Legítima defensa: ausencia de agresión ilegítima [R.N. 1392-2014 Huánuco]

Sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamento destacado: Décimo segundo. En el caso de autos, se advierte que no se configura la legítima defensa en la conducta efectuada por el acusado Manuel Espinoza Aguirre, pues no medió una agresión ilegítima, inminente ni actual por parte de la víctima, para que se encuentre justificada su muerte, en tanto que con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos quedó acreditado que el perjudicado Armando Hilario Capcha en ningún momento agredió física ni verbalmente al acusado Manuel Espinoza Aguirre y que fue este quien, por el contrario, se acercó, conjuntamente con su hermano Manuel Espinoza Aguirre, al lugar donde se encontraba la víctima y luego de insultarla con palabras soeces, la empujó, la derribó al suelo, empezó a atacarla y cuando vio que se cayó al suelo el cuchillo que el perjudicado tenía en su poder, lo cogió rápidamente y se lo incrustó en diversas partes del cuerpo.


Sumilla. Existe suficiencia de pruebas para arribar a la condena del acusado. En el caso de autos, se aprecia que el Colegiado Superior determinó que se satisficieron las exigencias constitucionales para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que la decisión de condena se encuentra debidamente sustentada y justificada en prueba suficiente y cierta.

Lea también: [Legítima defensa] Lesiones graves producidas por defenderse de asalto


CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 1392-2014, HUÁNUCO

Lima, cuatro de mayo de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado MANUEL ESPINOZA AGUIRRE, contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y cuatro, del veintinueve de enero de dos mil catorce; que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en perjuicio de Armando Hilario Capcha, a quince años privación de la libertad; así como fijó en la suma de cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. Que la defensa técnica del procesado Espinoza Aguirre, en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y ocho, alega que el Colegiado Superior, al momento de emitir la sentencia recurrida, no tomó en cuenta que: ¡) Su patrocinado tuvo un móvil externo, ii) Su defendido afirma, en forma uniforme y permanente, ser inocente de los cargos formulados en su contra. iii) Está probado en autos que no «existió concierto ni acuerdo previo para que el acusado le quite la vida a la víctima, pues se trató de un hecho circunstancial, iv) Su patrocinado admite ser el responsable de haber quitado la vida al perjudicado, v) Su patrocinado se encontraba obnubilado por las amenazas, además de que el agraviado había violado a varias mujeres e intentado ultrajar sexualmente a su pareja, vi) El acusado Espinoza Aguirre fue al domicilio de la víctima a fin de reclamarle las imputaciones que este último le hizo sobre un robo de ganado, de tal forma que fue este quien llevó y sacó consigo el cuchillo; con lo cual queda acreditado que el recurrente actuó en defensa personal.

Segundo. Que según la acusación fiscal de fojas ciento noventa y cuatro, se tiene que el día veintiséis de febrero de dos mil tres, a las seis horas, aproximadamente, cuando el agraviado Armando Hilario Capcha se encontraba con su familia, en su domicilio ubicado en el lugar denominado Dioniciopampa, el acusado Héctor Aguirre Leandro lo llamó y se dirigieron al domicilio de Pelagio Campos Tucto (quien se desempeñaba como primer accesitario del juez de Paz del caserío de Cashampampa), para que en su condición de autoridad intervenga y aclare los comentarios que hacía la señora Eugenia Campos Hilario (vecina del lugar), en el sentido de que eran abigeos y que trasladaban los animales de los comuneros del caserío de Cashampampa a otros lugares. Fue así que a las siete horas, aproximadamente, cuando ambos conversaban con Pelagio Campos Tucto, por las inmediaciones del domicilio de este último, ubicado en Algo Rumi, aparecieron los acusados Raúl Espinoza Aguirre y Manuel Espinoza Aguirre, procedentes de Maray Taka, y le dijeron al agraviado: “Ahora sí te jodiste; ahora vas a ver”. En ese momento, la víctima retrocedió, se tropezó y se le cayó el cuchillo que portaba dentro de sus pertenencias; arma blanca que fue recogida inmediatamente por el acusado Manuel Espinoza Aguirre y conjuntamente con su coprocesado Raúl Espinoza Aguirre (quien a su vez sacó el cuchillo que portaba a la altura de su cintura), incrustó repetidas puñaladas al perjudicado Hilario Capcha en diversas partes del cuerpo, las cuales le ocasionó cortes profundos que comprometieron sus órganos vitales y le produjeron la muerte. Se determinó que la causa básica de la muerte fue hemorragia masiva interna, tal como se acredita con el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver.

Lea también: Diferencias entre el derecho a la legítima defensa y el derecho a la defensa

Tercero. Que a efectos de imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador llegue a la certeza de la responsabilidad penal del imputado, la cual solo puede ser construida por una actuación probatoria suficiente sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo imputado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso vigésimo cuarto, del artículo segundo, de la Constitución Política del Estado.

Cuarto. Que la muerte del agraviado Armando Hilario Capcha se encuentra acreditada con: i) El Acta de Levantamiento de Cadáver, en el que se describieron las características del cuerpo de la víctima, así como las lesiones sufridas (obrante a fojas diez), ii) El Protocolo de Necropsia, que concluyó que la causa básica de la muerte fue: «Hemorragia masiva interna, por heridas profundas de visceras, por shock hipovolémico y hemorrágico”; así como también se determinó que el agente causante fue un arma blanca punzo cortante-cuchillo (véase a fojas dieciséis). iii) El Acta de Defunción de la víctima, en el cual se determinó que Armando Hilario Capcha falleció el día veintiséis de febrero del  dos mil dos, a las siete horas con treinta minutos (véase a

Quinto. Que, ahora bien, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el Tribunal de Instancia, con absoluto respeto por la garantía de motivación de las resoluciones judiciales -que en rigor integra la tutela jurisdiccional y no el debido proceso- condenó al encausado Manuel Espinoza Aguirre por el delito de homicidio calificado en perjuicio de Armando Hilario Capcha, porque fundamentó su decisión en la correcta apreciación de los hechos incriminados y la valoración de las pruebas idóneas, válidamente incorporadas al proceso; lo que incluyó tanto las pruebas de cargo como de descargo.

Así, se tiene la declaración de Pelagio Campos Tucto (testigo presencial e los hechos y quien era juez de Paz del pueblo de Cashapampa), quien durante el curso del proceso señaló, de manera contundente, uniforme y categórica, que el día de los hechos, a las seis horas con treinta minutos, se presentó el agraviado Armando Hilario Capcha en compañía de Héctor Aguirre para ir juntos a la casa de la pobladora Eugenia Campos Hilario, a fin de que se aclaren los malos comentarios que esta había vertido sobre ellos, pues les imputó que habían cometido algunos robos. Fue así que cuando estaban en camino, hizo su aparición el acusado Manuel Espinoza Aguirre, conjuntamente con su coprocesado (reservado) Raúl Espinoza Aguirre (ambos eran hermanos), quienes al ver a la víctima vociferaron: “A este hora lo mato”, para luego golpearlo y arrojarle una piedra; momento en el que se le cayó al agraviado un cuchillo de la cintura; arma blanca que cogió el acusado Manuel Espinoza Aguirre y lo incrustó en la espalda de la víctima; mientras que su hermano Raúl Espinoza Aguirre también sacó un cuchillo y entre los dos lo mataron; luego afirmaron: “Ahora sí que se joda», y se marcharon con rumbo desconocido (véase a fojas seis). Esta versión fue debidamente ratificada no solo cuando declaró en sede fiscal sino también ante el juez penal, en la que no solo mantuvo la versión ¡ncriminatoria contra el procesado Manuel Espinoza Aguirre, sino que además fue categórico en afirmar que vio cuando el citado encausado cogió el cuchillo y lo introdujo en la espalda de la víctima, y que el acusado Manuel Espinoza Aguirre cometió el delito imputado en coparticipación con su hermano (ahora reservado), quien también atacó a la víctima con el cuchillo que tenía en su poder (véase a fojas veintidós y noventa, respectivamente).

Lea también: Parricidio: Conozca los tres presupuestos de la legítima defensa [R.N. 910-2018, Lima Este]

Sexto. Asimismo, se cuenta con la declaración realizada en sede fiscal por Héctor Aguirre Leandro (fue absuelto de los cargos formulados en su contra en el presente caso), quien señaló que el día de los hechos -tal como lo manifestó el otro testigo presencial de los hechos, Pelagio Campos Tucto- cuando se encontró con el agraviado Armando Hilario Capcha y el juez de paz, Pelagio Campos Tucto, apareció el acusado Manuel Espinoza Aguirre, conjuntamente con su hermano (reservado), Raúl Espinoza Aguirre, y este último le dijo: “¡Ah! tú eres bueno”; en ese momento se dio un forcejeo entre ambos y fue así que la víctima tropezó con una piedra, cayó al suelo y también se le cayó el arma blanca que tenía en su poder, el cual fue cogido por el acusado Manuel Espinoza Aguirre y empezó a agredirlo, hizo lo propio también su hermano (el reservado Raúl Espinoza Aguirre), quien sacó un cuchillo de la altura de su cintura. Agregó que al ver dicha situación, se asustó y se fue; no obstante, luego regresó y vio que el cuerpo de la víctima estaba tendido como cadáver, en el que se apreciaban las visceras o intestinos del occiso, así como también que presentaba sangrado en todo el cuerpo, por lo que conjuntamente con el juez de paz del sector, Pelagio Campos Tucto, dieron parte a las autoridades (véase a fojas treinta y dos). Esta versión incriminatoria fue debidamente ratificada ante el juez penal y en el juicio oral, instancia en la que además, de forma contundente y sólida, afirmó que presenció los hechos y que el procesado Manuel Espinoza Aguirre fue quien cogió el cuchillo que se le cayó al agraviado, y lo atacó por la espalda (véanse sus declaraciones de fojas ochenta y cuatro, y doscientos diez, respectivamente).

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: