Fundamento Destacado: Octavo g:) En cuanto al literal 9 del artículo 274 del Código Civil es nulo el matrimonio de los contrayentes que actuando de mala fe, lo celebran ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de este; En el caso de autos, si bien la Representante del Ministerio Público señala que la pluralidad de los indicios que apuntan a que los contrayentes obraron de mala fe y con pleno conocimiento de la incompetencia de la funcionaria pública que celebró el matrimonio, que tienen su domicilio real en la ciudad de Lima, ciudad donde trabajan de lunes a viernes como participantes del programa “Esto es Guerra”, que es de público conocimiento que la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila al momento de contraer matrimonio con Mario Hart del Aguila enfrentaba un proceso administrativo migratorio en el cual se dispuso su expulsión del territorio nacional; Sin embargo en autos obra el Informe 3525- 2018-Migraciones-SM-IN, de fecha 07 de febrero del año 2018 a fojas 872 a 873 vuelta en la cual se advierte la solicitud de cambio de calidad migratoria presentada por la ciudadana venezolana Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila de Trabajador (TBJ) a Familiar de Residente (CPE) en condición de casada con peruano con fecha 13 de diciembre del año 2017, generándose el expediente administrativo LM170464729, que concluye declarando la inhibición de la Entidad respecto de la solicitud de cambio de calidad migratoria presentada por la ciudadana venezolana Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, es decir ante el matrimonio celebrado ante la Municipalidad de Huaral la demandada Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila solicitó su cambio de calidad migratoria; Por lo que se acredita que los contrayentes tenían como una de sus finalidades con la celebración de su matrimonio solicitar el cambio de la calidad migratoria de la contrayente, sin embargo este matrimonio pudo realizarse cumpliendo todas las formalidades prescritas por ley situación que no pudo darse por una mala asesoría o consejería, con ayuda de los funcionarios de la entidad EDIL responsables de verificar el cumplimiento cabal de los requisitos para la celebración válida de matrimonio, y, así no perjudicar a los contrayentes; Asimismo los contrayentes resultan responsables ya sea por la mala asesoría u otro por ser los trámites personales, atendiendo a que no han presentado contrato alguno que acredite que los mismos encargaron con carta poder o escritura pública los trámites de su matrimonio ante la entidad EDIL, por el cual se les obliga a cumplir con los requisitos que señala la ley para la validez de su matrimonio. Habiendo tenido expedito su derecho de convalidar las omisiones advertidas a presentarse en la Entidad EDIL o por ante este Juzgado a fin de verificar que los contrayentes tiene la intención de cumplir con las normas y/o requisitos al respecto, como personas responsables ante los errores cometidos y/o reconocidos por los mismos, a fin de que en posteriori realicen sus actos con la diligencia necesaria y cumpliendo sus obligaciones y/o responsabilidades de cumplir con las normas que toda persona al vivir en una sociedad; Ahora a efectos de verificar la mala fe tenemos que tener en cuenta que entendemos por mala fe “ se configura cuando el sujeto tiene conocimiento o tiene el deber de conocer determinada situación, circunstancia, datos, condiciones, calidades, etc. relevantes para el derecho a la luz de las particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización antifuncional el ordenamiento jurídico reprueba[2] ” . En el caso de autos la demandada Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila declaró como su domicilio para efectos de la celebración del matrimonio civil en Calle La Huaquilla 375 Huaral, y según las diligencias realizadas por la entidad EDIl y la Policía Nacional, la misma no domicilia en dicho lugar; Asimismo ante la Oficina de Migraciones Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, declaró como su domicilio en Calle Libertad N°354, Dpto. 108 Miraflores conforme se aprecia del Oficio N°338-2017- Migracio nes-SM- VF de fecha 24 de abril del año 2017 dirigido a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Huaral, estando así acreditado la mala fe de la demandada Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; Asimismo la mala fe de Don Mario Hart del Aguila quienes contestaron la demanda conjuntamente conforme es de verse de fojas 277 a 289 de autos, teniendo conocimiento cabal de sus actos;
JUZGADO DE FAMILIA
Sede Residencial Huaral
EXPEDIENTE: 00649-2017-0-1302-JR-FC-01
MATERIA: NULIDAD DE MATRIMONIO
JUEZ: RAMIREZ RIVEROS FLOR DE MARIA ESPERANZA
ESPECIALISTA: MINAYA VALENCIA, SUSANA V.
MINISTERIO PUBLICO: 2DA FISCALIA MIXTA DE HUARAL
DRA HELINDA RODRIGUEZ GOÑI ,
TERCERO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARA ,
DEMANDADO: HART DEL AGUILA, MARIO
RIVADENEIRA ARCILA, LUZ CELIA KORINA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SEIS
Huaral, seis octubre del año dos mil veintiuno.
Con el expediente 3348-2017-56 acompañado que se tiene a la vista seguidos contra María Victoria Gonzales Matos por Delito de Inobservancia de formalidades legales a fojas 211, y, los tomos del presente proceso I, II, III, IV, que se tiene a la vista :
VISTOS; Resulta de autos que por escrito de folios 229/248 la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral interpone demanda de Nulidad de Matrimonio contra Mario Hart Del Águila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; Sustentando su pretensión en los siguientes hecho :
1. Que, se advierte que el 21 de abril del 2017 se celebró el matrimonio civil entre Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, contra la Municipalidad Provincial de Huaral; sin embargo según la fiscalización posterior del procedimiento administrativo, realizado por la entidad edil, se ha advertido el incumplimiento de las formalidades y requisitos establecido en el Texto único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Provincial de Huaral (en adelante TUPA), así como de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil;
2. Que, de los actuados remitidos por la entidad Edil se tiene que, mediante Informe N°028-2017-MPH/SG/SGRC de fecha 25 de abril del año 2017, el Sub Gerente de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Huaral, Lic. Luis Alberto Sac Veramendi, señala que verificando el cumplimiento de los requisitos en el Expediente Matrimonial signado con el N°429-2017, se advierte lo siguiente:
a) Que, respecto al requisito N°1, no existe solicitud firmada por los contrayentes;
b) Que, respecto al requisito N°2, solo existe partida de nacimiento de Mario Hart del Águila, y, no de la ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira Arcila;
c) Que, respecto al requisito 3 sólo existe copia legalizada de fecha 18 de abril del 2017, suscrita por el Notario de Lima Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia, del documento nacional de identidad de Mario Hart del Águila, y no de la ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira Arcila, quien sólo presentó copia legalizada de su pasaporte, con fecha 18 de abril del 2017, por Notario de Lima, Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia;
4. Que, respecto al requisito N°4, los testigos, Ricardo Sánchez Rinaldi y Macarena Vélez Montoya, cumplieron con presentar copia legalizada de sus documentos de identidad, ambos con fecha 18 de abril del 2017 ante el Notario de Lima, Abog. Selmo Ivan Carcausto Tapia;
5. Que, respecto al requisito N° 5 los testigos, Rica rdo Sánchez Rinaldi y Macarena Vélez Montoya, cumplieron con presentar Declaración jurada de conocer a los contrayentes ( la testigo Macarena Vélez Montoya refirió que la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila domicilia en Calle La Huaquilla N°375- Huaral);
6. Que, respecto al requisito N° 6, los contrayentes cumplieron con presentar en original Certificado Médico, ambos con fecha de emisión 15 de abril del 2017, suscritos por el médico Geulina Casasola Capcha, del certificado Médico “Casasola”, con dirección en Psje. Santiago Antúnez de Mayolo N° 239 Huaral;
7. Que, respecto a los requisitos N° 7 y 8, los contrayentes cumplieron con presentar Declaración Juarada de Estado Civil y Domicilio (la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila señaló domiciliar en Calle La Huaquilla N° 375- Huaral);
8. