¿Le corresponde beneficios obtenidos por convenio colectivo antes de la Ley 31188 al personal reincorporado por mandato judicial? [Informe 000635-2023-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 De conformidad con el artículo 4 del TUO de la LOPJ, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de una resolución judicial debe ser formulado ante la autoridad que la haya expedido, empleando los mecanismos establecidos para dicho efecto.

3.2 Sobre el alcance de los beneficios por convenio colectivo al personal reincorporado por mandato judicial, corresponde mencionar que SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 001760-2021-SERVIR-GPGSC (disponible en www.gob.pe/servir), el cual sugerimos revisar. Asimismo, a través del Informe Técnico N° 000760-2022-SERVIR-GPGSC (disponible en www.gob.pe/servir), de los cuales nos ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle.

3.3 Como consecuencia del efecto vinculante del convenio colectivo, todo beneficio convencional debe ser otorgado conforme a lo establecido en las cláusulas convencionales que lo contienen; motivo por el cual, las partes no pueden, de manera unilateral o consensuada, modificar las cláusulas convencionales o arbitrales pactadas, ni negarse a su cumplimiento de forma unilateral.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000635-2023-Servir-GPGSC

Lima, 17 de mayo de 2023

Para: JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNÁNDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre el alcance de los beneficios por convenio colectivo, obtenidos antes de la vigencia de la N° Ley 31188, al personal reincorporado por mandato judicial

Referencia: Oficio Nº 029-2023-MDSJM-GAF-SGRRHH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores realiza a SERVIR las siguientes consultas:

a) ¿Corresponde que todos los beneficios que emanan del Decreto Legislativo Nº 728, así como de la negociación colectiva, sean extensivos para el personal que aún tiene un proceso judicial en trámite y otros que fueron reincorporados por medida cautelar y que aún no tienen sentencia firme?

b) ¿Corresponde que todos los beneficios que emanan del Decreto Legislativo Nº 276, así como de la negociación colectiva, sean extensivos para el personal que aún tiene un proceso judicial en trámite y otros que fueron reincorporados por medida cautelar y que aún no tienen sentencia firme?

c) De considerarse válido que los beneficios sindicales que emanen tanto del Decreto Legislativo Nº 728 y 276, respectivamente, ¿estos tendrían que ser otorgados de manera retroactiva?

d) Si existe un beneficio sindical otorgado el año 1990 y a la fecha se mantiene vigente, ¿este beneficio debe ser de alcance para el personal reincorporado judicialmente, cuyo vínculo sucedió con posterioridad al año 1990?

e) ¿Los beneficios sindicales obtenidos en cada negociación colectiva, se otorgan al personal a partir del momento en que se reincorporaron judicialmente? ¿O son beneficios que se aplican de manera retroactiva?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre el cumplimiento de la reincorporación laboral dispuesta por mandato judicial

2.4 En principio, debe tenerse en cuenta el carácter vinculante de las decisiones judiciales conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS (en adelante TUO de la LOPJ), el cual señala que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, siendo la autoridad judicial competente la encargada de dilucidar o aclarar dudas respecto a la ejecución de sus decisiones.

2.5 Atendiendo a ello, la reincorporación ordenada judicialmente debe efectuarse en el nivel y/o categoría remunerativa que disponga el juez, salvo que este no lo especifique expresamente, en cuyo caso se debe realizar en el mismo nivel y/o categoría que tenía el servidor antes del cese.

Sobre el alcance de los beneficios por convenio colectivo al personal reincorporado por mandato judicial

2.6 Al respecto, conviene indicar que en relación al otorgamiento de beneficios convencionales a favor del personal reincorporado por mandato judicial, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir  opinión a través del Informe Técnico N° 001760-2021-SERVIR-GPGSC[1] (disponible en www.gob.pe/servir), el cual sugerimos revisar y en el que se concluyó lo siguiente:

(…)
Todo beneficio pactado por convenio colectivo, o establecido mediante laudo arbitral, solo será otorgado a los servidores que mantengan vínculo laboral vigente y estén afiliados a la organización sindical que suscribió el convenio o laudo, según sea el caso. En el supuesto que se extinga el vínculo laboral del servidor, también cesa su condición de afiliado y con ello el derecho a percibir los beneficios convencionales o aquellos otorgados mediante laudo arbitral.

2.7 De otro lado, en relación al alcance de los beneficios obtenidos por convenio colectivo –antes de la vigencia de la Ley N° 31188– al personal reincorporado por mandato judicial, cabe indicar que SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 000760-2022-SERVIR-GPGSC[2] (disponible en www.gob.pe/servir), el cual señala lo siguiente:

2.10 Ahora bien, (…) a efectos de establecer si un determinado convenio colectivo[3] resulta aplicable a los servidores que ingresaron a la entidad (por ejemplo, un gobierno local) en forma posterior a su suscripción (ya sea que se trate de nuevos servidores, o servidores reincorporados por mandato judicial) deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En caso el convenio colectivo hubiera sido suscrito por el sindicato mayoritario de un determinado ámbito (por ejemplo, servidores sujetos al D.L. N° 728), este alcanza a todos los servidores de la entidad que pertenecieran a dicho ámbito, ya sea que se encontraran afiliados o no a la organización sindical, incluyendo a aquellos servidores del mismo ámbito que ingresaron a la entidad en forma posterior a su suscripción (sean nuevos o reincorporados por mandato judicial).

b) En caso el convenio colectivo hubiera sido suscrito por un sindicato minoritario de un determinado ámbito (nuevamente, por ejemplo, servidores sujetos al D.L. N° 728), este sólo alcanza a los servidores que se encontraran afiliados a dicho sindicato, siendo que los servidores del mismo ámbito que ingresaron a la entidad en forma posterior a la suscripción de dicho convenio solo podrán acceder a los beneficios contenidos en este si se afiliaran al sindicato que lo suscribió.

Los beneficios de este convenio solo serán aplicables a los servidores que ingresaron en forma posterior a su suscripción desde su afiliación al sindicato hacia adelante, no siendo posible la percepción de aquellos beneficios que hubieran sido ejecutados antes de dicha afiliación[4].

c) Sin perjuicio de las reglas antes mencionadas -las mismas que emanan de las normas descritas en el numeral 2.8 del presente informe-, las entidades deberán tener en cuenta los acuerdos contenidos en el propio convenio colectivo sobre el alcance del mismo.

De la fuerza vinculante de los convenios colectivos

2.8 Al respecto, corresponde indicar que en relación a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 000760-2022-SERVIR-GPGSC[5] (disponible en www.gob.pe/servir), el cual señala lo siguiente:

2.11 Es importante recordar que el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático y fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, además de precisar que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

2.12 En esa línea, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 33 de la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2005-Pl/TC ha precisado que: “(…) el inciso 2 del artículo 28º de la Constitución actual señala que los convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)”. (Énfasis es nuestro)

2.9 Como consecuencia del efecto vinculante del convenio colectivo, todo beneficio convencional debe ser otorgado conforme a lo establecido en las cláusulas convencionales que lo contienen; motivo por el cual, las partes no pueden, de manera unilateral o consensuada, modificar las cláusulas convencionales o arbitrales pactadas, ni negarse a su cumplimiento de forma unilateral.

2.10 Asimismo, a efectos de establecer si un determinado convenio colectivo resulta aplicable a los servidores que ingresaron a la entidad (por ejemplo, un gobierno local) en forma posterior a su suscripción (ya sea que se trate de nuevos servidores, o servidores reincorporados por mandato judicial) deberá tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2.7 del presente informe técnico.

III. Conclusiones

3.1 De conformidad con el artículo 4 del TUO de la LOPJ, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de una resolución judicial debe ser formulado ante la autoridad que la haya expedido, empleando los mecanismos establecidos para dicho efecto.

3.2 Sobre el alcance de los beneficios por convenio colectivo al personal reincorporado por mandato judicial, corresponde mencionar que SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 001760-2021-SERVIR-GPGSC (disponible en www.gob.pe/servir), el cual sugerimos revisar. Asimismo, a través del Informe Técnico N° 000760-2022-SERVIR-GPGSC (disponible en www.gob.pe/servir), de los cuales nos ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle.

3.3 Como consecuencia del efecto vinculante del convenio colectivo, todo beneficio convencional debe ser otorgado conforme a lo establecido en las cláusulas convencionales que lo contienen; motivo por el cual, las partes no pueden, de manera unilateral o consensuada, modificar las cláusulas convencionales o arbitrales pactadas, ni negarse a su cumplimiento de forma unilateral.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)

KARIN PAOLA ALCALA HILASACA
Analista Jurídico ii
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[1] Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2021/IT_1760-2021-SERVIR-GPGSC.pdf

[2] Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0760-2022-SERVIR-GPGSC.pdf

[3] Suscrito bajo el marco normativo de la LSC, el D.U. N° 014-2020 o el TUO de la LRCT.

[4] Por ejemplo, si se hubiera pactado el otorgamiento de un beneficio “A” con una periodicidad mensual, el servidor que se afiliara posteriormente al sindicato solo podrá percibir dicho beneficio en la oportunidad siguiente en que deba otorgarse desde su afiliación, no siendo posible que percibiera aquellos que fueron otorgados antes de su afiliación en calidad de “devengados”.

[5] Véase en: https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2022/IT_0760-2022-SERVIR-GPGSC.pdf

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