No basta indicar «necesidad institucional» para rotar al personal [Resolución 001300-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001300-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil de toda actuación de las autoridades administrativas debe realizarse conforme al principio de legalidad y acorde a la Constitución, y por lo tanto, no se puede hacer una simple referencia de “necesidad institucional” para rotar al servidor.

En este caso la entidad le comunicó al impugnante que se había dispuesto su rotación al equipo de personal como responsable del área de remuneraciones y pensiones por necesidad institucional.

El impugnante cuestiona principalmente la decisión de la entidad de disponer su rotación, indicando que se han incurrido en una serie de errores, entre ellos, que no se han acreditado las razones para disponerse su desplazamiento ni se precisa si la plaza a ocupar se encuentra vacante, con lo cual la decisión no ha sido debidamente motivada.

El Tribunal al analizar el expediente observó que la entidad había hecho una mera referencia a la necesidad institucional, pero no explicó las razones de la rotación.

De esta manera se declaró nulo el memorándum que contenía la disposición de rotar al impugnante.


Fundamentos destacados: 23. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Memorándum Nº 249-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-DIR, con la cual se dispuso la rotación del impugnante, se advierte que la Entidad solo hace una referencia a que existiría
necesidad institucional, justificando bajo dicha expresión la rotación del impugnante.

27. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la
Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº 249-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-DIR se encuentra inmerso en la causal de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444 15, al contravenir lo previsto en el numeral 4 del artículo 3º y en el numeral 6.1 del artículo 6º16 de la citada norma, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta antes de la emisión del acto administrativo impugnado a efectos que la Entidad emita una nueva decisión teniendo en cuenta los criterios especificados en la
presente resolución.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001300-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2835-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELSIGE HUAMAN DELGADO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL JAEN
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; ROTACIÓN

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Memorándum Nº 249-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-DIR, del 24 de mayo de 2021 y en el Oficio Nº 646-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-OAJ-DIR, del 1 de junio de 2021, emitidos por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 13 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Memorándum Nº 249-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-DIR, del 24 de mayo de 2021, emitido por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Jaén, en adelante la Entidad, se comunicó al señor ELSIGE HUAMAN DELGADO, en adelante el impugnante, que se había dispuesto su rotación al Equipo de Personal como Responsable del Área de Remuneraciones y Pensiones, por necesidad institucional.

2. El 25 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nº 249-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-DIR, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, señalando lo siguiente:

(i) Los desplazamientos de personal deben adecuarse a la normativa que los regula.

(ii) No se ha tomado en cuenta de la Oficina de Contabilidad a la cual pertenece también presenta necesidad de servicio, además de que viene cumpliendo sus funciones de manera correcta.

(iii) La decisión de rotarlo no ha sido debidamente motivada.

(iv) Se ha omitido indicar la persona a quien debe efectuar la entrega de cargo.

3. Mediante Oficio Nº 646-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-OAJ-DIR, del 1 de junio de 2021, emitida por la Dirección de la Entidad, se comunicó al impugnante que su recurso era desestimado debido a que no adjuntaba nueva prueba alguna, precisándose lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: No obstante, lo señalado precedentemente, se le hace de conocimiento al accionante que en ningún momento la entidad está “dejando entrever” que la oficina de Contabilidad no es importante, por el contrario, su rotación interna es solo uno de los varios desplazamientos internos realizados en la entidad. En lo que respecta la responsabilidad de la oficina de Contabilidad, será asumida por la (…) con la quien deberá coordinar la entrega y recepción de cargo.

TERCERO: Como señala el accionante la rotación es viable para que trabajador pueda contribuir al mejor funcionamiento de la entidad; y siendo que como manifiesta el servidor que desempeña sus funciones con objetividad, imparcialidad, responsabilidad, despojado de todo tipo de intereses o presiones amicales, económicas o de grupo. Es por ello que este despacho no duda en que podrá trasladar todo ese profesionalismo para contribuir con el mejor funcionamiento del Área de remuneraciones y pensiones del Equipo de Personal, de la Unidad de Gestión Educativa Local – Jaén, donde existe la necesidad del servicio. (…)”

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 22 de junio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 646-2021-GR.C/DRE.C/UGEL.J-OAJDIR, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se deje sin efecto la rotación dispuesta, reiterando lo expuesto en su recurso de reconsideración, e indicando que el desplazamiento contraviene el puesto de Contador I en el cual se dispuso su nombramiento.

5. Con Oficio Nº 743-2021/GR.CAJ/UGEL.J/AAJ-DIR., la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 006650 y 006651-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, el referido decreto legislativo y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como cualquier otro documento de gestión emitido por la Entidad por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos al personal de la Entidad.

De los requisitos para la rotación del servidor público

14. En cuanto al desplazamiento de los servidores públicos, los artículos 75º y 76º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276[9] establecen que el desplazamiento para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad se efectúa teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera, siendo las acciones administrativas de desplazamiento las siguientes: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“Artículo 75º.- El desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera.”
“Artículo 76º.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia.”

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