¿Es posible utilizar las objeciones desde diligencias preliminares?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Sistema Acusatorio, 3. Diligencias preliminares, 4. Objeciones, 5. Conclusiones, 6. Referencias bibliográficas.


Palabras clave: Proceso penal, objeciones.

RESUMEN

Este trabajo busca brindar un análisis sobre la problemática de las objeciones desde las diligencias preliminares en nuestro proceso penal. Si bien las objeciones se usan con mayor frecuencia en la etapa de juzgamiento (donde un juez resuelve una pregunta objetada, ya sea porque es impertinente, ambigua, capciosas, sugerida, etc.), sin embargo, en diligencias preliminares sucede todo lo contrario, no hay un juez para resolver una pregunta objetada, y ello trae como consecuencia un debate de nunca acabar entre fiscal, abogado y policía, que muchas veces nadie quiere perder. Esto sin duda trae todo un problema, donde en algunas oportunidades indican que no se obstaculice la averiguación de la verdad, y que no es momento propicio de usar las técnicas de litigación oral.

1. Introducción

En la práctica judicial observamos que, en ciertas oportunidades, el representante del Ministerio Público o la Policía realizan preguntas sugestivas, ambiguas, impertinentes, repetitivas, argumentativas, etc., con diversas finalidades. Entonces, dichas preguntas, al no ser objetadas pueden perjudicar nuestra teoría del caso, de tal manera que, al ser controladas dichas preguntas, no se permite producir información que en el futuro puede causar daño a la tesis de la defensa.

Es por ello que dominar el uso adecuado de las herramientas del litigio propiamente reconocidos en la Constitución Política del Perú, como el derecho de defensa, que forma parte del debido proceso va a garantizar la defensa eficaz.

En ese sentido, la objeción, regulada en el artículo 378, inciso 4, señala lo siguiente:

El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes en ese mismo acto podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.

Por otro lado, el artículo 376, inciso 2, señala que si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso.

b) El interrogatorio se orienta a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil.

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean «directas, claras, pertinentes y útiles».

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas las preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

Así, Hector Quiñones Vargas: (2003, p. 67) señala: “en el sistema acusatorio adversarial la objeción significa poner reparo a algún elemento o material de prueba que se pretenda introducir al proceso por alguna de las partes litigantes o por el juez”. Vale decir, que es una herramienta útil para controlar ciertas informaciones que se pretenda introducir y dicha información perjudique nuestra tesis.

2. Sistema acusatorio

Al respecto; Grillo Longoria, (1973, p.4) sostiene: “Para entender el sistema acusatorio debemos tener en cuenta, aunque sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos decir que es el primero en aparecer en la historia”.

Esto quiere decir, que el sistema acusatorio implica la repartición de tareas, división de roles en el proceso penal, pues en el juzgamiento el juez de fallo ya no realiza ninguna investigación por su propia cuenta, solo verifica bajo el principio de exhaustividad lo que entregaron los sujetos procesales, el sistema acusatorio no solo implica la separación de funciones entre el juzgador, acusador y defensor sino también que trae consigo otras exigencias como el derecho de defensa del imputado, presunción de inocencia.

Por otro lado, San Martín Castro (2003, p. 124.) señala: “ las características de un sistema acusatorio son, el proceso se pone en marcha cuando un particular formula acusación, el juez no procede de oficio, la acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar, el juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, es el principio de inmutabilidad de la imputación”.

En ese sentido, el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad, permaneciendo el acusado en libertad como regla, el sistema acusatorio tiene por regla los principios tanto como la oralidad, publicidad, y contradictorio como etapa central del juzgamiento.

3. Diligencias preliminares

Así, Angulo Arana (2006; p. 120) nos explica “que se pretende identificar al primer momento o a los actos iniciales de la investigación, en que se confirmará o descartará la existencia del ilícito para continuar lleva el mensaje de que no se ha querido crear una etapa ni sub etapa previa a la investigación preparatoria, sino que se identifica apenas una situación o lapso temporal en el cual se acumularán elementos de juicio para determinar la existencia del ilícito penal”.

Siguiendo al Código Procesal Penal de 2004, podemos señalar que las diligencias preliminares tienen por finalidad realizar actos urgentes o inaplazables por el persecutor del delito o con intervención de la Policía, destinados a determinar de forma inmediata lo siguiente:

a) que el hecho denunciado y que ha tomado conocimiento el Fiscal se ha producido y si tiene carácter delictuoso, es decir; que la conducta verificada resulta ser reprochable penalmente. Por ejemplo si se denuncia que se ha cometido un hurto agravado en un domicilio y no existen indicios de violencia en puertas y ventanas como tampoco la substracción de ningún bien, el hecho no ha ocurrido;

b) aseguramiento de los residuos y vestigios materiales del hecho denunciado adoptando las medidas pertinentes, adecuadas, razonables y necesarias para protegerlas y aislarlas evitando de esta manera su desaparición, su destrucción o su contaminación para efectos de conservar su calidad probatoria;

c) individualización del presunto autor y no otra persona, aunque se ignore su identificación;

d) Si el hecho denunciado no ha prescrito, pues si por su fecha de comisión del ilícito ha transcurrido tanto el plazo ordinario como extraordinario para el tipo penal, no tendría sentido que el Ministerio Público lo investigue.

Por otro lado, el art. 334, inciso 2, del CPP señala:

[…] las diligencias preliminares tiene como plazo 60 días, donde la persona investigada está en la condición de citado, salvo que se origine su detención por los actos iniciales de investigación efectuadas o en el de flagrancia en que dichas diligencias preliminares se deberán efectuar dentro de las 24 horas o 15 días si se trata de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Terrorismo, al término del cual en estos tres últimos casos se deberá pedir la disposición de formalización y la prisión preventiva o comparecencia restringida ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

Al respecto, debemos indicar que, si una persona fue intervenida en flagrancia y decide declarar, por lo general el policía que está a cargo del caso ya tiene un pliego interrogatorio, con preguntas sugeridas, argumentativas, conclusivas, e incluso para él ya es el culpable. Allí viene el trabajo del abogado litigante para objetar sus preguntas por impertinentes, relación con el caso, sugeridas, compuestas, y exigir siempre presencia del fiscal, para objetar las preguntas y él como director resuelva la objeción, de no considerar dejar constancia.

4. Las objeciones

Así, Julio Fontanet (2002, p. 65) señala:

[…] las objeciones son procedimientos utilizadas para oponerse a la presentación de la evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio. Agrega que el objetar adecuadamente requiere mucho más que el conocimiento del derecho de la prueba. Al objetar el abogado, aparte de poder identificar que la pregunta o la contestación – es objetable, debe poder identificar el/los fundamentos/correctos, pero más importante aún, evaluar la deseabilidad de objetar.

Al respecto, coloquemos un ejemplo:

  • ¿A qué actividad se dedica, desde cuándo y cuánto percibe por ello y en compañía de quién o quiénes vive?

¿Objeto o no? Claro que sí:

  • Objeción pregunta compuesta. Base legal en el art. 170.5 del CPP: una sola pregunta contiene varias preguntas.

Otro ejemplo:

  • ¿Díganos por qué usted disparó a Taraspancha el 23 de octubre del 2019 a horas 20:15?
  • Objeción, señor fiscal. Es una pregunta sugestiva. Base Legal en el art. 170. 6 CPP: la objeción es porque, lleva la respuesta insertada en la pregunta.

En concreto, como postula Fontanet, la objeción debe tener su fundamento, para ello el litigante debe primero haberlo identificado al momento que realiza la objeción. En ese sentido, hay que tener bien abiertos los ojos y oídos para que ciertas informaciones no ingresen al juicio. Con esto quiero decir que se debe objetar siempre y cuando dañe nuestra tesis, de lo contario hay que dejar pasar, porque también ciertos comportamientos no van a ser valorados.

Por otro lado, Andres Baytelman y Mauricio Duce sostienen que “en estricto rigor, el mecanismo de las objeciones es la forma que tienen las partes en juicio de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte que puedan afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral (2011, p. 181).

En consecuencia, la objeción no es más que el ejercicio del derecho de defensa, el derecho de contradicción, que todo ello forma parte del debido proceso reconocido en la Constitución Política del Perú. Asimismo, el profesor Alberto Binder nos enseña:

La objeción viene a ser un mecanismo de resolución o redefinición de conflictos surgidos dentro de un colectivo social por el acaecimiento de un hecho delictuoso y en tanto interesa a la víctima y a la sociedad que se supere, o por lo menos se reduzca, el nivel de violación u ofensa que subyace a cualquier hecho punible, lesivo o riesgoso para bienes jurídicos de primera importancia (2002, p. 29).

 5. Conclusiones

  1. Considero que si es factible el uso de las objeciones en diligencias preliminares, siendo el fiscal el director y garante de la legalidad de resolver dichas objeciones.
  2. Si las objeciones no son resueltas por el director de la investigación, el garante y guardián de la legalidad dejar constancia que no se ha permitido objetar las preguntas prohibidas.
  3. En las diligencias preliminares si bien es cierto que, no hay un juez para resolver una pregunta objetada, ya que muchas veces las diligencias se realizan sin la presencia del fiscal, como en la actualidad por la covid-19, exigir su participación del fiscal al momento que declara el investigado y/o testigo.
  4. Asimismo, el código procesal penal regula incluso sobre declaración del acusado conforme el artículo 376, numeral 2, literal “d”, del mismo modo, art. 378 numeral 2, examen de los testigos se sujeta en lo pertinente a las mismas reglas del interrogatorio, concordante con el artículo 378, numeral 4,  esto quiere decir, las preguntas que se formulen deben ser directas, claras, pertinentes, y útiles. De tal manera, que las objeciones deben ser utilizadas desde las diligencias preliminares.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

  • Quiñones Vargas, Hector. Las técnicas de litigación oral en el proceso penal salvadoreño, 1° ed, 2003, p. 25.
  • Grillo Longoria, José Antonio. Lecciones de derecho procesal penal. La Habana: Ediciones Pueblo y Educación, 1973, p. 4.
  • San Martin castro, Cesar. Derecho procesal penal, segunda edición. Lima: Grijley, 2003, p. 124.
  • Angulo Arana, Pedro: La investigación y el delito en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2006, p. 120.
  • Fontanet Maldonado, Julio. Principios y técnicas de la practica forense, 2002, p. 69.
  • Baytelman, Andrés y Mauricio Duce. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Bogotá: Ibañez, 2011, p. 181.
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