Lea la resolución que confirma la prisión preventiva contra Ollanta Humala y Nadine Heredia

Luego de interpuesta la apelación de 18 meses de prisión preventiva que dictó el juez Richard Concepción Carhuancho en contra de Nadine Heredia y Ollanta Humala, en el marco de la investigación por el delito de lavado de activos, la Segunda Sala de Apelaciones de la Sala Penal Nacional resolvió confirmar dicho mandato, por lo que el exmandatario deberá permanecer en el penal Barbadillo, en la Diroes, y la exprimera dama en el Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos.

Lea también: Sala rechaza apelación de Ollanta Humala y Nadine Heredia

A continuación puede leer la extensa resolución de 57 páginas que emitió la Sala de Apelaciones, presidida por el magistrado Octavio Sahuanay.


Sumilla.- Pertenencia a una organización criminal.

Esa estrategia de la defensa de ambos investigados no enerva la fuerza acreditativa de los elementos de convicción aportados, no solo respecto de la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción sobre la comisión del delito de lavado de activos que se Ies atribuye; sino además sobre el incremento del peligro procesal, pues al haberse puesto de manifiesto vínculos con una entidad que realizaba actividades ilícitas en diferentes países, esto es de carácter trasnacional, pone de manifiesto que éstos puedan eludir la acción de la justicia valiéndose de los contactos que habrían generado en su accionar, en cuyo escenario cobran relevancia los poderes que otorgaron para que tercera persona se encargue de acompañar a sus hijos en sus desplazamientos -viajes no solo al interior del país sino también hacia el extranjero; si bien para el caso de OLLANTA MOISÉS HUMALA TASSO en base al otorgamiento de poderes se le impuso como obligación el de solicitar autorización judicial previa antes de salir del país, el nuevo escenario que se presenta trasluce que esa medida resulta insuficiente para garantizar su sujeción al proceso así como en el caso de Nadine Heredia ALARCÓN, en el entendido que su actuación se habría dado dentro del contexto de una organización criminal que rebaza las fronteras nacionales.


SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES SALA PENAL ESPECIALIZADA EN DELITOS ADUANEROS, TRIBUTARIOS, DE MERCADO Y AMBIENTALES

EXPEDIENTE N° 00249-2015-23-5001-JR-PE-01

AUTO DE APELACIÓN DE REVOCATORIA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR PRISIÓN PREVENTIVA

RESOLUCIÓN N° 09

Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete

I. Antecedentes

a) Objeto de imputación: Auto número tres del trece de julio de dos mil diecisiete –transcripción de folios un mil quinientos cuarenta y uno a un mil quinientos noventa y ocho– emitida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Nacional que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia por prisión preventiva e impuso mandato de prisión preventiva contra Nadine Heredia Alarcón y Ollanta MOISÉS Húmala Tasso por el plazo de dieciocho meses, en la investigación que se les sigue por el presunto delito de lavado de activos en agravio del Estado Peruano.

b) Las defensas técnicas de los procesados Nadine Heredia Alarcón y Ollanta Moisés Húmala Tasso impugnan y fundamentan sus respectivos recursos de apelación -de folios un mil seiscientos siete a un mil seiscientos treinta y nueve y de folios un mil seiscientos cuarenta y uno a un mil seiscientos setenta respectivamente-, siendo declarados admisibles por el Juez de instancia.

c) Pretensión impugnatoria concreta. Ambos recursos coinciden en que se revoque la resolución número tres y, reformándola, se declare infundado el requerimiento fiscal.

d) Enunciados de hecho de la imputación fiscal en el marco de la existencia de una presunta organización criminal: se evidencia que los hechos punibles de lavado de’ activos se habrían realizado a través de un partido político (Partido Nacionalista Peruano), el cual tiene una estructura organizacional partidaria; a través del cual sus principales fundadores (Ollanta Húmala Tasso y Nadine Heredia Alarcón) habrían logrado no solo captar dinero de presunta procedencia ilícita, para financiar las campañas electorales del partido (2006 y 2011) hasta lograr la Presidencia de la República, que para tal efecto dieron una apariencia de legalidad a dichos activos mediante aportantes falsos, lo que se habría desarrollado en permanencia temporal desde su fundación (2005) hasta la actualidad; haciendo posible su funcionabilidad; situación que se pudo dar en tanto que el partido político por su propia naturaleza posee una organización y estructura propia (financiera, logística, sistemas y otros para cumplir sus fines) cuyos integrantes tienen diversas tareas o funciones -incluso de facto- dentro del seno de dicha organización.

e) La audiencia de apelación se llevó a cabo el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, a la que concurrieron las partes procesales, quedando la causa al voto.

Juez Superior Ponente: señor Octavio César Sahuaynay Calsín.

II. Fundamentos:

Primero.- Precisiones Preliminares

1.1 Problemática planteada en la pretensión impugnatoria

1.1.1 Según la sistematización de los agravios comunes de ambas apelaciones, debe dilucidarse la veracidad o falsedad de los siguientes enunciados de hecho y derecho: i) incorrecta interpretación del juez de instancia sobre los nuevos elementos de convicción como presupuesto para la revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva, ii) La medida impuesta no supera el test de proporcionalidad.

1.1.2 Recurso de la procesada Nadine Heredia Alarcón precisa:

i) Inexistencia de nuevos elementos sobre supuesta recepción de dinero de Venezuela y Brasil, ii) Supuesta compra de equipos para la campaña, constitución de empresa Apoyo Total S.A. y ONG PRODIN. iii) Supuesto incremento de peligro procesal inicial.

1.1.3 Recurso del procesado Ollanta Moisés Húmala Tasso precisa que no incrementa el peligro procesal: i) la supuesta inasistencia a declaración indagatoria, ii) El anticipo de legítima ante la alta probabilidad de que sea comprendido en un proceso penal, iii) Supuesta compra de testigos no alcanza el grado de alta probabilidad.

1.2 Sistema probatorio: modelo del Código Procesal Penal peruano

El Código Procesal Penal peruano -Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete- (en adelante CPP) establece un sistema acusatorio de origen euro continental, incorporando un sistema de audiencias previas y de juzgamiento, regidos en general por la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad1.

1.3 A través de una constante línea hermenéutica este Colegiado sostiene que la sujeción de las atribuciones del órgano revisor se debe al principio de congruencia procesal, contenido en el artículo 419°.1 del CPP “el recurso de apelación confiere a la sala superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho”. Este principio mantiene intrínseca vinculación con la idea que la Sala Superior debe evaluar el mismo universo fáctico y normativo que sirvió de marco al juez de instancia para emitir la resolución impugnada. En consecuencia, la introducción de cualquier tema ajeno a lo debatido y valorado por el Juez de Instancia en sede de apelación, rompe la correspondencia lógica del marco de revisión de la resolución impugnada.

Segundo.- Fundamentos de la resolución impugnada

Fundados y graves elementos de convicción -de folios un mil quinientos cincuenta y tres al un mil quinientos ochenta-:

2.1 Sobre el dinero recibido de Venezuela de presunta fuente ilícita. Existe un alto grado de probabilidad que ambos investigados hayan recibido dinero de Venezuela dado que existen dos declaraciones concurrentes al respecto, del testigo con clave TP01-2016 e Italo Carmelo Ponce Montero.

2.2 Sobre el dinero recibido de Brasil de presunta fuente ilícita para las campañas de dos mil seis y dos mil once. En las declaraciones de Marcelo Odebrecht como la de Jorge Simoes Barata, se ofrecen relatos coincidentes sobre la entrega de dinero a los investigados, lo cual se ve reforzado con lo señalado en el acuerdo de colaboración entre Estados Unidos con la empresa Odebrecht, por lo que existe un alto grado de probabilidad que esta entrega de dinero se haya realizado.

2.3 Sobre el hecho de haber utilizado el dinero recibido de Brasil y Venezuela para las campañas políticas de dos mil seis y de dos mil once. Existe un alto grado de probabilidad de que el dinero recibido haya sido inyectado a estas campañas políticas mediante aportes fantasmas.

2.4 Sobre el hecho de haber destinado parte de ese dinero en la compra de equipos para transmisión televisiva. Existe un alto grado de probabilidad de que Nadine Heredia Alarcón haya retirado dinero para comprar estos equipos, estando detrás de PRODIN a través de su hermano Han Paul Heredia Alarcón.

2.5. Sobre la colocación de dinero en Apoyo Total. Existe un alto grado de probabilidad que los dineros recibidos de Venezuela y Brasil hayan sido colocados en la empresa Apoyo Total a efectos de darle apariencia de legalidad.

2.6 Que existe un correlato entre los montos que se señalan en las agendas con las cuentas que tienen las menores hijas de los investigados en el Banco de Comercio.

Prognosis de la pena -de folios un mil quinientos ochenta a un mil quinientos ochenta y uno-

2.7 La prognosis de la pena probable es como mínimo de diez años.

Peligro procesal -de folios un mil quinientos ochenta y uno a un mil quinientos noventa y cinco-

2.8 En relación a Ollanta Moisés Humala Tasso. Se tiene que a pesar de que el investigado tenga arraigo familiar, laboral y domiciliario, existen otros factores que dan cuenta del peligro procesal como se desprende del acta de inconcurrencia de toma de declaración, el anticipo de herencia a favor de sus menores hijas -a efecto de eludir la justicia- y los audios del caso “Madre Mía” que dan cuenta de su conducta dirigida a obstaculizar la actividad probatoria -que puede replicarse en este proceso-, lo cual añadido a la gravedad de la pena, de los cargos y la magnitud del daño causado acreditan el peligro procesal del investigado.

2.9 En relación a Nadine Heredia Alarcón. Se tiene que el poder que habría otorgado a favor de Rosa Heredia Alarcón evidencia un incremento de posibilidad de fuga, el contrato con la FAO era en realidad un mecanismo para eludir la justicia. Además, el hecho de falsear su puño gráfico y el hecho de haber negado el dinero proveniente de Kaysamak -que luego aceptó-, dan cuenta de una conducta obstruccionista, y añadido a la gravedad de la pena, de los cargos y su pertenencia a una organización criminal, acreditan el peligro procesal de la investigada.

Análisis de la proporcionalidad de la medida -de folios un mil quinientos noventa y cinco a un mil quinientos noventa y siete-

2.10 Es proporcional la imposición de la prisión preventiva a los dos investigados, por cuanto su conducta hace presumir que estos obstruirían y pertubarán la actividad probatoria.

Plazo de la prisión preventiva -de folios un mil quinientos noventa y siete-

2.11 Se impone dieciocho meses atendiendo al plazo de investigación preparatoria que aún se encuentra en curso y el tiempo que aún falta para que se defina su situación jurídica.

Tercero.- Acerca de la revocatoria de la comparecencia restringida

3.1 En el marco del principio de variabilidad de las medidas cautelares, el Ministerio Público, precisó que su requerimiento tiene apoyo normativo en lo dispuesto en el artículo 279°.1 del CPP la que no debe confundirse con la figura prevista en el artículo 287° del Código acotado, que regula la revocación de la comparecencia restringida por incumplimiento de las reglas de conducta.

3.2 Premisa normativa: cambio de comparecencia por prisión preventiva

Código Procesal Penal. Artículo 279°.1: Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. […]

Haciendo una exégesis de este artículo, se entiende que la institución regula los casos en que un investigado se encuentra con medida de comparecencia -si la ley no distingue, puede ser simple o restrictiva- en el caso que nos ocupa, es útil precisar que los investigados Ollanta Moisés Húmala Tasso y Nadine Heredia Alarcón se encontraban con mandato de comparecencia con restricciones.

3.3 La premisa precedente, alude a que esta investigación preparatoria al momento de formalizarse se inició sin requerimiento fiscal de prisión preventiva; en el caso de la investigada Nadine Heredia Alarcón se llegó a un estándar probatorio propio para sustentar una medida de impedimento de salida del país, quien se desistió de su pretensión impugnatoria cuando el juez de instancia le impuso la medida de impedimento de salida del país, fijando reglas de conducta en el marco de la medida de comparecencia restringida y el pago de una caución 2; el impedimento de salida venció y no se prorrogó, quedando sujeta al proceso la referida investigada con medida de comparecencia restrictiva; mientras que en el caso de Ollanta Moisés Humala Tasso se llegó a un estándar propio para el dictado de una medida de comparecencia restrictiva.

Cuarto.- Valoración integral en función a los agravios comunes. Cuestión metodológica: Elementos comunes

Se evaluará inicialmente los agravios comunes formulados en los recursos de los investigados Ollanta Moisés Húmala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, a fin de evitar la redundancia argumentativa. Luego se examinarán los temas de configuración específicas para cada una de sus pretensiones vinculadas según los fundados y graves elementos de convicción, el peligro procesal y el test de proporcionalidad.

4.1 ¿Qué debe entenderse como nuevo elemento de convicción?

4.1.1 Se ha suscitado discusión acerca de cuál es la naturaleza de un nuevo elemento de convicción en el contexto de la revocatoria de una comparecencia restringida por prisión preventiva.

4.1.2 El juez de instancia entiende por nuevos elementos de convicción: primero, aquellos que se hayan producido con posterioridad al dictado de la medida inicial, y segundo, a aquellos que no hayan sido materia de pronunciamiento en la medida inicial, pues el artículo 255°.2 del CPP -legitimación y variabilidad de las medidas de coerción procesal- se refiere a la variabilidad de los supuestos que motivaron su imposición, por tanto pueden invocarse elementos de convicción que no hayan sido materia de pronunciamiento en esa medida inicial.

4.1.3 Las posturas de los impugnantes son las siguientes:

i) Defensa técnica de Nadine Heredia Alarcón: Solo se puede admitir como nuevo elemento aquello que no fue de conocimiento de las partes [1], en consecuencia, sería nuevo elemento de convicción todo lo incorporado a la carpeta fiscal con posterioridad al diecisiete de abril de dos mil diecisiete,

ii) Defensa técnica de Ollanta Moisés Humala Tasso: Luego de hacer una reseña de diversos artículos del CPP y pronunciamientos de este Colegiado en la línea que postula, concluye que son aquellos que han surgido después de haberse emitido la decisión judicial que impuso la medida de coerción inicial. Agrega que “sin perjuicio de la posición antes asumida, podría excepcionalmente asumirse que existe la posibilidad de considerar un elemento de convicción ya existente en la investigación y no usado para fundamentar la imposición de la medida, siempre que este haya cobrado relevancia o pertinencia ante la aparición de nuevos elementos de convicción”. Concluye que este último supuesto no se verifica.

4.1.4 Premisa normativa: La solicitud se funda en el artículo 279°.1 del CPP – cuya naturaleza procesal ha sido descrita en el apartado anterior-, esta institución de revocatoria opera con posterioridad (ex post) al dictado de una medida de comparecencia, en concordancia con el principio general de variabilidad de las medidas cautelares regulada en el artículo 255°.1 del CPP.

i) La citada regla de variabilidad –rebus sic stantibus[2]-, esto es, la variación de los presupuestos materiales que en su momento fundamentaron la procedencia de una medida de coerción, posibilitan pueda ser cambiada por una más gravosa o una menos intensa, dependiendo de las circunstancias específicas del caso concreto; requieren la presencia de nuevos elementos de convicción para sustentar tal cambio, pues es a partir de su valoración que se justifica la variación.

ii) Al existir un estándar de acreditación preexistente para el análisis de esta solicitud, el cual sirvió para fundamentar la primera medida de coerción, es evidente que para que opere la revocatoria, los nuevos elementos de convicción serán aquellos sobrevinientes al dictado de la primera medida, pues solo a partir de ese instante podrían ser considerados como nuevos, en tanto estuvieron ajenos de la valoración fiscal para formular su requerimiento y tampoco fueron tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional para determinar la medida inicial.

4.1.5 Como se reitera, el nuevo análisis inexorablemente debe partir de un nivel de acreditación preexistente, que se alcanzó al imponer la medida de comparecencia restrictiva; es por ello que conceptualmente “nuevo elemento de convicción” es todo aquel cuya incorporación y, valoración judicial, sea posterior a la data de imposición de la aludida medida. En esa misma línea ha razonado autorizada doctrina nacional respecto a la figura que nos ocupa: “La mención del artículo 279, en el sentido que es necesario que durante la investigación aparezcan indicios delictivos fundados, de que el imputado está incurso en los supuestos del artículo 268. La revocatoria se solicitará cuando -en la sustanciación de la investigación- aparezcan indicios que no pudieron ser valorados por el fiscal, al momento de su solicitud primigenia, ni por el juez, al momento de dictar el auto que desestimó la aplicación de la prisión preventiva. Tiene como sustento, un fundamento distinto y sobrevenido al de la apelación que pretende la revisión de la legalidad o la razonabilidad de la decisión judicial de primera instancia. […]”5

4.1.6 Es preciso absolver el extremo que la defensa técnica del investigado Ollanta Moisés Húmala Tasso planteó, y es que a entender de este Colegiado, efectivamente existe una excepcionalidad al control temporal de los elementos susceptibles de ser valorados en este procedimiento, en la medida que “nuevos elementos de convicción” permitan cobrar mayor relevancia a un elemento existente en la investigación y que no fue empleado para fundamentar la imposición de la medida”. Esta particularidad, encuentra sentido de reforzamiento acreditativo, vale decir, un elemento preexistente incorporado y valorado judicialmente, puede alcanzar mayor contundencia acreditativa por el mérito de un nuevo elemento, que permita elevar el estándar exigido para la imposición de una medida coercitiva más gravosa.

4.1.7 Corresponde someter a control de legalidad el segundo criterio del juez de instancia que define como nuevos elementos de convicción: aquellos que no hayan sido materia de pronunciamiento en la medida inicial; consideramos que dicha concepción va en contra de algunos postulados que rigen el proceso penal como:

i) El deber de motivación y el principio de exhaustividad, pues con ese criterio, bastaría al juez realizar un análisis superficial de las evidencias, porque a futuro podría encontrar un sentido distinto y recuperar un elemento de acreditación que no fundamentó en el momento en que dictó una determinada decisión judicial.

ii) Desnaturalizaría también el rol funcional del Ministerio Público que en un requerimiento de prisión preventiva, acompañe una cantidad profusa de evidencias sin especificar el sentido puntual de acreditación que persigue con cada uno de los elementos de convicción postulados.

iii) Tampoco creemos que el juez pueda de oficio adoptar una medida más gravosa en contra de algún investigado, en virtud a lo prescrito en el artículo  255.2 del CPP como expresamente lo indica el juez de instancia; pues debe concordarse esa norma con el inciso precedente del mismo artículo: “Las medidas establecidas en este Título, -medidas de coerción procesal- sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal (…)” Más aún al interior del mismo artículo glosado por el juez de instancia, el inciso tercero zanja de manera definitiva cualquier duda al prescribir que: [Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de In ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal. Que, viene a ser el contexto que nos ocupa.

En consecuencia, este segundo criterio delimitador del nuevo elemento de convicción, empleado por el juez de instancia, es desestimado por este Colegiado, correlativamente, solo se evaluarán los elementos de convicción que pasen el filtro temporal que se detalla en el siguiente fundamento.

4.1.8 En el presente caso, el filtro temporal es la fecha en que se determinó, o en su defecto se evaluó por última vez la vigencia de la medida de comparecencia con restricciones de los investigados ante el juez de instancia. Todo elemento de convicción actuado con anterioridad a dichas fechas no reviste la característica de nuevo. En consecuencia, tenemos dos fechas diferenciadas para identificar a un elemento de nuevo, con capacidad para poder mutar la situación inicial y ser valorado en esta impugnación: i) para la investigada NNadine Heredia Alarcón la data es el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, fecha en que se emite la resolución número cuatro en el incidente 249-2015-9 -cuaderno de requerimiento de impedimento de salida del país y mandato de comparecencia con restricciones-; cuya firmeza parcial se adquirió por el acto de desistimiento del recurso de apelación de su defensa técnica, conforme antes se ha explicado, ii) Para el investigado Ollanta Moisés Húmala Tasso la data es el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fecha en la cual se emitió la resolución de primera instancia que posteriormente fue confirmada por esta Sala Superior, recaída en el incidente 249-2015-12 -cuaderno de requerimiento de variación de regla de conducta de comparecencia con restricciones-.

4.2 Fundados y graves elementos de convicción –fumus delicti comissi- 

COMPONENTE FÁCTICO N° 1 SOBRE EL DINERO RECIBIDO DE VENEZUELA

4.2.1 En su declaración el Testigo Clave TP01-2016 -acta del veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, de folios quinientos veinte a quinientos veintiuno-, en lo atinente al caso, afirma que: i) Realizó labores proselitistas para la campaña política de dos mil seis, ii) El manejo económico lo tenía el tesorero, Han Heredia Alarcón. Que los ingresos eran canalizados, por un lado por el ex congresista Torres Caro y el Dr. Girao y por el otro, por Martín Belaunde Lossio. Tuvo conocimiento que en enero del dos mil seis se recibió dinero de Venezuela, iii) En enero del dos mil seis acompañó a los investigados a la embajada venezolana, donde fueron recibidos por Virly Torres, quien los hizo pasar al igual que a Gustavo Espinoza. Luego salieron los investigados con dos maletas pequeñas de diez kilos, dándole a Espinoza una de ellas para que lo cargue. Depositan ambas maletas en la parte trasera del carro donde iba Nadine Heredia Alarcón y se dirigen al local del partido nacionalista, donde Gustavo Espinoza subió ambas maletas al segundo piso. Allí es en donde “el señor Gustavo Espinoza curiosamente abrió el cierre de una maleta y pudo observar que todo el maletín estaba lleno de fajos de billetes en dólares, logrando ver un billete de cien dólares que estaba en la parte superior de uno de los tantos fajos de billetes que habían en el interior de la mencionada maleta, por lo que se supone que la otra maleta contenía lo mismo”, luego este cerró el maletín y salió de la oficina, iv) Los que tenían oficinas en el local partidario era Martín Belaunde Lossio, Adrián Villafuerte, Maribel Vela Arévalo, Ollanta Moisés Húmala Tasso, Nadine Heredia Alarcón e lian Heredia, quienes compartían la misma oficina. Apreciadas en sede cautelar y con el estándar de elementos de alta probabilidad, las afirmaciones del referido testigo clave, en abstracto, confirmarían la postulación de una tesis incriminatoria en el sentido que se habría recibido dinero de Venezuela, pues van en sintonía con los enunciados de hecho de la fiscalía, sin que se pueda calificar a esta altura en forma idónea las razones de incredibilidad por odio hacia los investigados, máxime, si se refiere a un testigo con identidad reservada[3].

4.2.2 La declaración testimonial de Italo Carmelo Ponce Montero -acta del catorce de marzo de dos mil diecisiete, de folios quinientos veintidós a quinientos veintinueve- en lo relevante señala que: i) Apoyó a Ollanta Moisés Húmala Tasso en la campaña del dos mil seis, ii) Contactó a Ollanta Moisés Húmala Tasso porque quería ser candidato al congreso, iii) Indica quienes trabajaban en el local partidario, iv) Conoció a Virly Torres Corbelo, porque subía a reunirse con Ollanta Moisés Húmala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, pero nunca conversó con ella. Sabía que trabajaba en la embajada de Venezuela en el Perú. v) En la pregunta dieciocho dijo que “Tenía conocimiento de aportes de dinero del extranjero, pero no sabía deforma específica de quien. En dos oportunidades entré a la oficina de Han y vi dos mochilas conteniendo buena cantidad de dólares, le pregunté a lian y me dijo que eran aportes del extranjero”.

4.2.3 El juez de instancia califica ambas declaraciones como nuevos elementos, y agrega “que se ha intensificado la apariencia de buen derecho, de tal suerte que si existe un alto grado de probabilidad que ambos investigados hayan recibido dinero de Venezuela”. Señala que dan detalles “del lugar y circunstancias en que presenciaron que Ollanta Humala y Nadine Heredia e lian Heredia manejaban grandes sumas de dinero en efectivo, que incluso recibían en la embajada de Venezuela, prácticamente porque corroboran todos los datos iniciales”.

4.2.4 La defensa técnica de la investigada Nadine Heredia Alarcón cuestiona que no son nuevos elementos de convicción, puesto que fueron actuados con anterioridad a la emisión de la resolución número cincuenta y uno de diecisiete de abril de dos mil diecisiete -de segunda instancia-, y ambos testimonios se encuentran en proceso de investigación, adicionalmente, debe aplicarse el fundamento vigésimo octavo de la Casación N° 626-2013-Moquegua respecto de la prueba indiciaria, debe cumplir los criterios establecidos de la Ejecutoria Vinculante N° 1912-2009-Piura-.

4.2.5 Adicionalmente, postula que existen contraindicios en las declaraciones de los siguientes testigos: i) Pedro Pablo Kuczynski: “que miren se pudo abrir las maletas”, “nunca se verificó el nombre y el destino de los maletines” y “que la señora diplomática antes mencionada Virly Torres era la que portaba los maletines y nunca los abrimos”, ii) Alejandro Toledo: “no se vio físicamente el dinero por cuanto eran valijas y no se podía abrir ni por el servicio de inteligencia”, “sería irresponsable decir que venían para una campaña política” y “Recuerdo que había informado el servicio de inteligencia ni entonces primer ministro Pedro Pablo Kuczynski, pero nunca se supo que contenían las maletas porque nunca se abrieron”, iii) Almirante (r) Julio Abel Raygada García: “no recuerdo haber tratado el tema de las valijas o maletas diplomáticas, (…) posiblemente hemos tratado el tema en alguna conversación pero nunca tuvimos evidencias ni siquiera indicios útiles para poder desarrollar un proceso de inteligencia sobre ese tema”, iv) Jorge Washington Cárdenas Sáenz: “que no recuerda haber informado al señor Kuczynski en momento alguno” y “que no ha proporcionado esa información en la reunión de los lunes”. Estas declaraciones desvirtuarían las versiones de los citados testigos de cargo.

4.2.6 De acuerdo con el criterio temporal pergeñado para calificar los elementos de convicción, apartado 4.1.8, la declaración de Ponce Montero se irradia eficazmente respecto de los dos investigados apelantes, mientras que la declaración del Testigo Clave TP01-2016 solo podría elevar la apariencia de derecho ilícita –fiimus ddicti comissi– respecto de Nadine Heredia Alarcón. En consecuencia, se eleva el grado de corroboración de esa apariencia delictiva, respecto de los referidos investigados -en abstracto- en lo que corresponda, pues como reiteramos siguen en la misma línea de la hipótesis del pretensor penal.

4.2.7 Respecto de los requisitos de la prueba indiciaría, el Ministerio Público postula un relato hipotético que tiene respaldo en algunas inferencias que propone, no obstante, las mismas en líneas generales deben ajustarse a los requisitos que se exigen para su invocación. Además, en sede cautelar no se puede cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la citada jurisprudencia que ha sido recogida en gran medida en el CPP 7. En esa inteligencia, es con la actividad probatoria propia del juicio oral donde se pueden fijar los hechos base que servirán para poder articular las inferencias del caso, de manera que, si los indicios son contingentes se pueda satisfacer los requisitos de pluralidad, concordancia y convergencia y que no existan contraindicios, correlativamente, no es de recibo totalmente la tesis de la defensa técnica, esencialmente porque el escenario cautelar no requiere consolidación probatoria o acreditativa a plenitud, esta apreciación liminar no descarta la idoneidad de los argumentos defensivos, los mismos que están en fase embrionaria al igual que los argumentos incriminatorios, los mismos que serán depurados en la etapa intermedia, debatidos, reforzados o refutados en el decurso del ulterior juicio oral.

4.2.8 La argumentación que postula que los movimientos migratorios de las personas que vendrían desde Venezuela al Perú trayendo dinero -presuntas “muías”- entre ellas Carlos Levay Reyes y Leonardo Peraza González constituirían contraindicios porque se evidenciaría que no ingresaron al Perú, no han sido adjuntadas al presente incidente por lo que es de aplicación lo señalado más adelante -infra- en el apartado 4.3.8. existiendo imposibilidad de pronunciarse al respecto.

4.3 Componente fáctico N° 2: Recepción de dinero de Brasil

4.3.1 Se ofrecieron los siguientes elementos de convicción:

i) Declaración de Jorge Henrique Simoes Barata -de folios seiscientos cuatro al seiscientos veinticuatro-.

ii) Declaración de Marcelo Bahía Odebrecht de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete en el Procedimiento de Cooperación Internacional N° 006776/2017-34 -de folios seiscientos veinticinco al seiscientos ochenta y ocho-.

iii) Acuerdo de EE.UU con la empresa Odebrecht -de folios setecientos treinta y tres al setecientos sesenta y nueve-,

iv) Ficha registral de la propiedad en la avenida Armendáriz -folios setecientos setenta al setecientos setenta y siete-,

v) Declaración de Ollanta Moisés Húmala Tasso de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete -de folios ochocientos nueve al ochocientos veintitrés-,

vi) y vii) Movimientos migratorios de Nadine Heredia Alarcón y Ollanta Moisés Húmala Tasso – folios setecientos setenta y ocho a setecientos ochenta y cinco-.

4.3.2. El juez de instancia señala que “existe un alto grado de probabilidad que Ollanta Húmala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, habrían recibido dinero de Brasil y de Odebrecht”, y que “se contaban con elementos de convicción iniciales que apuntaban a una probabilidad. Ahora se cuentan con un cúmulo de elementos de convicción, de los cuales ya se habla de un alto grado de probabilidad”.

