Fundamento destacado: 8.6. Al respecto, se debe señalar que existe un antes y un después de la pandemia del covid-19 a nivel mundial, que repercutió también en el proceso penal en nuestro país, tanto a nivel judicial como fiscal, por cuanto anterior a tal causa no se concebía la actuación de las diligencias de otra manera que no fuera la presencial, sin embargo, durante y posterior a ella, mediante la Resolución Administrativa n.° 115-2020-CE-PJ, del dieciséis de marzo de dos mil veinte, se instaló para el desarrollo de dichas actuaciones el modo virtual, que denotó un esfuerzo real de los operadores de justicia no solo en el Poder Judicial, sino también del Ministerio Público, tal como lo prevé la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 610-2020-MP-FN. Así, en ambas instituciones, como en otras entidades públicas y privadas, se instauró la modernización del proceso penal mediante la incorporación de la tecnología digital, garantizándose de esta manera el derecho de defensa y el acceso de los justiciables a la justicia.
8.7. Por lo tanto, en ese entender, el Poder Legislativo emitió la Ley n.° 32374, del siete de junio de dos mil veinticinco, Ley que incorpora el uso de la tecnología digital en la declaración del imputado, entre otras diligencias, que posibilita la autorización para que se realice, a través del sistema de videoconferencia para este como para los demás sujetos procesales, así como de los órganos de prueba, utilizándose el uso de almacenamiento digital, el cual se deberá anexar al acta fiscal y garantizándose la accesibilidad de las personas con discapacidad.
8.8. Precisamente la citada ley modifica los artículos 86, 88 y 337 del CPP, y abre la posibilidad de la modalidad virtual bajo el cumplimiento de los lineamientos que en esta se prevé.
8.9. Por ende, se advierte el uso mixto (virtual y presencial) de tales modalidades en las diligencias, es decir, no se impide el uso de la virtualidad en la declaración del imputado haciendo uso de la tecnología digital cuando se presenten circunstancias particulares debidamente justificadas que ameriten el uso de los medios digitales.
8.10. Ahora bien, en el caso, la procesada , a través de su defensa, ha dado razones, por el momento válidas, para recurrir a los mecanismos digitales para acceder a prestar su declaración indagatoria, lo que no denota una negativa a declarar, lo cual ha sido atendido por el juez de investigación preparatoria de manera razonable.
Sumilla: Tutela de derechos. Declaración de la imputada La Ley n.° 32374 incorpora el uso de la tecnología digital en la declaración del imputado/a, entre otras diligencias, que posibilita usar el sistema de videoconferencia para este como para los demás sujetos procesales, así como de los órganos de prueba, utilizándose el uso de almacenamiento digital que deberá anexarse al acta fiscal. El caso es mayor cuando se presenten circunstancias particulares debidamente justificadas que ameriten el uso de los medios digitales. Existen pronunciamientos de este Tribunal Supremo que vinculan a la procesada, por lo que la presente decisión de ninguna manera es contradictoria u óbice para que la procesada no cumpla con las obligaciones que esta Sala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación 52-2025, Corte Suprema
Lima, dos de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución n.° 4, auto del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos, planteada por la defensa de la procesada , en el proceso que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico y otro, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Mediante escrito del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, la procesada , ante el juez supremo de investigación preparatoria, solicitó tutela de derechos para que se disponga que el fiscal supremo a cargo de la investigación preparatoria ordene que la diligencia de declaración indagatoria se lleve a cabo de manera virtual.
1.2. El citado Juzgado Supremo, mediante la Resolución n.° 4, emitió el auto del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, declarando fundada la solicitud de tutela de derechos.
1.3. La fiscal suprema de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos interpuso el recurso de apelación, y por Resolución n.° 5 del veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se concedió el recurso impugnatorio.
1.4. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo lo declaró bien concedido por auto del siete de agosto de dos mil veinticinco, y por decreto del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco señaló audiencia para el martes dos de diciembre de dos mil veinticinco.
1.5. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Cohecho pasivo específico: la investigada como integrante de la Tercera Sala Superior Penal con Reos en Cárcel de Lima, habría aceptado donativo por parte del entonces juez supremo almuerzos, cenas y/o por determinar) con la finalidad de decidir en un asunto a su conocimiento en el trámite del Expediente n.° 15758-2013-3-1801- JR-PE-55, cuaderno de reserva (incidente) en el cual, en su condición de ponente, emitió la Resolución n.° 04-2018 del cuatro de enero de dos mil dieciocho, por dicha Sala Penal en grado de apelación, (i) declaró nula la sentencia de primera instancia que condenó y por el delito de extorsión en agravio de ciudadano israelí y como tal les impusieron quince años de pena privativa de libertad; y (ii) ordenó la inmediata excarcelación de los apelantes sentenciados, además, se tiene que es hermano de la empleada del hogar del empresario
2.2. Falsedad ideológica: la investigada habría hecho insertar en la parte introductoria de la Resolución n.° 4- 2018 del cuatro de enero de dos mil dieciocho (antes referida) el texto: “[…] de conformidad con lo opinado por el fiscal superior en su Dictamen n°. 26-2016 de fojas 250 a 258 [sic]”, pese a que en el referido dictamen se opinó que se confirme la sentencia de primera instancia, con lo cual alteró la verdad intencionalmente causando perjuicio.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
3.1. En la Disposición n.° 10 del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la fiscalía presentó la formalización y continuación de la investigación preparatoria, donde se dispuso recibir la declaración de para el tres de mayo de dos mil veinticuatro, pero no especificó si la concurrencia debería ser virtual o presencial.
3.2. Al inconcurrir la agraviada, la fiscalía, a través de la Providencia n.° 69-2024, del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, reprogramó la declaración de la procesada e indicó que sea presencial para el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, sin embargo, un día antes la defensa, por correo, solicitó la reprogramación, por lo que se emitió la Providencia n.° 82-2024 del uno de julio de dos mil veinticuatro, donde se anota la inasistencia de la procesada dando lugar a otra reprogramación para el once de julio de dos mil veinticuatro, bajo apercibimiento de conducción compulsiva en caso de inconcurrencia.
[Continúa…]
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