Fundamento destacado. TERCERO. Que no es de recibo cuestionar la intervención en la causa de jueces supremos provisionales, pues su designación tiene el correspondiente sustento legal –es formulada anualmente, incluso cuando se presentan causas de renuncia, jubilación, entre otras– y se explica por razones propias de la planta judicial o estructura del Poder Judicial, del volumen de carga procesal, del número de jueces supremos titulares y de la necesidad de una justicia que en la medida de lo posible resuelva los procesos dentro de plazos razonables, esto es, por razones objetivas y necesidades del servicio judicial. No es que en todos los casos y circunstancias sus integrantes deban ser jueces supremos titulares, pues ello importaría, ante diversas situaciones o eventualidades imprevisibles o no controlables por la institución judicial (volumen de causas de conocimiento por la Corte Suprema), la paralización de la justicia. Lo mismo ocurre en el Ministerio Público con la designación de fiscales provisionales.
∞ Cuando se produce la intervención de jueces y fiscales provisionales no es que se ocasione una inobservancia censurable del procedimiento previamente establecido o un juzgamiento por órganos de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, en los términos estipulados por el párrafo final del artículo 139, numeral 3, de la Constitución. El procedimiento penal en el sub judice no ha sido modificado y, desde el punto de vista orgánico, cabe tener presente que el órgano judicial que interviene en la causa es parte de la estructura del Poder Judicial y que los jueces provisionales que intervienen son jueces ordinarios integrantes de la carrera judicial que ocupan el cargo o plaza de un titular por imperio de ley, cuya existencia está prevista en el artículo de la Ley 29277, de siete de noviembre de dos mil ocho, Ley de la Carrera Judicial, artículo 65.2.
CUARTO. Que, en cuanto al Ministerio Público, las razones son las mismas respecto de los fiscales provisionales [ex artículo 64.2 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal], cuya designación obedece a las mismas lógicas o vicisitudes de la planta fiscal o estructura del Ministerio Público.
∞ Otro argumento del recurrente estriba en la intervención de los fiscales adjuntos. Su presencia en el ordenamiento de la Fiscalía está reconocida por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Los fiscales adjuntos prestan auxilio a los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales en el ejercicio de sus atribuciones. Desde esta perspectiva, más allá de que no existe una regulación reglamentaria específica acerca del rol y funciones del fiscal adjunto, es obvio, desde la noción de “prestar auxilio”, enunciativamente, que éste cumple las disposiciones impartidas por el fiscal a cargo de la oficina fiscal, realiza las acciones encomendadas por el fiscal a cargo de la Oficina Fiscal, suscribe los actos escritos por la Fiscalía en reemplazo del fiscal a cargo de la Oficina Fiscal o cuando éste lo delega, da cuenta de lo que hace al fiscal a cargo de la Oficina Fiscal y este último tiene el deber de supervisión de las actuaciones que realiza. Por lo demás, en el presente caso los requerimientos han sido formulados por el fiscal a cargo de la Oficina Fiscal Suprema y en las audiencias han intervenido los fiscales adjuntos, lo que en modo alguno importa una actuación antijurídica. Recuérdese que quien actúa es la Fiscalía Suprema encargada del caso y que lo hace a través de los fiscales que la integran –supremo y adjuntos supremos–.
∞ En tal virtud, no se ha producido vicio orgánico alguno a raíz de la intervención en la causa de jueces y fiscales provisionales y de fiscales adjuntos. El debido proceso no se ha sido inobservado. No es de rigor la presunta antinomia normativa entre las reglas del Código Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no se contraponen. En el caso particular, corresponde aplicar el canon lógico sistemático: los fiscales integran una carrera específica regulada por dos leyes orgánicas: del Ministerio Público y de la carrera fiscal, a cuyos términos es del caso referirse.
Sumilla. Cesación de prisión preventiva. Elementos. Legalidad de la intervención de jueces y fiscales. 1. No está en discusión que, en el presente caso, han conocido o están conociendo el proceso órganos propios de la Corte Suprema de Justicia: Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, Sala Penal Especial Suprema y Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, cuyos integrantes han sido designados por la Presidencia del Poder Judicial con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por parte del Ministerio Público intervienen, igualmente, órganos de nivel supremo de la institución, de las Fiscalías Supremas correspondientes, más allá de la integración de fiscales provisionales, pero que reúnen los mismos requisitos de un titular, todos ellos designados por la Fiscalía de la Nación.
2. Cuando se produce la intervención de jueces y fiscales provisionales no es que se ocasione una inobservancia censurable del procedimiento previamente establecido o un juzgamiento por órganos de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, en los términos estipulados por el párrafo final del artículo 139, numeral 3, de la Constitución. El procedimiento penal en el sub judice no ha sido modificado y, desde el punto de vista orgánico, cabe tener presente que el órgano judicial que interviene en la causa es parte de la estructura del Poder Judicial y que los jueces provisionales que intervienen son jueces ordinarios integrantes de la carrera judicial que ocupan el cargo o plaza de un titular por imperio de ley, cuya existencia está prevista en el artículo de la Ley 29277, de siete de noviembre de dos mil ocho, Ley de la Carrera Judicial, artículo 65.2.
3. Las razones son las mismas respecto de los fiscales provisionales [ex artículo 64.2 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal], cuya designación obedece a las mismas lógicas o vicisitudes de la planta fiscal o estructura del Ministerio Público. Es igual respecto de la intervención de los fiscales adjuntos. Su presencia en el ordenamiento de la Fiscalía está reconocida por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Los fiscales adjuntos prestan auxilio a los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales en el ejercicio de sus atribuciones. Desde esta perspectiva, más allá de que no existe una regulación reglamentaria específica acerca del rol y funciones del fiscal adjunto, es obvio, desde la noción de “prestar auxilio”, enunciativamente, que éste cumple las disposiciones impartidas por el fiscal a cargo de la oficina fiscal, realiza las acciones encomendadas por el fiscal a cargo de la Oficina Fiscal, suscribe los actos escritos por la Fiscalía en reemplazo del fiscal a cargo de la Oficina Fiscal o cuando éste lo delega, da cuenta de lo que hace al fiscal a cargo de la Oficina Fiscal y este último tiene el deber de supervisión de las actuaciones que realiza. Por lo demás, en el presente caso los requerimientos han sido formulados por el fiscal a cargo de la Oficina Fiscal Suprema y en las audiencias han intervenido los fiscales adjuntos, lo que en modo alguno importa una actuación antijurídica. Recuérdese que quien actúa es la Fiscalía Suprema encargada del caso y que lo hace a través de los fiscales que la integran –supremo y adjuntos supremos–.
4. El cese de la prisión preventiva se sustenta en la presencia de nuevos medios de investigación o de prueba –según el caso– que demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia, conforme al artículo 283, apartado 4, del CPP. El punto básico es, entonces, la actividad investigativa o probatoria ulterior y los elementos que de ella se desprendan. Es verdad que las medidas de coerción presuponen una actividad procesal lícita y el cumplimiento de las garantías procesales. La intervención del fiscal en la medida de prisión preventiva, de prolongación o de cesación de la misma, es obligatoria, y el fiscal que interviene debe ser el que la ley establezca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 261-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
AUTO DE APELACIÓN SUPREMA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de fojas ciento noventa y ocho, de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que postuló; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de rebelión, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, el presidente de la República de ese entonces, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, el día siete de diciembre de dos mil veintidós, a las once horas con cuarenta minutos, emitió en vivo y en cadena nacional un Mensaje a la Nación. Lo más resaltante del Mensaje a la Nación fue la decisión de establecer un Gobierno de Excepción, así como la aplicación de las siguientes medidas: disolver temporalmente el Congreso de la República, instaurar el gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, gobernar mediante decretos ley, decretar el toque de queda a nivel nacional, y declarar en reorganización el sistema nacional de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional). Además, aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (ex artículo 167 de la Constitución), ordenó el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia del cierre del Congreso y de la reorganización del sistema de justicia que decretó. ∞ Inmediatamente después de pronunciado el Mensaje a la Nación, se acercaron al presidente José Pedro Castillo Terrones, la presidenta del Consejo de Ministros Betssy Betzabeth Chávez Chino, el asesor del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros Aníbal Torres Vásquez, quienes lo saludaron dándole la mano e iniciaron una conversación. En esos momentos también se encontraba el ministro del Interior Willy Arturo Huerta Olivas.
∞ A continuación, el ministro del Interior, encausado Willy Arturo Huerta Olivas, se comunicó con el comandante general de la Policía Nacional del Perú, general PNP Raúl Enrique Alfaro Alvarado, por una llamada a través del aplicativo wasap. Le dijo que se encontraba en Palacio de Gobierno y que le iba a pasar con el presidente de la República. El encausado José Pedro Castillo Terrones Castillo Terrones le indicó: “General cierre el Congreso, no permita el ingreso de ninguna persona y saque a los que están adentro e intervengan a la Fiscal de la Nación”. Ante ello el general PNP Raúl Enrique Alfaro Alvarado preguntó cuál era el motivo de lo expuesto y de la intervención a la Fiscal de la Nación, a lo que el expresidente le respondió que esos detalles se los iba a proporcionar el referido ministro del Interior. Adicionalmente, en la aludida comunicación telefónica entre el presidente José Pedro Castillo Terrones y el comandante general de la Policía Nacional, el primero le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de sus padres, así como a las viviendas de la presidenta del Consejo de Ministros Betssy Betzabeth Chávez Chino y del asesor Aníbal Torres Vásquez.
∞ En este contexto intervino el encausado Manuel Elías Lozada Morales, jefe de la VII Región Policial Lima. Dicho encausado en horas de la mañana del siete de diciembre de dos mil veintidós tuvo comunicación con el ministro del Interior Willy Arturo Huerta Olivas, en directo y no a través de su comando institucional, con el propósito de dejar ingresar a las personas que apoyaban al entonces presidente Castillo Terrones a la Plaza Mayor como muestra de respaldo popular. Asimismo, en la comunicación telefónica con el presidente José Pedro Castillo Terrones y el ministro del Interior Willy Arturo Huerta Olivas, se le indicó que tenía que dar seguridad a la casa de los padres del presidente, de la presidente del Consejo de ministros, Betssy Betzabeth Chávez Chino, y del asesor Aníbal Torres Vásquez. Aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos del citado día, inmediatamente después del Mensaje a la Nación, el general PNP Manuel Elías Lozada Morales dio la orden para que los agentes policiales de la Unidad de Servicios Especiales ubicados en el perímetro de la sede del Congreso impidieran en ingreso de congresistas y civiles al mismo. Su ejecución corrió a cargo de Justo Jesús Venero Mellado, jefe operativo de la USE, y EDER ANTONIO INFANZÓN GÓMEZ, oficial operativo de la misma, al punto que se impidió el ingreso al Congreso de las congresistas Adriana Josefina Tudela Gutiérrez y Vivian Olivos Martínez.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
SEGUNDO. Que la defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES mediante escrito de doscientos veintinueve, de dos de julio de dos mil veinticinco, interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia que denegó su solicitud de cesación de prisión preventiva. Instó, como pretensión principal, que se revoque el auto que declaró infundado su solicitud de cese de prisión preventiva y, reformándolo, se declare fundado y, como pretensión subsidiaria, que se sustituya la medida por una menos gravosa como la comparecencia con restricciones, o se declare la nulidad de la decisión y se ordene realizar una nueva audiencia por otro juez.
∞ Alegó lo siguiente: 1. Que el iudex a quo no aplicó de manera adecuada el artículo 450 del CPP, que establece la competencia exclusiva de este Supremo Tribunal para la investigación de altos funcionarios y, de manera correlativa, asigna el juzgamiento al Fiscal Supremo llamado por ley. 2. Que no estableció cuál es la norma que habilitaría a los entonces fiscales adjuntos supremos para participar en audiencias donde la competencia es exclusiva de Fiscales Supremos que debieron ser designados previamente por el Fiscal de la Nación. 3. Que la participación de los fiscales adjuntos contraviene el principio de competencia, impidiendo la participación del fiscal llamado por ley conforme a los regulado por el artículo 450, numeral 2, del CPP. 4. Que la participación del fiscal adjunto supremo dirigiendo la acusación en etapa de investigación y juicio oral, así como la participación de fiscales provinciales y adjuntos provinciales como “interconsultos” (sic), carece de esta licitud jurídica de accionar especifica para este nivel y tipo de proceso, su actuación al ir mas allá de la autorización expresa de la Ley (artículos 63 y 450, numeral 2, del CPP), vicia la legitimidad procesal del órgano acusador en la conformación exigida por la Ley para el presente juicio. 5. Que la prisión preventiva se sostiene en la existencia de “graves y fundados elementos de convicción” sobre la comisión del delito y vinculación del imputado, sin embargo, estos elementos deben ser presentados y sustentados por el fiscal llamado por Ley. 6. Que no se trata de cuestionar la materialidad de la prueba, sino la idoneidad legal y la habilitación por ley del sujeto procesal que la presenta y la sustenta. 7. Que la Constitución garantiza que ninguna persona puede se sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos como por ejemplo a un fiscal sin competencia, por lo que advertimos que dicho principio ha sido incumplido por el iudex a quo al permitir la participación de fiscales no supremos al momento de sustentar su oposición al pedido del cese de prisión preventiva, por lo que resulta aplicable las disposiciones del artículo 150, letra d), del CPP.
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§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
∞ A. La defensa del encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES instó el cese de la medida de prisión preventiva por escrito de fojas cuatro, de diez de junio de dos mil veinticinco. Alegó: 1. Que los fiscales Alcides Mario Chinchay Castillo y Galinka Meza Salas se avocaron indebidamente a la audiencia de prisión preventiva y prolongación de prisión preventiva, pues lo hicieron sin tener la condición de fiscales supremos. 2. Que, según el portal del Ministerio Público, el doctor Alcides Mario Chinchay Castillo a la fecha tiene la condición de fiscal adjunto supremo provisional; dicho nombramiento se realizó el quince de diciembre de dos mil veintitrés mediante Resolución 3492-2023-MP-FN, con lo que se acredita que su participación en la audiencia de prisión preventiva de quince de diciembre de dos mil veintidós carecía de legitimidad, pues no tenía condición de fiscal supremo. 3. Que la participación de estos fiscales contraviene lo estipulado en el artículo 450, numeral 2, del CPP, sobre competencia especialísima y estricta. 4. Que la participación del fiscal adjunto supremo dirigiendo la acusación en las etapas de investigación y de juicio oral, así como la participación de fiscales provinciales y adjuntos provinciales como “interconsultos” carece de esta licitud jurídica para accionar específicamente en este nivel y tipo de proceso, por lo que su actuación, al ir más allá de la autorización expresa de la Ley (450, numeral 2, del CPP), vicia la legitimidad procesal del órgano acusador en la conformación exigida por la Ley para el presente juicio. 5. Sobre la desproporcionalidad de la continuidad de la medida, no se puede exigir a un imputado que permanezca privado de su libertad para asegurar los fines de un proceso que adolece de un vicio tan grave en la conformación de la parte acusadora, la prisión preventiva busca garantizar un juicio valido y legítimo, si la validez y legitimidad del juicio están comprometidas por la propia parte acusadora, entonces la medida coercitiva impuesta para asegurar ese juicio deja de ser proporcionada y necesaria. 6. Sobre cargo indebida y violación del principio de proporcionalidad, se tiene que mantener la prisión preventiva en estas condiciones impone al imputado la carga de permanecer detenido para un proceso cuya validez es cuestionable debido a la acción de la propia Fiscalía, esto desborda los limites de la proporcionalidad de la medida. 7. El periculum in mora no puede ser un fin en si mismo, sino un medio para asegurar la eficacia de un proceso penal conforme a ley; si la propia Fiscalía actúa fuera de su competencia legal, la necesidad de asegurar la presencia del imputado o la no obstaculización par un proceso que podría ser declarado nulo, se ve sustancialmente disminuida o deslegitimada. 8. Presentó como medios de prueba: (i) resolución de nombramiento como fiscal adjunto supremo del fiscal Alcides Chinchay; (ii) actas de audiencia y tomas fotográficas de diversas audiencias donde se acredita la participación de los fiscales supremos adjuntos y fiscales provisionales como interconsulta; (iii) diversas resoluciones que nombran a fiscales adjuntos supremos y fiscales provisionales; y, (iv) auto que resuelve la prisión preventiva y copia de la apelaciones 256-2022/Suprema y 190-2024/Suprema.
∞ B. Por auto de fojas ciento noventa y ocho, de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria declaró infundado el pedido de cesación de prisión preventiva. Consideró: 1. Que sobre el agravio de la legitimidad de los fiscales que participaron en las audiencias de la prisión preventiva y prolongación de la misma, se tiene que de acuerdo a los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los fiscales adjuntos supremos conforman órganos de dicha institución autónoma conforme al texto constitucional y se puede contar con su auxilio. 2. Que, conforme al artículo 159 de la Constitución, son atribuciones del Ministerio Público, entre otras, promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, representar en los procesos judiciales a la sociedad y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; ello significa que están cumpliendo una atribución constitucional y legalmente establecida, por lo que el cuestionamiento de la defensa no tiene sustento. 3. Que se tiene que tanto la regla procesal como consolidada jurisprudencia estipulan como requisito fundamental para solicitar un cese de prisión la existencia de nuevos elementos de convicción que desnaturalicen, contraríen o derroten los iniciales que sustentaron la decisión de prisión preventiva. 4. Que, en el presente caso, las resoluciones, las decisiones del Corte Suprema, así como las actas y fotografías de juicio oral donde se destaca la intervención de los fiscales en las audiencias, en modo alguno desvirtúan o derrotan los elementos de convicción que sustentaron las resoluciones que impuso la prisión preventiva y su prolongación, como los autos de apelación que confirman las mismas, ello porque, como también ya se justificó, los fiscales están legitimados constitucional y legalmente para participar en dichas audiencias, el argumento de la defensa no tiene sustento. 5. Que, sobre el pedido de imposición de una medida de menor intensidad como lo es una comparecencia con restricciones, esta únicamente corresponde si el cese fuera declarado fundado.
∞ C. Contra esta resolución el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES interpuso recurso de apelación mediante el escrito de fojas doscientos veintinueve, de dos de julio de dos mil veinticinco.
[Continúa…]