4.3 La defensa técnica de Ollanta Humala Tasso alega que:

i) Existen incongruencias entre las declaraciones de Marcelo Odebrecht y Jorge Simoes Barata, respecto al origen del dinero, puesto que el primero señala que provienen de la caja dos, y el segundo no lo precisa incluso podría haber sido una donación oficial,

ii) Lo señalado por Jorge Simoes Barata se contrapone a lo dicho por el colaborador eficaz N° 01-2015, respecto a la entrega de los cuatrocientos mil dólares,

iii) Marcelo Odebrecht no se encuentra de conforme con el Acuerdo de Culpabilidad de la empresa Odebrecht por cuanto afirma que “fue un error, incluso la empresa ya se manifestó para corregirlo, eso fue lo que indujo al Departamento Americano”,

iv) Acuerdo de Culpabilidad no se hace referencia a hechos ilícitos durante el gobierno de su patrocinado o durante la campaña objeto de la imputación específica.a una probabilidad. Ahora se cuentan con un cúmulo de elementos de convicción, de los cuales ya se habla de un alto grado de probabilidad”.

4.3.4 A su turno la defensa técnica de Nadine Heredia Alarcón en su recurso argumenta que:

i) Las declaraciones de Jorge Simoes Barata y Marcelo Odebrecht han sido contradichas y son contradictorias, y que se encuentran en proceso de verificación,

ii) El movimiento migratorio de su patrocinada carece de relevancia penal y no genera convicción.

4.3.5 En relación a las supuestas incongruencias entre las dos declaraciones relacionadas al origen del dinero, se tiene de la declaración de Jorge Simoes Barata -de folio seiscientos diecisiete- en la pregunta diez: “¿Cuál era la fuente de los fondos que fueron entregados a Nadine Heredia, conforme lo ha descrito? Dijo.- En la época sabíamos que el dinero venía de caja 2 (contabilidad paralela de Odebrecht)”; y en su pregunta doce: “¿El aporte de la Campaña por tres millones de dólares para el Partido Nacionalista, se encuentra vinculado a algún proyecto? No, el aporte, fue un pedido del Partido de los Trabajadores a Marcelo Odebrecht, quien me lo transmitió según lo he narrado”. De esta respuesta fluyen dos hechos que estructuran la imputación fiscal. La primera es la referida a “la caja dos” que es un fondo que artícula la contabilidad paralela de la empresa y la segunda que la persona que ordenó el pago de los tres millones de dólares fue Marcelo Odebrecht, a través de Jorge Simoes Barata.

4.3.6 Se tiene de la revisión de la declaración de Marcelo Odebrecht diversos pasajes que deberán ser analizados en conjunto para evidenciar si existe contradicción con lo vertido en la declaración de Jorge Simoes Barata, o si más bien la refuerzan. De este elemento se extrae lo siguiente: i) “(…) ¿Cuál era la fuente de donde salía el dinero para contribuir con Ollanta y Nadine para sus campañas electorales presidenciales en el 2006, 2011. En el 2006 usted ya ha dicho que no tiene conocimiento de ninguna donación, entonces en relación al año 2011. Yo tenía una especie de cuenta corriente con la Presidencia de la República, en cuanto a mi relación con ellos aquí en Brasil, siendo que esa cuenta corriente nació bajo pretexto, digamos así, en realidad esta nació para hacer frente a la campaña de 2010, pero… para presidente, pero en un acuerdo que tuve con ellos, ellos terminaron utilizando esos recursos antes para otros fines (…) para los intereses del partido, de la Presidencia, de mis interlocutores y yo descontaba esos montos (…) entonces el fondo salió de esa cuenta corriente que yo tenía con Palocci, que fue Ministro de Hacienda y, después Diputado (…) -respuesta de folios seiscientos cincuenta y cinco-, ii) “¿En ese momento usted no dijo de dónde sería sacado ese dinero? No, yo le dije: Barata, apoya con 3 millones y es por mi cuenta, que quiere decir “es por mi cuenta”, que se va a deducir de esa cuenta que tengo (…) No era un costo de él, era mi costo, aunque hubiera pagado de donde fuera, la responsabilidad de esos 3 millones era mía, el costo era mío. Es decir, entraba en lo que llamamos, cada empresario cuenta con un centro de resultados, este es evaluado por sus resultados. Cuando digo que el costo era mío, esos 3 millones salían de mi centro de resultados y no iban a afectar el centro de resultados de él, aun cuando hubiera salido oficialmente del centro de resultado de ellos, habría un crédito gerencial por deducir” – respuesta de folios seiscientos sesenta y dos-, iii) Desde el punto de insta de responsabilidad empresarial, desde el punto de vista de de… quien asumió el costo fui yo, aquí en Brasil, por la relación con el PT, no tiene nada ver con, no fue una decisión del empresario peruano, ahora puede haber salido físicamente del Perú o de cualquier otro país. (…) yo autoricé a Barata a hacer una donación, que podría hasta haber sido una donación oficial, a mi costo, era un costo para ellos, no era una decisión de él. Ese dinero de las operaciones estructuradas estaba destinado para hacer pagos a políticos, a campañas electorales… El origen no fue ese, el origen fue poder hacer varios pagos no contabilizados, eli… pero en gran parte terminó siendo para pagar, para hacer donaciones de caja dos (contabilidad paralela) para políticos, e inclusive allí acabó incluyendo coimas y todo lo demás. Pero el origen de crearlo no era ese, pero gran parte, al final, acabó siendo destinado para hacer donaciones políticas” -respuestas de folios seiscientos ochenta y cuatro-.

4.3.7. Contextualizados los argumentos precedentes se inferiría que Marcelo Odebrecht dio la orden para que se libraran los tres millones de dólares y que existía una “caja dos” que tenía entre sus varias funciones, pagar coimas, lo que refutaría la tesis de la defensa que la “Caja dos” no tenía carácter ilícito o de que Marcelo Odebrecht no identificaba la fuente de esos recursos. Por lo que no existiría contradicción entre las dos declaraciones, lo que intensifica la probabilidad de que se habría entregado dinero a los investigados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón. Además, la investigación preparatoria sigue su curso, en consecuencia, no se puede exigir un estándar de corroboración exhaustivo de la imputación postulada por el Ministerio Público, pues conforme al ACUERDO PLENARIO N° 2-2012/ CJ-116 existe una “variabilidad durante el curso de la investigación preparatoria” ya que estamos ante una “delimitación progresiva del posible objeto procesal”, por lo que los detalles narrativos de la incriminación, aun tiene un cariz difuso.

4.3.8. En relación a la supuesta contradicción de las declaraciones entre Simoes Barata y el Colaborador Eficaz N° 01-2015, luego de revisar los actuados, no se ubicó la declaración del mencionado colaborador, la cual no fue adjuntada al presente incidente. En ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 635° del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al procedimiento penal- “Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial”. En esa inteligencia, la tramitación de un requerimiento cautelar debe contener todos los recaudos pertinentes, sin que el incidente dependa de otros actuados o expedientes (naturaleza autoreferencial), en ese sentido este colegiado no puede absolver el agravio por la razón enunciada.

4.3.9 El hecho que Marcelo Oodebrecht no se encuentra conforme con el Cuerdo de Culpabilidad firmado por la empresa Odebrecht no enerva la entidad acreditiva de los recaudos y como lo señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia de vista “Hay que decir que el Señor Odebrecht no participa en el convenio, porque está condenado y no puede suscribir los convenios que suscriben otras personas”. Dado que es irrelevante verificar esta conformidad con el acuerdo en sede cautelar, por la reiterada razón de la progresividad de la imputación y porque lo único que puede hacer el colegiado a estas alturas es contrastar declaraciones específicas y no una declaración de no estar conforme, cuya indeterminación es patente, pues se ignora a qué puntos se refiere del voluminoso acuerdo en mención -de folios ciento setenta y siete-.

4.3.10 Respecto al hecho de que supuestamente en el Acuerdo de Culpabilidad del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y la empresa Odebrecht no se hagan referencia a hechos ilícitos relacionados al investigado Ollanta Moisés Humala Tasso durante su gobierno o la campaña que está bajo investigación, se tiene que existe una imputación claramente delimitada que engloba las campañas electorales de los años dos mil seis y dos mil once, siendo lógica la exclusión de actos que se habrían producido dentro de su gobierno.

4.3.11 Sobre las declaraciones de Mónica Moura, Alberto Meirelles, Joao Santana y Rafael Angula realizadas en Brasil el siete de julio de dos mil diecisiete y la suscripción de contratos de OAS con la investigada Rocío Calderón no han sido adjuntados a este incidente, siendo de recibo lo argumentado en el apartado 4.3.8.

4.3.12 La defensa alega que el movimiento migratorio de Nadine Heredia Alarcón carece de relevancia penal y no genera convicción. Al respecto, cabe señalar que existen en este apartado una variedad de elementos de convicción que articularían la tesis del Ministerio Público, entre ellos, el posterior viaje de los investigados a Brasil luego de haber ganado las elecciones presidenciales, en ese orden, el Ministerio Público postula que ese viaje fue para agradecer el dinero recibido, lo que concuerda con la declaración de Marcelo Odebrecht -de folios seiscientos treinta y nueve- que afirma: “(…) el señor Húmala gana las elecciones, y el primer contacto que yo tuve con ellos, ahí si fue durante la visita que hicieron al (…), eh… poco después, ya electo, pero sin haber asumido el cargo. Ellos vinieron por aquí y me hicieron una (…) visitaron a Lula, agradecieron el apoyo, visitaron a la presidente Dilma y en ese momento hubo la oportunidad y en mi casa tuvimos una cena. Y yo conocí allí al presidente Humala y a su esposa Nadine. En esa cena, (…) ellos en realidad agradecieron también el apoyo que les habíamos dado.” En consecuencia, la pertinencia del citado reporte es un elemento de convicción que tiene virtualidad para fortalecer la probabilidad acreditativa.

Quinto.- Agravios específicos de Nadine Heredia Alarcón

5.1 Compra de equipos para la campaña política y la ONG PRODIN

5.1.1 Para la acreditación de estos aspectos se ofrecieron los siguientes elementos de convicción: i) Informe APC-126/2009 de la Unidad de Inteligencia Financiera -de folios quinientos cuarenta y cinco a quinientos cuarenta y seis-, ii) Reporte del Banco de Crédito del Perú – Estado de Cuenta Costo Cero con N° 194- 13948794 US Dólares, periodo primero de abril de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil ocho -de folios quinientos cuarenta y siete-, iii) Declaración testimonial de Ana Ethel del Rosario Jara Velásquez de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas -de folios quinientos cuarenta y ocho a quinientos cincuenta y cuatro-, señala (sobre el supuesto interés para la compra de equipos televisivos): “No, de Nadine Heredia Alarcón no tuve conocimiento sobre este tenia, hasta donde recuerdo”, “Se me hace saber que el Partido Nacionalista, como partido, deseaba adquirir señales de televisión educativa. Tenían interés también de hacerlo en la región lea. Siempre estuve en el entendido era un tema de partido, nunca le hicieron alusión de una persona en especifico”. También señala que ella le pide al “Señor Miguel Ángel Tenorio que él participe de un proceso de selección, dada su formación profesional de profesor, ya que la señal era educativa” y que “quien me hace saber del deseo partidario de adquirir señales de televisión educativa es el señor Martín Belaunde Lossio” afirmando que “fue con la única persona con el que traté de dicho tema, además él no hablaba a nombre personal sino a nombre del partido”, iv) Declaración de Miguel Ángel Tenorio Carazas de fecha nueve de setiembre de dos mil dieciséis -de folios quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y ocho-, en lo relevante señala (sobre su participación por interés propio o de terceros) que: “Me invitó la Dra. Ana Jara para poder sacar una señal de televisión para el Partido Nacjonalista porque a ella se lo pidió dicho partido para que funcionara en la ciudad de lea yo firmé los formularios en mi centro laboral que era la notaría y fue la doctora Ana Jara quien me los entregó”, v) Declaración de Carlos Enrique Juscamaita Aranguena de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

5.1.2 El juez de instancia argumenta que “Nadine Heredia habría retirado el dinero supuestamente para comprar estos equipos, y que incluso que quien estaba detrás de PRODIN era Nadine Heredia Alarcón a través de su hermano Han Heredia Alarcón”. Además, se señala que existe un retiro de dinero que coincide con el Informe de Inteligencia Financiera relacionado a la compra de equipos y PRODIN. Adicionalmente, a mérito de las declaraciones de Ana Jara y Miguel Tenorio se refrenda la compra de equipos, así como con la declaración de Carlos Juscamaita Aranguena el hecho de que PRODIN era manejado por Han Heredia Alarcón teniendo detrás a su hermana Nadine Heredia Alarcón.

5.1.3 La defensa técnica señala que la investigada “ha reconocido haber efectuado un retiro por ventanilla por $25,000.00 dólares del BCP”, con los que creó una cuenta fondo fijo el veintiuno de abril de dos mil ocho, “lo que evidencia un grueso error en el reporte de la UIF”. También, que de la declaración de Ana Jara Velásquez, se evidencia que la persona que tenía interés en la compra de equipos de televisión educativa era Martín Belaunde Lossio, y que ella nunca conversó de ese tema con la investigada Nadine Heredia Alarcón. Adicionalmente indica que en la declaración de Salomón Lerner Ghitis ha quedado establecido, que él ha sido el principal aportante de la ONG PRODIN, y que lo hizo con recursos de su patrimonio personal.

5.1.4 Conforme al criterio establecido en el apartado 4.1.7, en la medida que “nuevos elementos de convicción permitan cobrar mayor relevancia a un elemento existente en la investigación y que no fue empleado para fundamentar la imposición de la medida”, es que el Informe de la UIF -de folios quinientos cuarenta y seis- , establece un indicio referido a la compra de equipos audiovisuales, que se advierte del retiro de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho por la suma de veinticinco mil dólares en la que se señala: “Según indicó en Registro de operaciones en efectivo de mayor cuantía era para la compra de Equipos Audiovisuales”. Por lo que no sería un error esta imputación -como señala la defensa técnica- sino es existe un documento que lo detalla. Asimismo, el segundo elemento de convicción, que es el estado de cuenta costo cero del Banco de Crédito del Perú con N° 194-13948794-1-88 en dólares, es importante porque es un hecho corroborativo de lo informado por la UIF, manteniendo la imputación inicial.

5.1.5 En referencia a la declaración de Ana Ethel del Rosario Jara Velásquez, – como bien ha señalado la defensa técnica- no se refirió a la investigada NADINE Heredia Alarcón, ni para la postulación y obtención de un canal en la ciudad de lea ni para la compra de equipos audiovisuales. Lo que señala es que existía un interés por parte del Partido Nacionalista, la cual fue transmitida por Martín Belaunde Lossio, el cual supuestamente, actuaba en representación del partido y no en nombre propio.

5.1.6 En relación a la declaración de Miguel Tenorio Carazas, esta tiene relevancia porque establece un ligamen con la primera declarante por dos motivos: primero, porque como fluye de la sétima pregunta -de folios quinientos cincuenta y seis- el señala que trabajaba en la notaría de Ana Jara Velásquez, y segundo, porque dicha persona fue la que le solicitó que postulara como postor, ello debido a la confianza que se tenían y a la apariencia de legalidad del trato.

5.1.7 Haciendo un análisis conjunto de ambas declaraciones, se observan indicios concurrentes sobre cómo se desarrolló tal postulación, incidiendo en el hecho que la misma fue supuestamente solicitada por el mismo Partido Nacionalista, lo cual si afecta a la posición de la investigada, por cuanto no resulta verosímil que una persona que tenía un rol preponderante en la dirección del partido no haya conocido de este interés.

5.1.8 Sobre la declaración de Salomon Lerner Ghitis no ha sido adjuntado a este incidente, por lo que es aplicable el apartado 4.3.8.

5.1.9 Finalmente en relación a la declaración de Carlos Enrique Juscamaita, es necesario señalar que carece de objeto pronunciarse, en cuanto no es un nuevo elemento, ya que fue postulado y valorado en la audiencia de impedimento de salida y comparecencia restringida contra la investigada.

5.2 CONSTITUCIÓN Y COLOCACIÓN DE DINERO EN EMPRESA APOYO TOTAL S.A.

5.2.1 Se ofrecieron los siguientes elementos de convicción: Declaración testimonial de Erika Leila Delgado Meza de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete -de folios quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y cuatro-, en lo pertinente: “recibí órdenes del señor Eduardo Sobenes Vizcarra para realizar pagos a la señora hladine Heredia Alarcón, mediante unos recibos por honorarios que venía del aérea de contabilidad”. Acerca de como Eduardo Sobenes en julio de dos mil ocho le presentó a José Paredes Rodríguez, entregándole un sobre con dólares “(…) en eso, recibí las indicaciones de Eduardo Sobenes de que en las próximas oportunidades el señor Paredes Rodríguez me entregará la misma cantidad directamente, dinero que deberá ser depositado a la cuenta de Apoyo Total S.A. y posteriormente proceder al pago de los honorarios de la señora Nadine Heredia Alarcón, a través de la Banca por Internet. Debiendo indicar que ya en una oportunidad anterior ya se le había hecho un pago a la señora Nadine Heredia Alarcón por pago de honorarios, el mismo que sería el primer pago, hecho también por órdenes del señor Sobenes. Lo que yo recuerdo es que para efectos de hacer los pagos por internet debía existir un ingreso ya sea en efectivo o depósito directo realizado a la cuenta de Apoyo Total, caso contrario no se procedía a pagar. También debo indicar que los sucesivos pagos en efectivo que se hicieron en Arequipa, fueron porque el señor José Paredes Rodríguez me entregaba el dinero en efectivo en forma personal en un sobre, luego se transfería a la cuenta de Apoyo Total y después en el día, al día siguiente o a los dos días se procedía con el pago vía Banca Internet a la cuenta de la señora Nadie Heredia Alarcón. Finalmente debo indicar que todos los depósitos fueron concillados con el señor Paredes Rodríguez y yo, creo que eso fue en el curso de los pagos”. Sobre si salió dinero de la empresa Apoyo Total para el pago de los honorarios de Nadine Heredia Alarcón. “No, de Apoyo Total no ha salido importe alguno para los pagos de la señora Nadme Heredia Alarcón, los pagos se realizaban con los depósitos efectuados directamente en la cuenta de Apoyo Total que no eran recursos propiamente de la empresa”.

5.2.2 Los estados de cuenta corriente del Banco Continental con código de cuenta interbancario 01122000100002542215 que tienen como titular Apoyo Total S.A. de fechas que van del treinta de junio de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil nueve -de folios quinientos setenta y cinco a quinientos ochenta y ocho-.

5.2.3 El juez de instancia fundamenta que “como situación inicial respecto a Apoyo Total se habría establecido inicialmente la existencia de contratos ficticios (…), pues no hay que olvidar que la investigada habría recibido dinero de Venezuela y Brasil (…) simulando contratos para aparentar que obtenía ingresos”. Sobre la declaración señala que “da detalles acerca de cómo se efectuaban los pagos a Nadine Heredia, no era un fondo que provenía directamente de la empresa sino que alguien se lo alcanzaba por fuera”. Además que “inicialmente se contaba simplemente con los contratos ficticios, ahora ya se cuenta con la declaración de la cajera, quien da detalle cómo se hacen estas operaciones y que todo esto era para justificar esos contratos ficticios (…)”. Finaliza sosteniendo que “con los nuevos elementos de convicción varió la situación inicial y existe un grado de probabilidad que estos dineros ilícitos habrían sido colocados a Apoyo Total para darle apariencia de legalidad a estos montos dinerarios que habría recibido de Venezuela y Brasil”.

5.2.4 La defensa técnica alega que respecto al contrato con la empresa Apoyo Total, nos ratificamos en la validez del contrato de trabajo, en la documentación entregada que acredita haber girado recibos por honorarios y el pago de los impuestos correspondientes.

5.2.5 Se tiene que la situación inicial en relación a la empresa Apoyo Total -como bien argumenta el juez de instancia- está referida a la supuesta simulación de contratos a efectos de ingresar al tráfico jurídico, dinero que habría sido recibido de una presunta fuente ilícita, identificando a los países de Venezuela y Brasil. Ese tendría que ser el estándar del cual se parte a efectos de valorar si en efecto con el material recabado y postulado por el Ministerio Público eleve el nivel de probabilidad de que el evento se haya realizado.

5.2.6 En ese supuesto, tenemos la declaración prestada por Erika Leila Delgado Meza, que informa a las personas involucradas en el depósito, estas son Eduardo Sobenes Vizcarra y José Paredes Rodríguez, la forma en la que se iban a realizar los mismos -un ingreso de dinero por fuera de las finanzas de la empresa Apoyo Total-, para luego ser redirigido a las cuentas de la investigada Nadine Heredia AlarcóN. Cabe señalar que la narración tendría similitudes en cuanto a la forma, ocasión y modo de tráfico bancario que postulan los enunciados de hecho del Ministerio Público y encuentra correlato con los estados de cuenta dp.nde se advierten los montos que fueron depositados en las cuentas de Apoyo Total.

5.2.7 Por lo que, en este supuesto se aprecia claramente una variación en la situación inicial, existiendo una alta probabilidad de que estos contratos hayan sido simulados a efectos de ingresar dinero no justificado al tráfico jurídico, dándole una legalidad posterior.

5.3 Depósitos en las cuentas del Banco de Comercio

5.3.1 La defensa señala que con relación a los depósitos a nombre de sus hijas en el Banco de Comercio, estas fueron abiertas en el año dos mil seis, las mismas que se fueron renovando cada año, por lo que no se trata de nuevas cuentas clandestinas, sino de depósitos efectuados con recursos producidos por la actividad laboral del matrimonio Humala-Heredia. Del requerimiento de prisión preventiva obran dos reportes emitidos por el Banco de Comercio con los siguientes datos:

i) Cuenta N° 310-01-0289370 a nombre de M1 (menor hija de los investigados) -de folios quinientos noventa y nueve-, la misma que fue creada el veintiséis de setiembre de dos mil seis, por la suma de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y cinco, con cincuenta céntimos, la cual fue renovada en tres ocasiones, siendo liquidados los intereses en fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, por un total de noventa y ocho mil quinientos noventa y cinco con cincuenta céntimos. En la misma fecha se apertura nuevo depósito con N° 520-100-137010013 por el monto de cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis con setenta y un céntimos, depósito que cuenta con trece renovaciones, teniendo un monto actual en esta cuenta de cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis con ochenta y cinco céntimos.

ii) Cuenta N° 310-01-0289386 a nombre de M2 (menor hija de los investigados) -de folios un mil quinientos doce-, la misma que fue abierta el veintiséis de setiembre de dos mil seis, por la suma de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y dos, con cincuenta céntimos, renovada en tres ocasiones, siendo liquidados los intereses en fecha cinco de enero de dos mil dieciséis, por un total de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho soles con cincuenta y ocho céntimos. En la misma fecha se hace un nuevo depósito N° 520-100-137005013 por el monto de cuarenta y dos mil setecientos noventa y nueve con un céntimo, depósito que Menta con trece renovaciones, teniendo un monto actual en esta cuenta de cuarenta y tres mil, ciento cuarenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos.

iii) La suma total movilizada en las dos cuentas precitadas es de ciento noventa y siete mil, ciento ochenta y cuatro con ocho céntimos.

iv) El juez en su resolución ha señalado “que la anotación -sin contar con la cuenta de niñas en el Banco de Comercio- consignadas en la agenda, que obra a folios 603 del Requerimiento de Prisión Preventiva están siendo corroboradas con las cuentas que tienen las menores en el Banco de Comercio”.

5.3.2 Este razonamiento acumulativo de evidencias no resulta del todo concluyente, pues se está calculando el monto de cuentas que han sido abiertas en el año dos mil seis, las cuales no otorgan mayor fuerza acreditativa significativa a la tesis del Ministerio Público.

Sexto.- Agravios específicos de Ollanta Humala Tasso

6.1 Aportes fantasmas: campañas políticas de los años 2006 y 2011

6.1.1 Se ofrecieron los siguientes elementos de convicción:

i) La declaración de Víctor Miguel Soto Remuzgo de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis a las nueve horas -de folios noventa y siete a ciento tres-,

ii) La declaración de José Alejandro Vega Antonio de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis a las once horas -de folios ciento cuatro a ciento once-,

iii) Nueve informes técnicos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) -de folios ciento doce a doscientos uno-,

iv) Declaraciones de testigos que niegan haber realizado aportes -de doscientos dos a cuatrocientos setenta y ocho-,

v) La carta y documentación de la testigo Antonieta Rufina Palomino -de folios cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y dos-,

vi) Los detalles de los aportes en efectivo del partido político Unión por el Perú de los periodos primero de marzo de dos mil seis al treinta de abril de dos mil seis y del primero de mayo al treinta de junio de dos mil seis -de folios un mil cuatrocientos cuarenta y ocho a un mil cuatrocientos ochenta y nueve-,

vii) Transcripciones de audios -de folios cuatrocientos ochenta y dos a quinientos once-.

6.1.2 El juez de instancia señala que como situación inicial se tiene que el investigado Ollanta Moisés Humala Tasso habría recibido dinero de Venezuela y Brasil colocado en las campañas políticas de los años dos mil seis y dos mil once, y que habría recurrido a falsos aportantes para darle visos de legalidad a esas remesas de dinero.

6.1.3 La defensa técnica de Ollanta Moisés Humala Tasso señala que en relación a la lista de aportantes fantasma, gran parte de estos ya fueron valorados en la primera medida y estaban incorporados antes del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, por lo que, no constituirían nuevos elementos. Además indica que “los únicos nuevos elementos de convicción son los informes semestrales de la ONPE”, pero al haber sido analizados dentro de los informes anuales resultarían impertinentes presentarlos como nuevos elementos. Finalmente señala que las declaraciones de Víctor Soto Remuzgo y José Alejandro Vega Antonio “ni haber sido incorporados a la Carpeta Fiscal en fecha anterior a la imposición de la medida de comparecencia, no resultan ser nuevos y por tanto, no pueden fundamentar la variación de la medida”.

6.1.4 De la contrastación temporal realizada por el Colegiado, se concluye que no son nuevos elementos de convicción las declaraciones de Víctor Soto Remuzgo y José Alejandro Vega Antonio, así como las rendiciones de cuenta del Partido Político Unión por el Perú, los cuales ya fueron postulados y presentados en la audiencia de comparecencia restringida del investigado Ollanta Moisés Humala Tasso, no son susceptibles de valorarse en sede de apelación.

6.1.5 En relación a las sesenta y cinco declaraciones de testigos que niegan los aportes que se les ha consignado, luego de la contrastación respectiva, se advierte que -como señala la defensa técnica- solo existen dos declaraciones8 que tienen la característica de ser nuevos elementos por cuanto son de fecha posterior a la emisión de la resolución de primera instancia sobre variación de regla de conducta de comparecencia con restricciones -de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete-.

6.1.6 En referencia a estas las nuevas declaraciones, seguirían la misma línea narrativa de las declaraciones anteriormente presentadas, vale decir, niegan haber realizado algún aporte dinerario para la campaña del Partido Nacionalista Peruano. Siendo indicios concurrentes, tienen virtualidad para imbricar una probabilidad alta de ser veraces, así se habrían registrado aportes que no se recibieron, con el objeto de ingresar dinero ilícito al aparato partidario.

6.1.7 Sobre la afirmación de la defensa técnica de que los informes técnicos de la ONPE no serían pertinentes puesto que estarían subsumidos en los informes anuales de la misma ONPE, es necesario precisar que tienen la características de ser nuevos elementos de convicción los siguientes, -obrantes de folios ciento doce a doscientos uno- como son: i) Informe técnico N° 003-2008-GSFP/ONPE de febrero de dos mil ocho -de folios ciento doce a ciento veintiuno-, ii) Informe técnico semestral N° CI06-2009-GSFP/ONPE de octubre de dos mil nueve -de folios ciento veintidós a ciento veinticuatro-, iii) Informe técnico/IF-08 N°016-GSFP/()NPE de diciembre de dos mil nueve -de folios ciento veinticinco a ciento treinta y uno-, iv) Informe técnico/EE.GG-2011 N°005-GSFP/ONPE del veinticuatro de febrero de dos mil once -de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y seis-, v) Informe técnico/D-EG-2011 N° OCI4-GSFP/ONPE de fecha veintidós de marzo de dos mil once -de folios ciento treinta y siete al ciento cuarenta y dos-, vi) Informe técnico/D- EG-2011 N°044-GSFP/ONPE de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once -de folios ciento cuarenta y tres a ciento setenta-. vii) Informe técnico/D-EG-2011 N°015-GSFP/ ONPE de fecha tres de abril de dos mil doce -de folios ciento setenta y uno a ciento ochenta y cinco-, viii) Informe técnico/INI-IFA-11 N°017-GSFP/ ONPE de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce -de folios ciento ochenta y seis a ciento noventa y tres-, ix) Informe técnico/INI-IFA-11 N° O17-GSFP/ONPE de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce -de folios ciento noventa y cuatro a doscientos uno-,

6.1.8 Dichos informes brindan información financiera de los periodos correspondientes a las campañas electorales del dos mil seis y dos mil once. Asimismo, de su revisión en conjunto se advierte que existe un patrón común respecto a las observaciones y/o conclusiones que se les formula, entre las que detracte: i) el registro de la contabilidad del Partido Nacionalista Peruano en los libros contables ii) la administración de dinero en efectivo y su falta de bancarización en las cuentas a nombre del Partido, iii) los aportes de dinero anónimo. Todo esto se puede advertir de las afirmaciones que aparecen en dichos informes como: “no cuentan con los libros contables oficiales”, “los registros contables del partido no han sido legalizados ni foliados”, “el partido administra los fondos en efectivo y no a través de la cuenta bancaria que mantiene en el Banco Continental”, “existen aportaciones anónimas procedentes de aportantes no identificados”.

6.1.9 En consecuencia, apreciados estos informes en forma conjunta, incrementan la fundabilidad y gravedad de los enunciados incriminatorios, respecto de las irregularidades en la administración de la campaña política, por parte del Partido Nacionalista Peruano, en especial acrecientan la probabilidad de que se habrían realizado aportes fantasmas a nombre del Partido Político Nacionalista.

6.1.10 Otro de los agravios del recurso escrito de la defensa consiste en afirmar que sobre este componente fáctico existen los nuevos elementos de convicción de aportantes que señalan que sí hubo aportes, específicamente se trataría de Federico Infante y Edgardo Olortegui. Al respecto, estos testigos no han formado parte del debate en primera instancia, al no haber sido incorporados por ninguna de las partes; y en referencia a lo que en apartados anteriores se ha indicado, este Colegiado no se encuentra en condiciones de pronunciarse por elementos que no han sido incorporados por las partes en este incidente cautelar.

Séptimo.- Incremento del peligro procesal inicial

Agravios Específicos de Nadine Heredia Alarcón

7.1 Poder extendido a favor de Rosa Heredia Alarcón

7.1.1.  Este elemento de convicción ha sido considerado como nuevo por el juez de instancia y en esa condición fue postulado en el requerimiento del Ministerio Público, al respecto, este Colegiado ha internalizado su naturaleza, pues fue un tema que inclusive fue ventilado públicamente en los medios de comunicación9. El referido poder fue otorgado por Nadine Heredia Alarcón y Ollanta Moisés Humala Tasso a favor de Rosa Elena Heredia Mendoza facultándola para viajar con sus menores hijos, al interior como al exterior del país sin limitación alguna, poderes que han merecido inscripción registral los días veintiocho y veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis respectivamente, poderes que fueron incorporados al debate en la audiencia de primera instancia, y valorados por el juez de instancia en la resolución apelada.

7.1.2. En su oportunidad este colegiado valoró este mismo poder, en relación a la configuración del peligrosismo procesal del investigado Ollanta Moisés Humala Tasso y se argumentó: que si bien constituye un neto que puede materializar en uso regular de sus derechos, pone en evidencia la probabilidad de que éste pueda ausentarse no solo de la ciudad de Lima sino del territorio nacional, en cuyo escenario cobra fuerza la tesis del Ministerio Público que sostiene que el peligro procesal -posibilidad de sustracción de la acción de Injusticia- de este investigado se haya incrementado, hecho que sí le es imputable y que tiene la suficiente fuerza acreditativa para considerar que modifica la situación que se tuvo en cuenta para imponerle la inicial regla de conducta10.

7.1.3. En respeto al razonamiento del propio precedente de esta Sala -stare decisis- el poder en comento, tiene virtualidad para elevar el peligrosismo procesal en la vertiente del peligro de fuga respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón, en función a criterios de oportunidad, se otorga el poder precisamente, en un contexto donde, los jueces emitían resoluciones para sujetarla al proceso con las herramientas de coerción personal disponibles en ese momento -elegidas por la fiscalía- se acababa de emitir una resolución con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional que le denegó el pedido a la referida investigada de firmar cada treinta días ante el Consulado de Ginebra en Suiza,  extremo que fuera impugnado y confirmado por esta misma Sala Penal de Apelaciones y el veintisiete de diciembre de ese mismo año se procede a inscribir el poder en la Zona Registral. Es esta coincidencia de fechas y actos procesales y regístrales que permiten inferir en grado de probabilidad una posibilidad de fuga. Es cierto que la defensa técnica ha sostenido que el poder se otorgó en virtud a la proximidad de las vacaciones escolares, pero no se acredita que se haya producido un viaje en esa oportunidad, la Sala no desconoce el derecho de los niños y adolescentes a respetar su proceso educativo y recreacional, pero los datos objetivos que se detallan dan mayor peso a la primera tesis -elusión del proceso-, en consecuencia este componente fáctico implica un incremento en la gradación del peligro de la investigada Nadine Heredia Alarcón.

7.2 Contrato de favor de la FAO para eludir la acción de la justicia

7.2.1 Con relación a las funciones que asumiría la procesada Nadine Heredia Alarcón en la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO). El juez de instancia señala en su resolución que “la documentación remitida por la FAO, da cuenta que habría sido contratada de favor(…)” y esgrime como argumento que respecto al contrato que tuvo con la FAO y la licencia y vista en su integridad su contratación “habría sido un mecanismo de contratación de favor para eludir la acción de la justicia, dado que su contratación no habría seguido causes (sic) regulares, conforme a los oficios que se ha recibido, y que lo habría estado haciendo con la finalidad de desarraigarse del país y se indica que habría sido de favor por cuanto la entidad que la contrató, se encuentra a cargo de Graciano Da Silva, funcionario vinculado a Lula Da Silva que es del “Partido Los Trabajadores (…)”.

7.2.2 De la información revisada y analizada, aparece que el Ministerio Público cursó dos oficios con fechas veintitrés de febrero y veintiuno de abril de dos mil diecisiete -tal y como se advierte a folios un mil doscientos ochenta y uno a un mil doscientos ochenta y tres respectivamente del cuaderno de prisión preventiva, incidente 23- al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando información sobre la contratación de la señora Nadine Heredia Alarcón por la FAO. Si bien se advierte que con fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete, el Ministro de Relaciones Exteriores, Ricardo Luna Mendoza, da respuesta a los oficios cursados y pone en conocimiento, mediante oficio de fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete -folios 1285 del cuaderno de prisión preventiva, incidente 23- que aún no se ha obtenido respuesta de la FAO, no obstante, con fecha dos de mayo se observa la NOTA VERBAL LEG 22/1711 -de folios un mil doscientos ochenta y siete del cuaderno de prisión preventiva- en la que se da respuesta al pliego de preguntas formulados en los oficios cursados por el Ministerio Público sobre la contratación de la señora Nadine Heredia Alarcón ante la FAO.

7.2.3 En dicha nota se explica cuál ha sido su proceso de selección y contratación -preguntas 1 A), 1 B), 1 C) y 2 C), de folios un mil doscientos ochenta y siete a un mil doscientos ochenta y nueve del cuaderno de prisión preventiva-, precisa además que respecto al contrato de trabajo con la FAO “la señora Heredia Alarcón firmó un contrato de trabajo con la Organización. Dado que el mismo contiene información confidencial y privada, y en línea con la práctica habitual de la FAO y de otras organizaciones del sistema de Naciones Unidas, este tipo de información no se pone a disposición de los países”12. Como corolario se obtiene que la afirmación del juez de instancia en el sentido que la contratación no habría segiddo cauces regulares, no encuentra apoyo acreditativo, no se aprecia que se haya elaborado un enunciado de hecho que contradiga la explicación de la FAO, es decir, un elemento de convicción, que indique cuál es el procedimiento regular de contratación para funcionarios ante organismos internacionales, en específico ante la FAO.

7.2.4 La afirmación que indica que la contratación habría sido de favor; del estudio y análisis de oficios recibidos y que obran en el cuaderno de prisión preventiva, no se acredita dicho aserto, tampoco cuenta con un elemento de convicción que acredite que la contratación de la señora Nadine Heredia Alarcón se haya debido a la vinculación que tendría con el señor Graziano; pues del contraste de información se advertiría que la señora se habría presentado inicialmente a un alto puesto en la FAO, como es el de Director de la Oficina de Comunicaciones[1]; sin embargo, su postulación fue tardía, la fecha de cierre fue el dieciocho de mayo; según señala la nota verbal en la respuesta uno – A) “los procedimientos en vigor de la FAO permiten a un candidato, cuya solicitud ha sido refrendada para un puesto de categoría superior, ser nombrado para un puesto similar de la misma categoría así con fecha quince de noviembre del año dos mil dieciséis, mediante carta del señor Rodrigo de Lapuerta, Director de la Oficina de Apoyo a las Oficinas Descentralizadas -de folios ochocientos sesenta del cuaderno de prisión preventiva, incidente 23- dirigida a Nadine Heredia Alarcón se le comunica que ha sido seleccionada para ocupar el cargo de Directora de la Oficina de Enlace de la FAO en Ginebra y que están procediendo a los arreglos contractuales así como al envío de los pasajes para que pueda participar en las reuniones preparatorias de coordinación en la sede de la FAO en Roma.

7.2.5 Esta información fue puesta en conocimiento tanto al Ministerio Público como al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis -de folios ochocientos cincuenta y siete al ochocientos sesenta del cuaderno de prisión preventiva, incidente 23-. Asimismo, la información fue ampliada mediante escrito presentado por la señora Nadine Heredia Alarcón, con fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, anexando su nombramiento mediante el Boletín en idioma inglés del Director General Graziano Da Silva -Boletín Oficial del Director General N° 2016-40- así como los tickets electrónicos del vuelo a Lima-Roma y la impresión de la reserva electrónica del vuelo Roma-Ginebra. Apreciadas en conjunto estas circunstancias, no constituyen evidencia fiable de que el contrato se haya hecho de favor, en todo caso, existe una información oficial que para ser enervada debe hacerse en virtud a nuevas evidencias. Adicionalmente, la investigada, cumplió con poner en conocimiento del Ministerio Público y del Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, respecto de estos hechos.

7.2.6 Conclusión: Este elemento que el juez valora como idóneo para incrementar el peligro procesal, por los fundamentos expuestos no resulta acreditado y debe ser desestimado como tal.

7.3 Alteración de su puño gráfico en la toma de muestras

7.3.1 Cuestión preliminar. De la lectura de los agravios formulados por la defensa técnica de Nadine Heredia Alarcón se aprecia que se cuestiona las conclusiones de la pericia grafotécnica que indican que la referida investigada pretendió alterar su puño gráfico en la toma de muestras para la pericia, los agravios tienen como sustento los siguientes argumentos:

i) Se trata de una afirmación sin base sólida, una apreciación subjetiva

ii) No fue objeto de sustento ni explicación en el informe,

iii) Las muestras de las grafías supuestamente distorsionadas fueron incluidas en el cuerpo o los anexos. No obstante, intenta una explicación de las conclusiones periciales, cuando señala que su patrocinada no ha tenido un “propósito deliberado de distorsionar la grafía, salvo aquella ocasionada por la reiteración de muestras múltiples y por el cansancio debido a lo extenso de la diligencia” 14 argumento que ha sido ratificado por la investigada Nadine Heredia Alarcón en su defensa material;

iv) Ofrece como argumento incontestable que en la fecha de toma de muestras de la pericia grafotécnica, Nadine Heredia Alarcón ya había reconocido la propiedad de las agendas y documentos, por lo que no tendría sentido pretender alterar una grafía.

7.3.2 En esencia, no hay ninguna alegación de oposición a que se valore dicho elemento de convicción, sino que se dirige un ataque formal a su estructura y forma de elaboración de la pericia. El colegiado debe absolver los agravios.

7.3.3 El juez de instancia en su apartado 8.4.7.4 de la recurrida, afirma que la investigada Nadine Heredia Alarcón en el caso de la pericia trató de falsear el puño gráfico, y respecto de ello es preciso disgregar que un tema es el derecho a la no incriminación y lo diferencia de conductas constantes y predeterminadas de faltar a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, apoya su argumento en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente número 7624-2005-HC/TC, fundamento décimo octavo15.

7.3.4 En el rubro XI “apreciaciones criminalísticas” del informe pericial grafodocumentoscópico N° 524-886/2016 que figura -de folios un mil ciento uno-, elaborado por los señores peritos Mayor PNP (r) Víctor Manuel Vidal Prieto y Capitán PNP José Antonio Gutiérrez Flores, se señala: Se comprueba que en esta diligencia la investigada (Nadine Heredia) ha evidenciado su ‘voluntad de distorsión gráfica, utilizando un diseño caligráfico que no corresponde a ninguno de sus patrones de variaciones identificados, por lo cual no constituye una muestra idónea para su estudio de cotejo, en tanto podría inducir a error a los peritos a cargo. Asimismo, la persona inmersa en la investigación gráfica, no presentó muestras de comparación de manuscritos en forma espontánea.

7.3.5 El Colegiado debe dar respuesta a los agravios, el informe pericial describe el método e instrumental empleados -analítico, comparativo, descriptivo y sintético- hace un desarrollo de las muestras cuestionadas (una agenda cuaderno, un cuaderno tipo block, una libreta pequeña anillada y una agenda con tapa y contratapa) los peritos han obtenido como muestras de comparación las que figuran en la RENIEC, en la Universidad de Lima, solicitud de ingreso, solicitud dirigida a la Decana de la Facultad de Ciencias de la Comunicación, solicitud para egresado grado título, dos formatos preestablecidos de la Facultad de Ciencias de la Comunicación y de la Universidad de Lima, y una cartilla donde consigna sus datos personales, también se tiene muestras de la Pontificia Universidad Católica del Perú con nuevas muestras, Jurado Nacional de Elecciones con cuatro muestras diversas, Superintendencia Nacional de Migraciones con catorce muestras, también se han reseñado las muestras recepcionadas en forma exprofesa, las que aparecen registradas cuatro muestras -de folios un mil ciento treinta y tres-, tres muestras -de folios un mil ciento treinta y cuatro- , cuatro muestras -de folios un mil ciento treinta y cinco-, tres muestras -de folios un mil ciento treinta y seis-. En el apartado VIII los peritos proceden al examen con una introducción que desarrolla definiciones básicas propias de la literatura criminalística y analizan todas las diapositivas presentadas.

7.3.6 En el rubro conclusiones A. Estudio de la procedencia de manuscritos, figuran cuatro:

i) Agenda cuaderno: En lo que respecta al estudio de la procedencia de manuscritos atribuidos a Nadine Heredia Alarcón consignada como muestra uno y los manuscritos existentes en las muestras de comparación provienen del puño gráfico de Nadine Heredia Alarcón.

ii) Agenda con tapa y contratapa forrada en cuero de color marrón modelo cocodrilo se concluye que provienen de su puño gráfico con excepción de los manuscritos consignados en los folios 67, 69, 72, 75, 76, 79, 90, 96, 97 entre otros,

iii) De igual manera se atribuye que provienen del puño gráfico de Nadine Heredia Alarcón los manuscritos consignados en la libreta pequeña anillada, con excepción de los folios, 4, 5, 6, 9, 10 entre otros,

iv) Del cuaderno tipo block anillado provienen del puño gráfico de Nadine Heredia Alarcón con excepción de los manuscritos consignados en los folios 1,12,24 y 39.

7.3.7 En la conclusión en el rubro pertinente los peritos concluyen que existe un solo puño gráfico correspondiente a Nadine Heredia Alarcón, en la agenda cuaderno, mientras que en las tres agendas restantes concurren manuscritos de distinta procedencia con relación a los grafismos de Nadine Heredia Alarcón. Así analizado el informe pericial de manera formal proporciona las premisas que luego sustentan las conclusiones. No apreciándose subjetividad.

7.3.8 El argumento que la defensa técnica califica como incontestable no es exacto, pues el hecho de que la investigada Nadine Heredia Alarcón ya había reconocido la propiedad de las agendas y los documentos, no dejaba esclarecido la incertidumbre; vale decir, este reconocimiento no da respuesta al objeto de la pericia (punto 2) que es determinar si los textos manuscritos que obran en los documentos (libretas y agendas) anteriormente detallados, corresponden al puño gráfico de la investigada Nadine Heredia Alarcón. El argumento neutral es que aún si fuese cierto que la investigada reconoció la propiedad de las agendas no se descarta como han establecido los peritos que hayan participado otras personas con diferente puño gráfico en tres de las cuatro agendas que obran como muestras en esta investigación. Finalmente, hay que señalar que el dictamen si acompaña las muestras donde se habría producido la alteración de las grafías -de folios un mil ciento treinta y dos a un mil ciento treinta y seis-.

7.4 Rectificación acerca de la donación de dinero de Kaysamac

7.4.1 El juez de instancia señala en el fundamento 8.4.7.3 de su resolución, que la conducta de la investigada de falsear su puño gráfico, se trataría de un nuevo elemento atendiendo, así como el hecho de haber negado el dinero proveniente de KAYSAMAK cuando luego lo aceptó; interpretándolo como una conducta obstruccionista.

7.4.2 La defensa plantea que “no es una conducta obstruccionista rectificar una versión, como ocurrió en el caso de la donación de dinero por parte de Kaysamac” al respecto este supuesto de hecho, no tendría virtualidad para elevar el riesgo procesal, en la misma línea el profesor Del Río Labarthe precisa: “Es por esta razón que resulta muy discutible la posición adoptada por el TC peruano en la SSTC 1091-2002-HC (Asunto «Vicente Silva Checa»), En dicha resolución el Tribunal consideró pertinente el «mantenimiento» de la prisión preventiva porque del caso se advertía que el imputado no colaboró con la investigación judicial. En estricto, califica, como supuestos de obstaculización de la actividad probatoria que atenían contra el objetivo del proceso penal, el hecho que el imputado no colabore con la administración de justicia: guarde silencio en relación con información releimnte para el proceso, y no admita ni confiese aspectos vinculados a la imputación. Definitivamente, esta resolución viola el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o a declararse culpable (derecho de no autoincriminación) reconocido por el artículo 8.2.g) de la CADH, aplicable al ordenamiento jurídico en virtud de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución de 1993′. En consecuencia, para el colegiado esta conducta rectificatoria no es idónea para generar riesgo de obstaculización.

7.5 IMPUTACIÓN DE PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, NO TIENE SUSTENTO DOCTRINAL NI NORMATIVO

7.5.1 El Juez de instancia al fundamentar el peligro procesal atribuido a la investigada Nadine Heredia Alarcón, señala lo siguiente: “La gravedad de los cargos y su pertenencia a una organización criminal, pues se hace mención de un presunto aparato organizado, al hablarse de una pluralidad de personas que habrían venido operando en el tiempo, en dos campañas presidenciales recibiendo grandes cantidades de dinero de Venezuela y de Brasil, para luego introducirlos al tráfico mediante aportes a campañas políticas adquisición de bienes y empresas”. Dicho argumento es cuestionado, argumentando que el Partido Nacionalista no fue creado con la finalidad de cometer delitos, apoya su tesis citando una serie de normas jurídicas vinculadas en lo fundamental a la Ley de Partidos Políticos, una idea central indica que asimilar un partido político a una organización criminal, supone una amenaza al funcionamiento del modelo democrático.

7.5.2 Como ya se ha reseñado en los antecedentes, el objeto del proceso en su dimensión fáctica lo configura a título de exclusividad el Ministerio Público; de los enunciados fácticos que conforman la imputación, no se advierte que se asimile la noción de organización criminal a la del Partido Nacionalista Peruano, pues identifica un grupo de personas que conforman la estructura partidaria, los mismos que estarían incursos en la imputación penal, ello no implica que todos los integrantes del mencionado partido político conformen una organización criminal; en todo caso, los supuestos integrantes de la organización criminal podrían perfectamente realizar actividades delictivas y de allí se podría obtener un reproche penal, cuyo desvalor es precisamente utilizar un partido político para cometer delitos, tal como se advierte de los organigramas de folios veintitrés del incidente cero (formalización y continuación de la investigación preparatoria), donde figuran catorce personas que, no incluyen a todos los militantes del mencionado partido político.

7.5.3. La mera invocación a la institucionalidad de los partidos políticos, así como a su legitimación legal -artículo 35° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Ley Partidos Políticos N° 28094 modificada por la Ley N° 30414- por sí sola no garantiza que un partido político no se apartará del derecho. En la misma línea se pronuncia autorizada doctrina española, respecto a la situación de los partidos políticos en relación a “la conveniencia de otorgarles una cierta imnolabilidad o inmunidad para garantizar el adecuado cumplimiento de sus altas funciones constitucionales (socialización política, movilización de la opinión pública, representación y defensa de los intereses sociales, legitimación del sistema político, participación en elecciones y composición de los principales órganos del estado (…) se podría explicar cuando actuaran ‘hacía el exterior’, esto es, cumpliendo su fin constitucional (…)”, “(…) Pero no podía decirse lo mismos cuando los partidos políticos o los sindicatos actuaran ‘hacia el interior’, esto es, para hacer posible su propio funcionamiento y financiación (…)” [2]. En consecuencia, la imputación de pertenencia a una organización se desarrollará en el fundamento al incremento del peligro procesal (fundamento octavo).

[CONTINUA…]

Descargue aquí en PDF

Comentarios: