Hace unos días, en LP compartimos un fragmento de la entrevista que la fiscal Marita Sonia Barreto Rivera le concedió a Canal N. Allí la fiscal (que encabeza el equipo especial del Ministerio Público contra la corrupción en el poder) sostuvo que son los investigados quienes debían demostrar su inocencia:
El victimizarse no ayuda en absoluto. Acá tenemos que ser objetivos. Si se dicen inocentes, pues que prueben que son inocentes en el Ministerio Público. Para eso existe el proceso. En una declaración tienen que dar las razones de por qué son inocentes. En la investigación tienen que ofrecer los elementos de convicción que contradicen los elementos de investigación que acopia el Ministerio Público. Es así como se debe desarrollar el proceso.
Así, muchos colegas polemizaron en torno a las declaraciones de la fiscal aduciendo que es el Ministerio Público quien tiene el deber de la carga de la prueba y no la defensa.
A través de un interesante comentario que compartimos con ustedes, el doctor César Nakazaki señala que las expresiones de la fiscal no han sido bien comprendidas. El doctor empieza diciendo que, en efecto, la carga de la prueba forma parte del derecho constitucional a la presunción de inocencia y que nadie puede desconocer esa garantía. Sin embargo, el doctor apunta que se comente un error cuando la crítica genérica y categórica impide apreciar los límites y alcances de la carga de la prueba en situaciones especiales.
El doctor Nakazaki inicia su alocución señalando que la carga de la prueba responde a la necesidad de preservar la libertad porque el proceso penal se ha hecho justamente para garantizar que el inocente jamás sea afectado en sus derechos. Acto seguido, precisa los límites de la carga de la prueba que habitualmente atribuimos al Ministerio Público: cuando la defensa postula hechos, es decir, cuando la defensa es activa, la carga de la prueba se tiene que distribuir.
El fiscal tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos del delito. Esa es su carga de la prueba. El fiscal tiene la exigencia procesal de, si pretende abrir investigación preliminar, generar mínima base indiciaria para la sospecha inicial; luego para la sospecha reveladora; y, qué duda cabe, para lograr una sentencia condenatoria, la carga de la prueba de los hechos constitutivos del delito que le permitan alcanzar el estándar de culpable más allá de toda duda razonable o, como antiguamente se decía, certeza.
La Fiscalía, en su carga de la prueba, además de los los hechos constitutivos del delito, ¿tiene carga probatoria respecto de otros hechos? Sí. Sobre los hechos bases, ojo, sobre los cuales se construye las pruebas de culpabilidad. Si pretendo la prisión preventiva o pretendo la condena, sobre la base de prueba indiciaria, el fiscal tiene la carga de la prueba de los hechos bases, sin duda.
Otros hechos que tiene que probar el fiscal, sobre la base de la carga de la prueba, son los contraindicios con los que quiere refutar los indicios de la defensa. Si la defensa postula hechos hace lo que se llama defensa activa. Porque la defensa podría simplemente decir me acojo al derecho al silencio, o simplemente me declaro inocente, o simplemente no digo nada ni hago nada y me quedo mirando a que el fiscal pruebe si soy o no culpable, porque estoy convencido de que soy inocente o porque estoy convencido que no va a probar que soy culpable. Esa es una defensa pasiva.
Pero cuando la defensa postula hechos, entonces la carga de la prueba se tiene que distribuir. Una primera conclusión entonces es que la carga de la prueba del Ministerio Público forma parte del contenido constitucional de la presunción de inocencia, porque la prueba de cargo tiene que destruir la presunción de inocencia. ¿La carga de la prueba de qué hechos? De los hechos constitutivos del delito, los hechos vinculados a los elementos típicos, sean los elementos de la parte objetiva, de la parte subjetiva e incluso de los elementos normativos del tipo, porque también los elementos normativos del tipo tienen que demostrarse.
Más adelante, el doctor Nakazaki sostiene que cuando la defensa es activa, esto es, cuando la defensa dice, por ejemplo, “sí, maté en legítima defensa”, “sí, maté bajo un estado de necesidad exculpante”, “sí, maté en obediencia jerárquica”, etc., la carga de la prueba ya no es de la Fiscalía, sino de la defensa. En tales casos, la defensa tiene que probar la legítima defensa, la defensa tiene que probar el error de tipo, la defensa tiene que probar la ausencia de dolo y que hay culpa (si es que esa es su argumentación), o discutir y probar que no es garante, etc.
Continúa…
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