Sumilla: Prescripción de la acción penal
a. En nuestro ordenamiento legal, el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal precisa que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal. Con relación a dicho numeral, esta Sala Suprema, a través de su jurisprudencia, ha llegado a establecer que dicha normativa es una disposición de derecho material que regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal —suspensión de plazos— y con él la posibilidad o no de la aplicación concreta de una sanción penal. Por tanto, solo se aplica a hechos cometidos a partir de su vigencia.
b. Ahora bien, ese artículo se encuentra en el Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo n.o 957, el veintidós de julio de dos mil cuatro, y publicado el veintinueve de julio de dos mil cuatro; sin embargo, como se sabe, la entrada en vigencia de dicho código en los distritos judiciales del país fue progresiva. Por tanto, la suspensión de la prescripción de la acción penal por formalización de la investigación preparatoria solo será aplicable a partir de la entrada en vigencia del aludido código adjetivo en el lugar en el que se lleve a cabo la investigación respectiva.
c. Conforme a la acusación fiscal, los hechos datan del año dos mil diez, específicamente entre mayo y agosto de dicho año. El delito de tráfico de influencias se encuentra dentro del catálogo de delitos contra la Administración pública, cuyo procesamiento, bajo las reglas del Código Procesal Penal, se dio en atención a la Ley n.o 29574, que dispuso la aplicación inmediata del aludido código para delitos cometidos por funcionarios públicos, publicada el diecisiete de septiembre de dos mil diez. Esto es, la entrada en vigor del código citado para el delito materia de imputación se dio con posterioridad a los hechos, por tanto, la suspensión de la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 339 del mencionado cuerpo legal no resulta aplicable retroactivamente, pues no se encontraba vigente.
d. Así, el tipo penal de tráfico de influencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, aplicable al caso concreto es el modificado por el artículo 1 de la Ley n.o 28355, publicada el seis de octubre dos mil cuatro, cuya pena conminada en su extremo máximo es de ocho años. De ahí que la prescripción extraordinaria se verificaría cuando transcurran doce años —el plazo ordinario más la mitad de dicho plazo—. En tal virtud, en el caso que nos ocupa, los hechos prescribieron en agosto del dos mil veintidós, fecha que es anterior, incluso, a la emisión de la sentencia matera de apelación. Por tanto, el recurso impugnativo debe ser estimado en este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 229-2022
CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la sentencia del once de octubre de dos mil veintidós (foja 1748), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública-tráfico de influencias simuladas, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación; y fijó en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
[Continúa…]