La proporcionalidad es el principio rector que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción punitiva [RN 2293-2014, Lima]

Sumilla: El principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, principio rector que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción punitiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 2293-2014, Lima

Lima, trece de octubre de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado César Augusto Correa Linares, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos treinta y tres, del veintidós de mayo de dos mil catorce; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del encausado César Augusto Correa Linares, en su recurso formalizado a fojas cuatrocientos cincuenta, sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso de su defendido, pues se pretende acreditarle responsabilidad penal como autor de los delitos que se le imputan sobre la base de sindicaciones que carecen de validez y no están acreditadas con prueba alguna, por lo cual existe duda razonable, al no haberse destruido el principio constitucional de inocencia; asimismo, no han acudido durante la etapa oral los testigos solicitados por el Ministerio Público, a pesar de estar válidamente notificados, por lo que no se ha respetado el derecho de contradicción ni la función de control de la actividad probatoria inherente al derecho de defensa; que el procesado ni el agraviado tuvieron intenciones de quitar la vida uno al otro, ambos fueron imprudentes y, en todo caso, se encontrarían en la figura de homicidio culposo, ya que se tiene como conclusión que la persona que realizó el disparo es Correa Linares; que la acción peligrosa emprendida por este, sin ánimo de lesionar, es la de jugar o forcejear con el agraviado por el arma de fuego, es decir, incrementó el riesgo que se dispare esta, pero no la intención de quitar la vida; es más, al forcejear tanto el agraviado como el procesado, ambos incrementaron el riesgo, sin el ánimo de producirse daños, ya que ambos forcejearon para quedarse con el arma de fuego; por lo que al no cumplirse con lo señalado por las leyes y la jurisprudencia vinculantes, se le privó a su patrocinado de poder ejercer una defensa adecuada, lo que conllevó a una condena injusta; por lo tanto, la recurrida le causa agravio, más aún si las manifestaciones del agraviado y del testigo no contaron con la presencia del fiscal. En cuanto a la tenencia ilegal de armas de fuego, sostiene que el Colegiado no debió tomar en cuenta lo declarado por el agraviado y el testigo, pues estos no concurrieron a nivel de instrucción o juicio oral para que ratifiquen lo señalado a nivel preliminar, lo que resta credibilidad a su sindicación, más aún cuando el agraviado, a nivel de instrucción, afirmó que su defendido no tenía arma de fuego, que se la encontró cerca del lugar donde libaban licor, lo cual coincide con lo declarado por su patrocinado; que el Tribunal Superior afirmó que «resulta más creíble que se haya suscitado una discusión y forcejeo entre el agraviado y el procesado; momentos en que el procesado poseía el arma y la mascarilla, queriendo ambos quedarse con el arma, forcejeando»; es decir, bajo esta conclusión ninguno tenía la posesión del arma, por eso ambos forcejearon por quedársela. Asimismo, para que se configure dicho delito se requiere la posesión del arma, lo que no está probado en autos, puesto que no existe alguna prueba que se le haya encontrado a su defendido algún arma, por lo que este no es responsable penalmente de este delito.

Finalmente, afirma que la sentencia no tiene prueba que enerve el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado o, en su defecto, no se han tipificado correctamente los hechos materia de investigación.

Segundo. En la acusación fiscal, de fojas doscientos cincuenta y seis, se advierte que el veintiuno de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas, el agraviado Diosteres Ramos Pío libaba licor en compañía de José Miguel Hilares Torres y el encausado César Augusto Correa Linares, por inmediaciones de la avenida Revolución, en el distrito de San Juan de Miraflores, apreciando los dos primeros que el referido procesado portaba un arma de fuego, la cual sacó en diversas oportunidades; en dichas circunstancias, el citado agraviado se habría percatado de que Correa Linares había sacado la mascarilla de su autorradio, por lo que le reclamó que se lo devolviera; ante ello, el procesado reaccionó desproporcionalmente (con ferocidad), sacó el arma de fuego que ilegítimamente portaba y apuntó al pecho del agraviado y le disparó, luego de lo cual se dio a la fuga con rumbo desconocido.

Asimismo, se imputa al encausado César Augusto Correa Linares haber estado desde tiempo antes de los hechos descritos, en posesión de un arma de fuego ilegítimamente, al no contar con autorización de la autoridad competente.

Tercero. Del estudio de autos se advierte que tanto los delitos (contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de fuego), cuanto la responsabilidad de César Augusto Correa Linares se acreditan con certificado médico legal número cero cero siete mil seiscientos quince-PF-HC practicado a Diosteres Ramos Pío (fojas cuarenta y dos, el cual describe que este tuvo como diagnóstico trauma torácico, abierto por D/C neumotórax izquierdo, concluyendo que presentó herida penetrante en tórax por proyectil de arma de fuego que compromete partes blandas, requiriendo una atención facultativa de tres días y una incapacidad médico legal de catorce días); la declaración del agraviado Diosteres Ramos Pío (manifestación policial de fojas veinticuatro y el acta de entrevista personal de fojas treinta, refiere que el veintiuno de agosto de dos mil doce, a las dos horas con treinta minutos, aproximadamente, libaba licor en la avenida Revolución en compañía de César Correa Linares y José Miguel Hilares Torres, este último observó que César Correa Linares tenía en su poder un arma de fuego y le dijo: «Deja de jugar con el arma de fuego que es peligroso»; sin embargo, este no hacía caso, sacando en tres o cuatro oportunidades dicha arma; luego, de un momento a otro, observó que había sacado la mascarilla del radio de su vehículo, por lo que le dijo que se la devuelva, pero este nuevamente lo apunta con su arma de fuego en el pecho y dispara contra su persona. El proyectil penetró en el lado izquierdo del pecho, empezó a desangrarse y se desmayó. Correa Linares huyó del lugar. José Hilares cuando vio que se desangraba, lo ayudó y lo llevó a su casa para comunicarle a su esposa lo que sucedía, luego lo trasladaron al hospital María Auxiliadora. La persona de Correa tiene antecedentes porque no es la primera vez que comete estos hechos de sangre y cuando los comete se fuga y se esconde en José Gálvez].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: