Fundamentos destacados: 4.3. Luego, en la decisión quejada puede identificarse que la ratio, radica en que la parte quejosa interpuso dos recursos contra una misma resolución, a decir, el recurso de reposición y luego, el de apelación contra la resolución N.° 120, por lo que se trataría del supuesto de interposición de doble recurso. Así en el acápite cuarto de la resolución atacada vía queja, se expone como
fundamento:
“CUARTO: El artículo 415, numeral 1, del Código Procesal Penal señala expresamente: durante las audiencias, solo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales (…)”. Y siendo, que el recurrente optó por interponer recurso de reposición contra la resolución N° 120, no corresponde que posteriormente pretenda apelar la misma resolución, en tanto, la misma quedó firme luego que se resolviera la reposición mediante Resolución N° 121.” [el resaltado y subrayado es agregado]
[…]
4.6. Luego, procesalmente está prohibido formular doble recurso contra una misma resolución, la regla procesal prohibitiva se encuentra en el art. 360 del Código Procesal Civil[4], que es de aplicación en este caso, conforme a la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil[5], que regula el supuesto de cláusula supletoria[6] por falta de norma específica, en el ordenamiento procesal penal, además que dicha regla es compatible con el supuesto de hecho del caso, por lo que su aplicación es válida.
4.7. La finalidad de la prohibición de doble recurso, tiene fundamento en evitar dos pronunciamientos con la posibilidad de lograr la invalidez de la resolución, conforme ha sido interpretado inclusive, en la Casación 2389-2012-Lima expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. pues la parte impugnante accedió al recurso de reposición, es decir, ya obtuvo una primera revisión; y, pretende habilitarse una vía de revisión adicional, lo que contraviene la regla procesal antes señalada, y que en definitiva trasgrediría el principio de legalidad procesal.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE
Expediente: 00031-2017-29-5002-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha/ Enriquez Sumarinde / Magallanes Rodríguez
Procuraduría: Procuraduría Ad Hoc para el caso de Odebrecht y otras
Sentenciado: Domingo Arzubialde Elorrieta
Delitos: Negociación incompatible
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Irwin Carpio Manrique
Materia: Queja de derecho
Resolución N° 1
Lima, dos mil veintidós, marzo treinta.-
VISTO: El recurso impugnatorio de queja interpuesto por el sentenciado Domingo Arzubialde Elorrieta. Actúa como ponente la jueza superior Yeny Sandra Magallanes Rodríguez; y,
ATENDIENDO que:
PRIMERO: Argumentos normativos sobre el recurso de queja de derecho
1.1 La queja, constituye un recurso extraordinario que busca alcanzar la admisibilidad de una impugnación denegada por la instancia anterior. Se busca, en vía procesal indirecta, se conceda la impugnación deducida y negada[1].
1.2 Se trata de un medio de impugnación, con efecto devolutivo —en cuanto que la competencia para conocerlo, reside en un Tribunal Ad quem, al que dicta la resolución, que es un juez a quo— semi pleno y tiene una finalidad revisora para controlar si la resolución de inadmisibilidad de la impugnación expedida por el a quo, se ha ajustado o no, a derecho; por lo que sus fundamentos deben estar orientados a refutarla, pero no a reiterar los argumentos contenidos en el escrito de apelación.
1.3 El recurso de queja, ha sido instruido para garantizar la pluralidad de instancias y evitar que la decisión del Magistrado se convierta en irreversible por su sola voluntad de que así sea, situación que produciría indefensión y que tendría lugar si no existiera el medio impugnatorio y se dejara en arbitrio de quien emitió una resolución cuestionable la posibilidad de su reexamen por el órgano Superior Colegiado, regla básica, sujeta a ciertos requisitos para su admisión.
1.4 El artículo 437° y 438.1° del Código Procesal Penal —en adelante CPP— establece como presupuestos de admisibilidad y procedencia, los siguientes: i) motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada; ii) acompañar el escrito que motivó la resolución recurrida, y, en su caso los referentes a su tramitación; iii) la resolución recurrida; iv) el escrito en que se recurre; v) la resolución denegatoria. Además de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso inicial.
SEGUNDO: Objeto de la queja de derecho.
2.1 Es materia de queja de derecho, la Resolución N.° 136, de fecha 18 de febrero de 2022, expedida por el señor Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Nacional Permanente, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Domingo Arzubialde Elorrieta, contra la Resolución N.° 120, de fecha 29 de diciembre de 2021, que declaró infundada la excepción de competencia formulada por la parte quejosa.
2.2 De la resolución N.° 136, puede identificarse que el argumento central para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra en el acápite cuarto, y consiste en que no se habría cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 415 del CPP, que señala expresamente: “durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición, salvo las finales (…)”. Y, siendo que el recurrente optó por interponer recurso de reposición contra la resolución N.° 120, no corresponde que posteriormente pretenda apelar la misma resolución, en tanto la misma quedó firme luego que se resolviera la reposición mediante resolución N.° 121.
TERCERO: De los fundamentos de la queja interpuesta por el investigado Domingo Arzubialde Elorrieta.
3.1 Del escrito de queja, así como de las copias que acompaña, se tiene, que esta cumple con los presupuestos de admisibilidad y procedencia, dado que:
i. Señala que el motivo de su interposición es por la vulneración de los principios de la pluralidad de instancia y observancia del debido proceso, contemplados en el artículo 139°, inciso 6) y 3) de la Constitución Política.
ii. También ha cumplido con acompañar los escritos y resoluciones que motivan la queja de derecho.
3.2 En cuanto a los fundamentos de la queja de derecho, sostiene el impugnante, resumidamente, que:
3.2.1 En audiencia de juicio oral, realizada el 29 de diciembre de 2021, interpuso excepción de incompetencia al amparo del artículo 446.1 del Código Procesal Civil, a fin se declare la nulidad de todo lo actuado remitiendo el caso a la Cámara del Tribunal Arbitral de París.
3.2.2 La señalada excepción, fue declarada improcedente, mediante Resolución N.° 120, contra la que interpuso recurso de reposición, señalando que, en la audiencia el juez le indicó que no correspondería interponer apelación.
3.2.3 La reposición planteada fue declarada infundada, mediante Resolución N.° 121 de fecha 29 de diciembre de 2021. Sin embargo, el recurrente pretendía que su recurso sea revisado por un juez superior, en ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias.
3.2.4 En ese sentido, considera que la excepción de incompetencia, se rige expresamente bajo su propio tenor, en razón al principio de especialidad, por lo cual, sostiene que la excepción y su apelación se rigen por las normas especiales que la regulan en atención al artículo N.° 9 del Código Procesal Penal. En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.° 120 mediante escrito del 06 de enero de 2022.
3.2.5 La apelación planteada fue declarada improcedente mediante Resolución N.° 136, de fecha 18 de febrero de 2022.
3.3 Contra la resolución N.° 136, interpuso recurso de queja y solicita se le conceda el recurso de apelación contra la Resolución N.º 120 de fecha 29 de diciembre de 2021, toda vez que estima que la inconformidad con la resolución que declaró infundada la excepción de incompetencia no puede ser objeto de pronunciamiento de reposición.
CUARTO: Análisis del caso.
4.1. La controversia debe ser analizada teniendo en cuenta las consecuencias que puede generar el impedimento desproporcionado de acceso a recurrir a una instancia superior, que en definitiva afecta el principio de tutela jurisdiccional efectiva, y en derivación, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancia —que a su vez comprende el derecho al recurso y el derecho al doble conforme—. Así es de considerar que:
A. El art. VII.3 del Título Preliminar del CPP, determina que la interpretación de las normas procesales debe efectuarse conforme al principio pro actione [principio de favorecimiento del proceso], por el que la interpretación de los requisitos procesales debe fundamentarse en la ratio de la norma a fin de evitar meros formalismos o juicios irrazonables de las normas, vulnerando el principio de proporcionalidad.
B. En relación a la tutela jurisdiccional, Giovanni Priori[2] da un concepto claro y sencillo: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego de lo cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución”.
C. Respecto del derecho de defensa, que es un derecho de contenido complejo, y entre sus manifestaciones se encuentra el derecho a interponer los recursos impugnatorios, contra todo acto judicial que sea efectivamente posible de impugnar. En ese sentido, el derecho de impugnación, forma parte del mismo derecho a la tutela jurisdiccional.
D. Pluralidad de instancia y derecho al recurso: Uno de los aspectos que debe observarse al interior de un proceso penal, como principio constitucional, es el de pluralidad de instancia vinculado al derecho de defensa. Tal es así que el Tribunal Constitucional [TC] en el Exp. 00861-2013-PHC/TC, ha señalado que “(…) En efecto, carecería de contenido la cláusula constitucional de la “instancia plural” si es que la principal persona involucrada en el proceso penal, que es el imputado, no contara con la posibilidad real y efectiva de cuestionar las razones de su condena”.
4.2 Sobre la base doctrinaria señalada, y previo al análisis, es preciso conocer el iter procesal que se ha cumplido en este caso, así se tiene que:
i. En audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 29 de diciembre de 2021, se expidió la resolución N.° 120 que declaró infundada la excepción de incompetencia, formulada por la defensa técnica del sentenciado Domingo Arzubialde Elorrieta, que pretendía se declare nulo todo lo actuado y se remita la causa a la Cámara del Tribunal Arbitral de París.
ii. Contra la resolución emitida, la defensa técnica del precitado investigado, formuló recurso de reposición, que fue declarado infundado mediante resolución N.° 121 de fecha 29 de diciembre de 2021.
iii. Luego, la defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la misma resolución N.° 120, en alusión al derecho a la pluralidad de instancias de su patrocinado.
[Continúa…]
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