La «expresión de agravios» debe tener una crítica razonada y concreta [RN 2421-2011, Cajamarca]

Fundamento destacado: Sexto. […] 6.1.2.La expresión de agravios significa, la carga procesal de quien ha incoado el recurso impugnatorio, por ende ha de fundamentarla explicando claramente los errores de la resolución que cuestiona; que, en tal orden de ideas, al señalar con claridad los reclamos de hecho y de derecho, éstos fijarán los límites de la sentencia de segunda instancia, por ello los reclamos deben estar debidamente fundamentados, ya que no basta no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que se deben dar razones tácticas y jurídicas para la disconformidad indicando porque el Tribunal de Instancia no apreció en forma correcta o adecuada los hechos y porque su valoración o compulsa de los medios de prueba no resulta correcta o en su defecto se incurrió en omisión de estimación de algún elemento probatorio; debe en definitiva, demostrarse que la sentencia es errónea, ha omitido alguna cuestión o presenta deficiencias; es así, que no puede hacerse una mera remisión a escritos anteriores, sino que debe punto por punto, mencionarse lo que se cuestiona, y rebatirlo con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas, por tanto, debe contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones del juzgador.

[…]

6.1.4. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juzgador de primera instancia baso su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias tácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el impugnante considere equivocado el objeto decisorio, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una autentica  expresión de agravios, en tanto discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios; además, no pueden ni deben ser consideradas como meras explicaciones personales o doctrinarias del porque el impugnante estima que el fallo cuestionado se encuentra erróneo o contrario a sus intereses, sino que éste debe contener un verdadero razonamiento lógico jurídico, apoyado en la ley y en orientaciones jurisprudenciales, del porque tal resolución no es fiel reflejo de lo actuado en el proceso, a la exacta valoración de las pruebas y por ende a la ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2421-2011, CAJAMARCA

Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece.-

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: MATERIA DE GRADO.

1.1.- Los extremos absolutorio y condenatorio de la sentencia de fojas mil seiscientos noventa y seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil once.

1.2.- La sentencia absolutoria de fojas mil ochocientos dieciséis, de fecha treinta de mayo de dos mil once.

Segundo: SUJETOS IMPUGNANTES.

2.1.- Respecto a la sentencia de fojas mil seiscientos noventa y seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil once:

A.- La señora Fiscal Superior interpone recurso de nulidad contra la sentencia de fojas mil seiscientos noventa y seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil once, en los siguientes extremos:

i) La absolución de Isaías Tonillo Terrones, Willy Heberto Casas Casas, Santos Mamani Gutiérrez y Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz, por los delitos de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, en agravio del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado – OSCE, y del delito de Encubrimiento Real, en agravio del Estado; y,

ii) La absolución de Mariano Juica Chugnas como cómplice secundario del delito de Colusión Desleal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Magdalena – Cajamarca.

B.- Los encausados Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz y Willy Heberto Casas Casas interponen recurso de nulidad contra la sentencia de fojas mil seiscientos noventa y seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil once, que los condenó como coautores del delito de Colusión Desleal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Magdalena – Cajamarca.

2.2.- En relación a la sentencia de fojas mil ochocientos dieciséis, de fecha treinta de mayo de dos mil once:

La señora Fiscal Superior interpone recurso de nulidad contra dicha sentencia que absolvió a César Esteban Bustamante Rioja de la acusación fiscal por los delitos de Colusión Desleal y Uso de Documento Público Falso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Magdalena – Cajamarca.

Tercero: AGRAVIOS EXPRESADOS POR LOS IMPUGNANTES CONTRA LA SENTENCIA DE FOJAS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS. DE FECHA VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE:

3.1.- Que, la señora Fiscal Superior en su recurso fundamentado a fojas mil setecientos diecisiete, alega:

i) en relación al delito de colusión, luego de indicar como es que se configura, sostiene que éste ha sido cometido por el encausado Mariano Juica Chugnas, por cuanto está probado que los imputados Isaías Tarrillo Terrones (Alcalde de la Municipalidad de Magdalena), Willy Heberto Casas Casas (Presidente del Comité de Adjudicación Directa Selectiva), Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz y Santos Mamani Gutiérrez (miembros del referido Comité) concertaron con su coencausado ausente César Esteban Bustamante Rioja (representante legal de la Empresa “Ferretera Agrícola Sociedad Anónima) a efectos de beneficiarlo indebidamente dentro del proceso de adjudicación directa selectiva de herramientas para el proyecto “Seguridad Alimentaria a través de Biohuertos Familiares en el Distrito de Magdalena – Cajamarca” otorgándole la buena pro, y desembolsándole, con participación directa del encausado Mariano Juica Chugnas, en su calidad de Tesorero, la suma de ciento noventa y seis mil nuevos soles, a sabiendas que dicha empresa no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, descalificando a la Empresa “SM Desarrollo Logístico” Sociedad Anónima Cerrada, representada por Irene Garrido Rojas con el pretexto que no tenía vigente su registro;

ii) en cuanto al delito de  desobediencia y resistencia a la autoridad, indica que está probado que ante el favorecimiento indebido a la empresa “Ferretera Agrícola Sociedad Anónima”, la Empresa “SM Desarrollo Logístico” Sociedad Anónima Cerrada, interpuso dentro del plazo legal recurso de apelación, obteniendo resolución favorable ante el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado – OSCE, pues declaró que esta última empresa cumplía con la documentación cuestionada y dispuso que se le readmita como postor, se continué con el proceso de adjudicación y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa “Ferretera Agrícola Sociedad Anónima”; no obstante dicha disposición no fue cumplida por los encausados pese a los requerimientos efectuados;

iii) en lo concerniente al delito de encubrimiento real, éste quedó probado, pues se acreditó en autos que los encausados emitieron la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, publicada el doce de febrero de dos mil ocho, que canceló el proceso de selección, cuando ya se había ejecutado el desembolso del dinero y ya se habían entregado las palanas el día veinticuatro de junio de dos mil siete; y,

iv) alega que la pena es el medio con el que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, por lo que si bien los encausados negaron su responsabilidad en los delitos que se les atribuye, ésta se encuentra corroborada con las pruebas mencionadas en el recurso, por ello debió emitirse sentencia condenatoria.

3.2.- Que, el encausado Ernesto Leonardo Arbildo Quiroz en su recurso fundamentado a fojas mil setecientos veintinueve, afirma que en el caso de autos no se dio la concertación entre su persona y el representante legal de la empresa a quien se le otorgó la buena pro, pues este último no participó en el proceso de selección y no obstante que ello fue alegado en el juzgamiento, el Colegiado Superior nunca emitió pronunciamiento al respecto; que no se tuvo en cuenta que en el citado proceso de selección intervinieron siete empresas según acta de otorgamiento de la buena pro y cuadros comparativos; que no se llegó a acreditar la existencia de ninguna relación entre su persona y los postores del proceso de selección a quienes no conoce, más aún si se tiene en consideración que prestó sus servicios autónomos como profesional externo sin ninguna subordinación; que no se acreditó la descalificación de manera sistemática de los postores; que la calificación con puntaje bajo a algunos postores se debió a las propuestas técnicas y además porque no acreditaron ventas similares como lo exigían las bases administrativas, es decir, no demostraron la experiencia en la venta de herramientas manuales para la agricultura y construcción, por tanto no fue una calificación maliciosa; que, asimismo, se demostró que el descalificar a un postor por no tener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, se adecuó al marco legal y a las fechas de la certificación y del otorgamiento de la buena pro; por otro lado, la empresa “SM Desarrollo Logístico” Sociedad Anónima Cerrada tenía su registro cancelado por no haber presentado la carpeta de inscripción dentro del plazo correspondiente, esto es, cuando había dado a conocer su propuesta técnica, por ello su eliminación es legítima; que, de otro lado, debe tomarse en cuenta que la alteración del registro por parte de la empresa “Ferretera Agrícola” Sociedad Anónima está tipificado como información inexacta y no una falsificación de dicho documento; que conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no es obligación de los miembros del Comité verificar la veracidad de los documentos presentados por los postores, por lo que su labor se ciñó al marco legal, por lo que si hubiesen descalificado a la empresa “Ferretera Agrícola” Sociedad Anónima se afectaba la Ley General de Procedimientos Administrativos; que el Comité Especial no poseía de medios tecnológicos para cumplir de forma óptima con su labor; que, por otro lado, la decisión de que se realizara la recepción, distribución y pago de los bienes objeto del proceso de selección fue del Alcalde y no de los miembros del Comité Especial cuya competencia está enmarcada dentro de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; además, no ocultó ningún tipo de información ni expresó oposición alguna, por ello se debió valorar la secuencia cronológica de los hechos; y que no existe prueba directa o indirecta menos indicios que demuestre una concertación ¡legal; que, en cuanto a la defraudación económica a la entidad edilicia no es suficiente para acreditar ello el hecho que el precio de las herramientas ofertadas por la empresa que obtuvo la buena pro sea mayor al ofertado por los demás postores, pues los precios se determinan en función a los documentos que acreditan el volumen de ventas similares de los postores en un determinado período de tiempo, más no corresponden a la propuesta económica de cada uno de los postores; que, por último, no se probó que la empresa ganadora haya ofertado un precio mayor desde que los sobres de las demás empresas postoras no fueron abiertas.

[Continúa…]

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