Sumilla. 1. Se denuncia en casación que al acusado BOBADILLA SALINAS no se le instruyó de sus derechos al ser puesto a disposición del Juzgado Penal para el inicio del juicio. Empero, aun cuando fuera cierta tal omisión, es patente que dicho encausado siempre estuvo asesorado por su abogado defensor y cuando declaró conocía muy bien los cargos, por lo que no se incurrió en indefensión material. Por lo demás, el citado imputado no mencionó qué derecho o posibilidad procesal se vio impedido de realizar, es decir, que se le causó un perjuicio real, efectivo y actual, no potencial, abstracta o hipotética –esencial en materia de indefensión material: mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad– a propósito de la conducta del órgano jurisdiccional.
2. El artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal estipula que la suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles; que superado el impedimento (alguno de los tres supuestos fijados en el apartado 2) la sesión continuará al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (ocho días hábiles); que si la suspensión dura más de ese plazo se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. Empero, no es de recibo una interpretación gramatical de esta disposición legal, sino que cabe realizar un juicio de ponderación pues se está ante la realización de un proceso complejo que debió ejecutarse por video conferencia o virtualmente.
3. Enfatizó la defensa del recurrente MEZA CERNA que la autodefensa de los acusados, salvo de Rosales Ramos, no pudo realizarse porque los Establecimientos Penales se desconectaron por razones de horario –ello se produjo ante el pedido de los abogados de efectuar un receso para ingerir alimentos, pese a la indicación del Tribunal de Juicio de que tal situación podía ocurrir–. En esta oportunidad (sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve) ni los abogados ni, antes, los imputados expresaron su oposición al receso y menos censuraron que así hubiera ocurrido al dar por concluida esta fase para proceder a fijar los lineamientos del fallo en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Así las cosas, no medió indefensión material y no es posible cuestionar una omisión que fue aceptada anteriormente–nadie puede ir contra sus propios actos–, tanto más si al recurrir el fallo no se resaltó qué acto o exposición importante dejó de realizarse.
4. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.
5. Tratándose de un proceso complejo, con la intervención de más de nueve acusados – que incluso se les acusaba, a la mayoría de ellos, de integrar una banda criminal– y la actuación de numerosa prueba de diversa fuente y modalidad, no es posible examinar el material probatorio como si se tratase de un delito individual sin mayor complejidad; por tanto, en estos casos es de rigor desentrañar la gran cantidad de información aportada y entender la relación entre los imputados, en sus diversos roles, y su actuación en los hechos juzgados, de suerte que un medio de prueba muy bien puede servir para dar información válida acerca del conjunto de los hechos y de varios imputados, así no los menciona específicamente, enPla medida en que unos imputados pueden guardar una relación con sus coimputados en estos ámbitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1294-2021, El Santa
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Homicidio calificado. Legalidad procesal. Valoración de testimonios. Motivación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cinco de julio de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados WILLIAM ANTONIO MINAYA CÓRDOVA, CÉSAR TONY CHIROQUE CHERO, JAIRO JHONATAN ROSALES RAMOS, ROMMEL ALFONSO MEZA CERNA, PEDRO MANUEL BOBADILLA SALINAS, NELSON TARQUINO CASTRO VALVERDE, JHON ESTEBAN FIGUEROA GUZMÁN, CARLOS OMAR MORI MIMBELA y CARLOS DANIEL LEÓN MILLA contra la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, los condenó como instigadores (a Meza Cerna y León Milla) y como coautores (a los restantes) del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo a las siguientes penas: (i) a Meza Cerna y León Milla, veintiocho años de pena privativa de libertad; (ii) a Minaya Córdova, treinta y cinco años de pena privativa de libertad; (iii) a Castro Valverde, veintiocho años de pena privativa de libertad; (iv) a Bobadilla Salinas, quince años de pena privativa de libertad; (v) a Chiroque Chero, Mori Mimbela y Figueroa Guzmán, veinte años de pena privativa de libertad; y, (vi) a Rosales Ramos, diecinueve años de pena privativa de libertad; y, les impuso el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Primera fiscalía corporativa penal de Casma por requerimiento de fojas doscientos cincuenta y tres, de siete de febrero de dos mil dieciocho, instó el sobreseimiento respecto de Julisa Cintia Castro Valverde por delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir en agravio de José Alejandro Montalván Macedo y el Estado, respectivamente.
También, acusó por los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir a Rommel Alfonso Meza Cerna, Carlos Daniel León Milla, William Antonio Minaya Córdova, Nelson Tarquino Castro Valverde, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, Alberto Rommel Bobadilla Salinas, Cesar Tony Chiroque Chero, Carlos Omar Mori Mimbela, Jhon Esteban Figueroa Guzmán, Jairo Jhonatan Rosales Ramos y Gumercindo Carranza Sifuentes en agravio de José Alejandro Montalván Macedo; y, a Gumercindo Carranza Sifuentes como autor del delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Solicitó las penas siguientes: por delito de homicidio y asociación ilícita, a Rommel Meza Cerna, Carlos Daniel León Milla, William Antonio Minaya Córdova y Nelson Tarquino Castro treinta y cinco años de pena privativa de libertad; por los mismos delitos, a Jhon Esteban Figueroa Guzmán, Carlos Omar Mori Mimbela y César Tony Chiroque Chero veinticinco años; por esos delitos a Pedro Manuel Bobadilla Salinas y Alberto Rommel Bobadilla Salinas diecinueve años; y, por esos delitos a Jairo Jhonatan Rosales Ramos veinticinco años de pena privativa de libertad. Pidió por concepto de reparación civil la suma solidaria de un millón de soles.
∞ El señor fiscal provincial por escrito de fojas ochocientos trece, de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, subsanó y/o corrigió el requerimiento acusatorio.
∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Casma, previa audiencia, mediante auto de fojas setecientos ochenta y seis, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Nuevo Chimbote, previa audiencia pública, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve dictó la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete. Ésta absolvió a Rommel Alfonso Meza Cerna, Carlos Daniel León Milla, William Antonio Minaya Córdova, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, Carlos Omar Mori Mimbela, Jairo Jhonatan Rosales Ramos, César Tony Chiroque Chero y Jhon Esteban Figueroa Guzmán de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y, condenó a Rommel Alfonso Meza Cerna y Carlos Daniel León Milla como instigadores del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo, a William Antonio Minaya Córdova, Nelson Tarquino Castro Valverde, Pedro Manuel Bobadilla Salinas, César Tony Chiroque Chero, Carlos Omar Mori Mimbela, Jhon Esteban Figueroa Guzmán y Jairo Jhonatan Rosales Ramos como coautores del delito de homicidio calificado en agravio de José Alejandro Montalván Macedo. Impuso las siguientes penas: a los dos primeros, veintiocho años de pena privativa de libertad; al tercero, treinta y cinco años; al cuarto, veintiocho años de pena privativa de libertad; al quinto, quince años de pena privativa de libertad; al sexto, séptimo y octavo, veinte años de pena privativa de libertad; y, al noveno, diecinueve años de pena privativa de libertad. Por último, fijó la reparación civil en la suma de quinientos mil soles en forma solidaria a favor de los herederos legales de la víctima.
TERCERO. Que interpuestos los recursos de apelación por los encausados Meza Cerna, León Milla, Minaya Córdova, Castro Valverde, Bobadilla Salinas, Chiroque Chero, Mori Mimbela, Figueroa Guzmán y Rosales Ramos por escritos de fojas dos mil quinientos cincuenta, dos mil seiscientos diecisiete, dos mil seiscientos sesenta y nueve, dos mil seiscientos ochenta, dos mil seiscientos noventa y uno, dos mil setecientos, dos mil setecientos cuarenta y cinco y dos mil ochocientos cuarenta y dos, respectivamente, y debidamente admitidos, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró bien concedidos dichos recursos y, cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, profirió la sentencia de vista de fojas tres mil ciento ochenta y siete, de trece de noviembre de dos mil veinte. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ciento ochenta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en todas sus partes.
∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados Minaya Córdova, Chiroque Chero, Rosales Ramos, Meza Cerna, Bobadilla Salinas, Castro Valverde, Figueroa Guzmán, Mori Mimbela y León Milla interpusieron recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de instancia declararon probado los hechos siguientes:
A. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
∞ 1. En las Elecciones Regionales y Municipales de dos mil diez, llevadas a cabo el tres de octubre de ese año, el agraviado Montalván Macedo y el imputado Meza Cerna, ambos candidatos de la organización política “Movimiento Acción Nacionalista Peruano”, ganaron las elecciones para el gobierno local de la Municipalidad Provincial de Casma para el periodo dos mil once a dos mil catorce. El agraviado Montalván Macedo ocupó el cargo de alcalde provincial y el encausado Meza Cerna tuvo el cargo de primer regidor o teniente alcalde. Sin embargo, tan pronto como ganaron las elecciones municipales, y pese a que ambos pertenecían a la misma organización política, el imputado Meza Cerna tomó distancia del agraviado Montalván Macedo y se convirtió en su férreo opositor y principal enemigo político, de suerte que no desaprovechaba oportunidad para criticar duramente su gestión municipal y buscó siempre la manera de dejarlo mal parado ante la localidad Casmeña, todo ello bajo la apariencia de una labor fiscalizadora.
∞ 2. La rivalidad política entre ambos se acrecentó tanto que el encausado Meza Cerna emprendió varias estratagemas para poner término a la gestión del agraviado Montalván Macedo, tales como apoyar el intento de vacancia del agraviado, promover la revocatoria de la Alcaldía del citado agraviado (ambas acciones fracasaron), apoyar la querella que el anterior alcalde, José Luis Lomparte Monteza, interpuso contra el agraviado –colaboró proactivamente en reunir las pruebas que sustentaron la querella–, todo ello con la finalidad de asumir el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma.
∞ 3. El encausado Meza Cerna atravesaba una crítica situación económica (hacia el año dos mil doce). En enero de dos mil doce afrontó un proceso judicial con un acreedor suyo, Julio Enrique Jaramillo, por devolución de suma de dinero, por el monto de ocho mil soles, deuda que conforme lo explicaba en su contestación de demanda en aquel entonces no podía ahorrar debido a motivos estrictamente económicos, y cuyo resultado judicial importó verse privado de la dieta que percibía como regidor de la Municipalidad, que se embargó para cumplir dicha obligación (resolución judicial número uno, recaído en el Expediente 2012-27 Juzgado de Paz de Casma – Cuaderno de Embargo). Por ello –fracaso de sus anteriores iniciativas de apartar del cargo al agraviado y problemas económicos–, a inicios del año dos mil doce adoptó una alternativa radical: orquestar la muerte del alcalde Montalván Macedo.
∞ 4. Es así que acudió a su amigo Richard Manuel Santillán Olivera, persona asociada, según se decía, a extorsiones en la provincia de Casma, a fin de que se encargue de buscar a las personas que dieran muerte al agraviado. Es así que en cierta ocasión dos sujetos desconocidos estaban reunidos tomando cerveza en una Picantería, situada en las inmediaciones del Asentamiento Humano José Olaya – Casma y discutían sobre la tarea de dar muerte al agraviado Montalván Macedo por encargo del imputado Meza Cerna, hecho saber por el referido Santillán Olivera. Mencionaron que el pago consistía en dos mil soles y que este monto era “una migaja», por lo que sospechaban que el intermediario, Santillán Olivera, se estaba quedando con el dinero. Además, dijeron que la muerte se produciría por el sector San Rafael y Santa Ana (La Pampa), y que conocían que el agraviado andaba solo y sin seguridad. Esta conversación casualmente fue escuchada por una mujer con identidad reservada, de Clave LF05, quien, ubicada en una mesa de plástico contigua, alcanzó a oír la confabulación que estos sujetos realizaban. La indicada testigo, a los pocos días, visitó al agraviado Montal Macedo en la Oficina Municipal y le previno acerca del asesinato que se venía planificando en su contra, a la vez que le hizo saber que el que estaba detrás del crimen era su teniente alcalde, el acusado Meza Cerna, y que todo ello se lo decía porque lo consideraba una buena persona y para que tome sus precauciones. Pese a esta advertencia, el agraviado Montalván Macedo no adoptó medida de seguridad alguna.
∞ 5. El agraviado Montalván Macedo en diferentes reuniones y a diversos allegados suyos les contó de la información que había recibido. Se lo comentó a alguno de sus regidores, tales como José Matheus Montalván, Enma Lavado Vargas y Alberto Flores Panduro; a sus funcionarios de confianza, tales como Santos Apolinar Rojas (entonces Gerente de Gestión Urbana de la Municipalidad), Santamaría Abanto Vega (entonces asesor de la Municipalidad), Arnaldo Moreno Bustos (secretario del despacho de la Alcaldía); y a su círculo íntimo de amistades, tales como Darwin Espinal Adriano (empresario), Julio Guanilo Amaya (sobrino), María Cabrera La Rosa (quien entonces era su pareja sentimental). Cuando ocurrió la muerte del agraviado, dichas personas recordaron aquella conversación mantenida con el agraviado. Muchos sospechaban, entonces, que el principal responsable era Meza Cerna.
∞ 6. En vista de la crítica situación económica que atravesaba el acusado Meza Cerna le fue imposible financiar la muerte del agraviado Montalván Macedo, por lo que el crimen, decidido desde comienzos de dos mil doce, se vería postergado.
El atentado, por ello, finalmente ejecutado por Santillán Olivera y sus secuaces, respecto de su financiamiento, planificación y ejecución se daría como se detalla a continuación.
∞ 7. En el año dos mil doce en la ciudad de Casma, venía operando una banda delincuencial denominada “Los encapuchados de Casma”, cuyos integrantes se dedicaban a la comisión de diversos delitos: robos, hurtos, extorsiones y homicidios. Esta banda criminal tenía entre sus miembros a los acusados: William Antonio Minaya Córdova, (a) “Loco Willy»; Nelson Tarquino Castro Valverde, (a) “Cholo Nelson»; Pedro Manuel Bobadilla Salinas, (a) “Mañu”; Alberto Rommel Bobadilla Salinas, (a) “Beto”; César Tony Chiroque Chero, (a) “Bebé”; Carlos Omar Morí Mimbela, (a) “Cholo Mori”; Jhon Esteban Figueroa Guzmán, (a) “Cholo Jhon” o “Borrega”; y, Jairo Jhonatan Rosales Ramos, (a) “Jairo”. La banda tenía vinculación con el acusado Carranza Sifuentes, (a) “Viejo”; y era liderada por el primero de los mencionados, es decir, por el acusado Minaya Córdova. No se acusó y, menos, se condenó o absolvió, a Alberto Rommel Bobadilla Salinas, (a) “Beto”.
∞ 8. Esta banda fue captada por el acusado León Milla, personaje vinculado en su juventud a asaltos de carretera, pero que hacia el año dos mil doce fungía de “empresario en el rubro de la construcción», y que, a su vez, era amigo del acusado Meza Cerna y conocido del acusado “Loco Willy”. Fue así que León Milla, motivado por intereses económicos, y Meza Cerna, motivado por su ambición política y también por intereses económicos, se aliaron para planificar la muerte del alcalde Montalván Macedo, para que el segundo asuma la Alcaldía y así ambos puedan beneficiarse económicamente del cargo.
∞ 9. Los acusados Meza Cerna y León Milla ofrecieron un pago de cien mil soles a la banda delincuencial “los encapuchados de Casma”, por intermedio de su líder Minaya Córdova, con un pago inicial que financió León Milla. Se acordó, asimismo, que los posteriores pagos se efectuarían una vez que el acusado Meza Cerna asuma la Alcaldía Provincial, y que este último beneficiaría a los integrantes de “los encapuchados de Casma” y a sus familiares, con contratos de trabajo, de servicios y de obras.
∞ 10. Es así que “los encapuchados de Casma” empezaron a seguir los movimientos del agraviado Montalván Macedo, de suerte que lograron conocer su rutina, como que éste asistía los fines de semana a sus clases en la Universidad César Vallejo de Chimbote; que solía desplazarse en su camioneta; que tenía como su pareja sentimental a la ingeniera María Jackeline Cabrera La Rosa, a quien continuamente frecuentaba en la vivienda que ésta alquilaba, ubicada en la Urbanización Fray Martin Manzana I, Lote doce de Casma, para lo cual contaron con la colaboración del acusado Carranza Sifuentes, quien entonces venía trabajando como vigilante de la antena de serenazgo de la Municipalidad, ubicada en el cerro «La Virgen”, situado en el Asentamiento Humano Fray Martin, y desde el cual se podía tener una visión panorámica del domicilio donde residía Cabrera La Rosa y de las calles y arterias de Casma. Por ello es que el acusado Carranza Sifuentes proporcionó información a los integrantes de “los encapuchados de Casma” de los movimientos del agraviado, respecto a las visitas y horarios en los cuales acudía al domicilio de su pareja; lugar que más tarde se elegiría para matar al agraviado. No se consideró probada la existencia de una banda criminal, solo la actuación de varios de los sindicados en coautoría.
[Continúa…]
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