debiéndose declarar esta de oficio, como bien lo hace la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandada se allana a la demanda, es decir, acepta y reconoce los siguientes hechos: 1) La legitimidad para obrar de la demandante como conviviente de quien en vida fue Álex Giuliano Ponce Coaquira; 2) Reconoce el actuar de mala fe en el que habría incurrido al contraer el segundo matrimonio; 3) Se allana a la pretensión de la demanda. La demandante tiene un interés legítimo en el presente proceso, toda vez que la demandada se encuentra como beneficiaria y cobrando una pensión de viudez a través de la Empresa Rímac Seguros, como cónyuge supérstite de Álex Giuliano Ponce Coaquira, sin corresponderle legítimamente a esta, aprovechándose de un matrimonio nulo. Debe hacerse una interpretación lógica de los hechos, lo que no ha sido tomado en cuenta, toda vez que no se está discutiendo la legitimidad para obrar de la demandante, sino la pretensión de nulidad de matrimonio, a la que se allanó la demandada. Asimismo, manifiesta que el matrimonio celebrado entre la demandada y quien en vida fue Álex Giuliano Ponce Coaquira es nulo, por cuanto la demandada reconoce haber actuado de mala fe; ii) De otro lado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación de manera excepcional en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, a efectos de analizar en pronunciamiento de fondo los razonamientos de la sentencia elevada en consulta impugnada que la motivó y con atención a lo previsto por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

III. CONSIDERANDO: 

PRIMERO.-

Que, del examen de autos, se advierte que a fojas doce, subsanada a fojas veintisiete, Magda Liana Chávez Quispe solicita se declare la nulidad del matrimonio entre Eduarda Simona Barboza Ramírez y Álex Giuliano Ponce Coaquira, celebrado el diecinueve de noviembre de dos mil trece ante la.

[Continuará…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: