La congruencia de la sentencia no se vincula con la motivación, sino con la comparación entre lo pedido y lo resuelto, de modo que el juez no puede otorgar más, menos o algo distinto de lo solicitado, según la causa petendi y los fundamentos para estimar o desestimar [Casación 1331-2022, Lambayeque, f. j. 2]

Fundamento destacado: SEGUNDO. Que la sentencia congruente no está en relación a la motivación de la sentencia, sino que se refiere a un juicio de comparación entre dos elementos, de suerte que el juez en la sentencia no puede otorgar más de lo pedido, una cosa distinta de lo pedido o menos de lo pedido, en función a la causa petendi de la parte y a la causa de estimar o desestimar del órgano jurisdiccional (no al momento justificatorio, sino al momento decisional).

En el presente caso se acusó por varios actos sucesivos de penetración anal contra la agraviada, una niña de siete años de edad, ocurridos en el mes de septiembre de dos mil quince. Es verdad que la sentencia de primer grado en el párrafo 2.5.9 mencionó que “…los hechos se remontan hacia finales del mes de septiembre e inicios de octubre del año dos mil quince”, tal referencia final (inicios de octubre) no es relevante porque en otros párrafos mencionó que los cargos se circunscribieron al mes de septiembre y el último atentado sexual ocurrió el veintinueve de septiembre. La niña, por razones obvias, no mencionó fechas fijas, pero de la declaración de sus padres se concretó que la última vez ocurrió el citado día veintinueve de septiembre. En clave de congruencia o correlación lo determinante son los hechos objeto de acaecimiento y el hecho punible –homogeneidad de bien jurídico e identidad en líneas sustanciales de los actos propiamente ejecutivos del hecho, no el tipo delictivo específico acusado–. Los actos de penetración anal han sido postulados por la Fiscalía y declarados probados por el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, esta causal de casación no es asumible.


Sumilla: 1. La sentencia congruente no está en relación a la motivación de la sentencia, sino que se refiere a un juicio de comparación entre dos elementos, de suerte que el juez en la sentencia no puede otorgar más de lo pedido, una cosa distinta de lo pedido o menos de lo pedido, en función a la causa petendi de la parte y a la causa de estimar o desestimar del órgano jurisdiccional (no al momento justificatorio, sino al momento decisional).

2. La motivación insuficiente se produce cuando no se justifica razonablemente un extremo de los hechos objeto del debate, cuando se omite la valoración de una prueba decisiva, cuando no se correlacionan los indicios acreditados, entre otros supuestos. En el presente caso se analizaron tanto la declaración de la víctima cuando las declaraciones de sus padres, al igual que las pericias médico legal y psicológica forense. Se dio cuenta de la coincidencia de la versión de la agraviada y de sus padres, y de su compatibilidad con lo que fluye de la pericia médico legal y de la psicología forense (lesión anal –laceración en proceso de cicatrización y borramientos de pliegues por edema– y afectación por estresor de tipo sexual).

3. La motivación racional o lógica es aquella que dice del respeto de las leyes de la lógica formal en la construcción de la sentencia –de su parte considerativa– y de la correcta identificación, aplicación y correlación de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos para establecer los hechos declarados probados.

4. En el sub lite se tiene no solo la ausencia de motivos gratuitos, de odio, venganza o resentimiento o profundas diferencias o discusiones entre la niña, sus padres y el imputado, que era pariente y a quien lo apoyaban. La menor narró los hechos de modo claro, preciso, sin contradicciones internas ni inclusión de detalles absurdos o faltos de coherencia; además, lo que le ocurrió lo dijo a sus padres, a la psicóloga forense y al médico legista. A esta verosimilitud interna, se une la verosimilitud externa, que requiere que determinados pasajes de su relato incriminador tengan algún tipo de constatación. Lo dicho por los padres y las afectaciones sufridas por la menor son datos suficientes para considerar corroborada la versión incriminatoria de la agraviada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1331-2022, LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Violación sexual. Congruencia. Suficiencia y racionalidad de la motivación

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado M.J.M.V. contra la sentencia de vista de fojas ochenta y seis, de uno de febrero de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas nueve, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de V.P.D.A. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado los siguientes hechos:

1. El encausado M.J.M.V. , de dieciocho años de edad, llegó a Chiclayo a inicios del mes de septiembre de dos mil quince por razones de trabajo y se fue a vivir al Asentamiento Humado XXXX, donde el padre de la agraviada V.P.D.A., de siete años de edad, José Luis Vera Haro le consiguió hospedaje en la casa de su cuñado J.P.S., ubicada a cuadra y media donde vivía la agraviada. Si bien el encausado M.J.M.V. vivía en otro domicilio, siempre desayunaba en casa de la víctima, quien es su prima porque su padre es hermano de su madre.

2. Durante el mes septiembre de dos mil quince el encausado M.J.M.V. abusó sexualmente de la agraviada. La primera oportunidad ocurrió cuando se encontraba dormida y la violó analmente, y así cada vez que la víctima se dormía el aludido imputado la violaba sexualmente. En una ocasión en que la agraviada V.P.D.A. se encontraba jugando, el encausado M.J.M.V. le bajó el vestido y la violó sexualmente. En la ultima oportunidad, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en circunstancias que los padres de la agraviada se fueron a comprar al mercado Moshoqueque y dejaron a la menor y a su hermano de cuatro años al cuidado del imputado, éste la llevó a su cama y la violó vía analmente. Cuando llegó la madre de la niña, la vio acostada en la cama y al encausado sentado viendo televisión, quien minutos después se retiró a su casa.

3. Ante esa situación la madre le comentó al padre de la agraviada que había encontrado a su hija, la agraviada V.P.D.A., acostada en la cama con el pantalón abajo, junto al acusado, y al preguntarle a la menor esta refirió que el acusado, su primo, le había hecho daño, que el encausado se había bajado el pantalón y se había acostado al lado de ella, y que no era la primera vez.

4. Ese mismo día, como a las diez de la noche, el padre de la agraviada fue a la casa donde pernoctaba el imputado y le dijo “qué le has hecho a mi hija, está que llora”, quien en todo momento negó haberla violado. Ante las acusaciones, el encausado M.J.M.V. decidió volver a Lima. Al día siguiente tenía que recoger algunas de sus pertenencias del domicilio de la agraviada, pero la madre de ésta no se las dio, optando el acusado por llamar a su tío y posteriormente se dirigió a casa de su madre y a los quince días se regresó a Lima.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La Fiscalía por requerimiento de fojas dos, de quince de julio de dos mil dieciséis, acusó a M.J.M.V. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de V.P.D.A. a cadena perpetua y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.

2. Dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Ciudad de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió la sentencia de primera instancia de fojas nueve, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, que condenó a M.J.M.V. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de V.P.D.A. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil. Consideró:

* A. La menor D.A.V.P. es prima del encausado M.J.M.V. , debido a que su padre es hermano de la madre de este último. El citado encausado residía cerca del domicilio de la agraviada V.P.D.A., a una cuadra, en el Asentamiento Humano “XXXX” y llegaba a la casa de la menor todos los días a tomar desayuno.

* B. El día veintinueve de septiembre de dos mil quince, en horas de la tarde, el encausado M.J.M.V. se quedó a cuidar a los hijos de D.M.P.S. y J.L.V.H., entre ellos a la menor agraviada V.P.D.A., cuando salieron a realizar compras al mercado Moshoqueque.

* C. El examen psicológico practicado a la agraviada concluyó que tenía estado lúcido de conciencia e indicadores clínicos de afectación emocional, compatible con estresor de naturaleza sexual, sugiriendo tratamiento psicoterapéutico con el propósito de estabilizar su esfera emocional y fortaleces sus recursos psicológicos [vid.: protocolo de pericia psicológica 000022-2016-PSC. El certificado médico legal 000823-DCLS, de trece de octubre de dos mil quince, y las explicaciones del perito médico legista Jorge Segundo Zavaleta Gonzales acreditaron signos de coito contranatura reciente, conforme ha quedado acreditado con el examen del Médico Legista. Asimismo, la minoría de edad de la agraviada se acreditó con su DNI.

* D. Que las declaraciones de cargo y las demás pruebas actuadas, incluyendo la declaración de la víctima, superan los factores de seguridad respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud interna y externa, y la persistencia en la incriminación.

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3. Contra la referida sentencia la defensa del encausado M.J.M.V. por escrito de fojas treinta y seis, de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido por auto de fojas ochenta y tres, de diez de noviembre de dos mil veintiuno. Instó se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos. Alegó que la Fiscalía en los alegatos de apertura sostuvo la comisión de un delito continuado del veintiocho al veintinueve de septiembre; que, sin embargo, dentro de la sentencia se consideran hechos que no han sido materia de investigación porque se amplió el plazo hasta el tres de octubre, vulnerando con ello del derecho a la defensa; que no se le puede condenar por un hecho del tres de octubre; que es cierto que el certificado indicó actos contra natura reciente, sabiendo que la muestra se le tomó el trece de octubre y como lo ha expresado la perito que para calificarse de reciente tiene que ser no menor de diez días; que no se le puede atribuir la permanencia en este tiempo, espacio y lugar cuando el resto de material probatorio indica que el último día fue el veintinueve de septiembre, y que fue una única vez dicho día; que no se entiende cómo el juez ha tomado consideraciones y valoraciones para condenarlo por los hechos del tres de octubre, cuando no hubo una actuación probatoria; que nunca se corrió traslado de una acusación complementaria, y no se respetó las reglas del Código Procesal Penal; que la madre de la agraviada indicó que los hechos sucedieron el veintinueve de septiembre de dos mil quince, lo cual resulta contradictorio; que las declaraciones son contrarias al resto del material probatorio actuado, porque la menor nunca indicó fecha exacta ni aproximación alguna de lo sucedido; que se vulneró el debido proceso a un juez imparcial porque no se entiende de qué manera se ha emitido sentencia, lo que indica un vicio in procedendo que genera la nulidad absoluta de todo el juicio oral; que la sentencia incurre en errores cuando menciona un hecho que no había sido materia de investigación y que fue insertada de manera de contrabando en el alegato de clausura; que el certificado médico no dice la fecha del acto.

[Continúa…]

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