Después de la dación del Decreto Legislativo 1249… ¿se puede condenar a una persona por lavado de activos sin probar que los bienes objeto del delito provienen de la comisión de un delito previo?
En el Perú el delito de lavado de activos está regulado en el Decreto Legislativo 1106, una norma muy severa que contempla penas que van desde los ocho hasta los treinta y cinco años de pena privativa de libertad. En los últimos tiempos, jaqueados por una situación de alarma por los altos índices de criminalidad y por un contexto que condiciona una política criminal altamente represiva, se ha venido exigiendo una legislación aún más represiva, con la esperanza de que las leyes severas resuelvan “por sí solas” el problema de la criminalidad del lavado de activos. Precisamente en este marco se inserta la reciente reforma de la Ley de Lavado de Activos introducida mediante el Decreto Legislativo 1249, orientado, según declaración expresa del legislador, a fortalecer la sanción del delito de lavado de activos.
Lea también: ¿Por qué no hay condenas por lavado de activos en el Perú?
Sin embargo, visto el contenido de la reforma, la modificatoria introducida es realmente inútil para los fines de una lucha eficaz contra este flagelo, más aún, resulta contraproducente, y, como colofón, entraña un grave peligro para las garantías y principios del Derecho Penal de un Estado constitucional y democrático. El resultado de esta reforma es producto de una improvisación pocas veces vista y pareciera tirar por la borda el esfuerzo serio de muchos años por lograr una legislación racional, legítima y eficaz.
Aquí mencionaré únicamente el intento por legitimar una inconstitucional condena por sospecha tras la modificación del artículo 10° de la Ley. En efecto, desde la Convención de Viena en 1988, el Decreto Legislativo 736 en 1991 y todas las demás leyes que le sucedieron hasta la norma vigente, el delito de lavado de activos siempre ha consistido en dar apariencia de legalidad a bienes que provienen de la comisión de un delito previo grave, por ejemplo, el narcotráfico. El núcleo del contenido del injusto del delito de lavado de activos y, en consecuencia, la estructura que se ha empleado y se emplea para su tipificación, siempre ha exigido un “vínculo normativo” con el “delito previo” que originó los bienes ilícitos.
También la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han reafirmado siempre que la configuración del delito supone el acto de lavado de bienes de origen ilícito, y que este origen ilícito presupone que los bienes provienen de actividades criminales; y que estas actividades criminales se circunscriben únicamente a aquellos delitos graves expresamente señalados en el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo 1106. En consecuencia, de conformidad con las garantías constitucionales en materia de prueba y debido proceso, para condenar a un ciudadano por el delito de lavado de activos se requiere probar el origen ilícito de los bienes y, para dar por probado el “origen ilícito” de los bienes se debe probar que tienen su origen en un de-ter-mi-nado delito previo, claramente identificado.
Por ello, la alegación de que “únicamente se debe probar el origen ilícito de los bienes y no la actividad criminal previa que produjo dichos bienes” resulta ilógica y contradice flagrantemente el principio de legalidad y las garantías de la prueba, pues resulta materialmente imposible probar el “origen ilícito” de un bien, sin tener la certeza de que provienen de un determinado delito previo, de un de-li-to concreto probado como tal (caso contrario no se podría hablar de “delito”). Si se condena a un ciudadano sin probar que los bienes provienen de un determinado de-li-to, estaremos frente a una presunción de ilicitud y, por tanto, expuestos ante el peligro de una condena por sospechas, que viola gravemente las garantías más importantes de la justicia democrática, y nos vuelca a una justicia irracional y arbitraria.
La reforma realizada mediante el Decreto Legislativo 1249 ha introducido, lamentablemente, el término sanción al primer párrafo del artículo 10° de la Ley, con lo que pareciera sugerir que se podría condenar a una persona aun cuando el delito que originó los bienes ilícitos no haya sido descubierto, se encuentre investigado o haya sido objeto de sentencia previa. Sin embargo, ¡por ventura!, la modificación legislativa no posibilita esta interpretación, puesto que el tipo penal no ha sido modificado en ninguno de sus elementos; es decir, después de la reforma, la estructura típica del delito de lavado de activos no ha cambiado nada, los elementos del tipo penal contenidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley siguen siendo los mismos. En consecuencia, por mandato del principio de legalidad, y atendiendo a que el tipo penal exige que los bienes objeto del delito sean de origen ilícito, no se puede condenar a una persona si no se prueba –ya sea con prueba directa o con prueba indiciaria– que los bienes son efectivamente de origen ilícito.
Lo que sí habilita la reforma producida es el peligro de distorsión de la norma por una lectura equivocada de la ley, y más, si la ley se aplica en un ambiente represivo. Efectivamente, desde una anacrónica visión inquisidora y persecutora se podría legitimar el reclamo de una sanción por sospechas. Sin embargo, consideramos que la racionalidad se impondrá en la jurisprudencia como ha venido ocurriendo hasta ahora, donde los jueces de nuestra república no han permitido condenas por sospechas, sino que han legitimado una sanción únicamente allí donde se ha probado que los bienes o el desbalance patrimonial provienen efectivamente de la comisión de un determinado delito previo de entre los contemplados en el segundo párrafo del artículo 10° de la Ley.
En conclusión, tras la reforma, la estructura típica del delito de lavado de activos no ha cambiado absolutamente en nada. Por consiguiente, a la pregunta formulada al inicio, mi respuesta categórica sigue siendo la misma: ¡no se puede condenar a un ciudadano por la comisión del delito de lavado de activos, si no se prueba que los bienes que posee provienen de un determinado delito que se ha cometido previamente! Por ende, y haciendo uso de una terminología ya extendida, podemos concluir que el delito de lavado de activos, antes y después de la reforma, no tiene autonomía sustantiva. ¡La autonomía sustantiva es un imposible jurídico,… la autonomía sustantiva es solo una ilusión!
Publicado originalmente en el Boletín Nº 3 de la revista Actualidad Legal.