Derecho de sucesiones: ¿qué es la legítima?

Sumario. 1. Introducción, 2. La legítima, 3. Tipos de legítima, 3.1. Legítima de heredero forzoso, 3.2. Legítima del cónyuge, 4. Intangibilidad de la legítima, 4.1. Desheredación, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 723 del Código Civil (en adelante CC):

La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

El fundamento de la legítima es el deber de piedad que debe existir entre los miembros de la familia. Fue pues un correctivo contra la libertad absoluta del testador establecida por la ley de las Doce Tablas. Es importante señalar que no se tomaba en cuenta la calidad de heredero, sino los vínculos de sangre. Así la persona favorecida aun renunciando a la herencia, conservaba siempre su derecho a la legítima porque le correspondía por un título distinto del sucesorio y, si bien ambas coincidían a menudo, no había sin embargo que identificar el uno con el otro. (Fernández Arce, 2014, pp. 233-234)

La legítima aparece entonces como una manifestación de solidaridad familiar, como una prolongación del deber de asistencia, y lo hace por influjo de la jurisprudencia, que empezó a considerar el testamento del que fallecía sin dejar una porción conveniente de sus bienes a sus parientes más próximos, como obra de una mente enferma o perturbada, no necesariamente como obra de un demente o que tuviera que producirse prueba de esta incapacidad, bastaba una simple apariencia de insanía derivada de la irrazonabilidad del acto. (Zárate del Pino, 1998, pp. 189-190)

Los parientes excluidos pudieron entonces atacar o impugnar la validez de esos testamentos a través de la acción denominada querrella inofficiosi testamenti, que podría dar lugar a la declaratoria de invalidez de modo que los bienes del causante se distribuyan como si hubiese fallecido sin testamento. (Ibídem, p. 190)

Nuestro Código Civil de 1984 regula la legítima en sede testamentaria, sin embargo, esta institución también se da en sede intestada, en tanto que se trata de un derecho reconocido a los familiares muy cercanos del causante independientemente de que exista testamento o no. (Aguilar Llanos, 2011, p. 222)

Por tanto, el poder de disposición del testador si bien en un principio fue absoluto a medida que pasaba el tiempo se fue flexibilizando debido a un deber de piedad que debía existir entre los miembros de una familia. Esta limitación al poder de disposición del testador es a lo que conocemos hoy en día como “legítima”.

A partir de ese momento se presumía que quien fallecía sin dejar una parte de sus bienes a sus parientes próximos adolecía de una enfermedad mental o perturbación psicológica. No obstante, los parientes excluidos contaban con una acción para declarar la invalidez de la disposición de los bienes del testador.

2. La legítima

En la sucesión testamentaria cuando hay herederos forzosos instituidos, la parte de la herencia que a estos corresponde se le denomina “legítima”, que es una cuota intangible porque así lo establece la ley (de orden público). (Fernández Arce, 2014, p. 236)

Dicha intangibilidad es cualitativa y cuantitativa no solo por su indisponibilidad sino además porque:

    1. no puede ser afectada con gravamen ni medida restrictiva alguna
    2. sobre ella no puede imponerse modalidad ni sustitución alguna
    3. ningún heredero forzoso puede ser privado de ella salvo en los casos de excepción que la ley prevé por haber incurrido, con relación al causante, en alguna causal de indignidad o desheredación de modo consciente y voluntario, pudiendo entonces el testador ejercitar su derecho de exclusión con arreglo a ley
    4. las cuotas son alícuotas entre ellos. Esto resulta por aplicación de los artículos 723, 733, 736, 667, 669 y 742. (Ídem)

Una doctrina nacional considera que el artículo 723 induce a confusión, pues se define a la legítima en el capítulo correspondiente a la sucesión testamentaria, como si la legítima fuera exclusiva de esta. Este error se reafirma cuando el artículo 723 alude al testador como aquel que no puede disponer libremente ante la presencia de herederos forzosos. Creemos que mejor hubiera sido definir a la legitima sin referirse al testador, sino aludiendo en términos generales al causante. (Aguilar Llanos, 2011, p. 224)

En ese sentido, la legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a determinados familiares independientemente de que exista testamento o no.

En rigor la legítima no es en todos los casos parte de la herencia, ya que para calcularla se toma en cuenta además del patrimonio que el causante dejó al morir, las donaciones que hubiera otorgado en vida, es por ello que los herederos forzosos no solo pueden atacar las disposiciones testamentarias sino aun las donaciones que en vida haya otorgado el causante. (Zárate del Pino, 1998, p. 190)

Pero de esto que es una excepción no podemos llegar al extremo de negar que la legítima sea parte de la herencia o que el legitimario no sea un heredero, pues cuando se otorgan donaciones en vida que cubren o exceden la legítima, el beneficiario simplemente deja de recibir bienes por haberlos ya recibido en forma adelantada, precisamente en calidad de anticipo de herencia[1]. (Ídem)

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3. Tipos de legítima

3.1. Legítima de heredero forzoso

De acuerdo al artículo 729 del CC:

La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.

3.2. Legítima del cónyuge

De conformidad con el artículo 730 del CC:

La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

4. Intangibilidad de la legítima

Señala el artículo 733 del CC que:

El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos.

4.1. Desheredación

Reza el artículo 742 del CC que:

Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

5. Conclusiones

El poder de disposición del testador si bien en un principio fue absoluto a medida que pasaba el tiempo se fue flexibilizando debido a un deber de piedad que debía existir entre los miembros de una familia. Esta limitación al poder de disposición del testador es a lo que conocemos hoy en día como legítima.

A partir de ese momento se presumía que quien fallecía sin dejar una parte de sus bienes a sus parientes próximos adolecía de una enfermedad mental o perturbación psicológica.  No obstante, los parientes excluidos contaban con una acción para declarar la invalidez de la disposición de los bienes del testador.

La legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a determinados familiares independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada.

6. Conclusiones

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

FERNÁNDEZ ARCE, César (2014). Derecho de sucesiones. Lima: Pucp.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1998). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] Artículo 831.- Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.


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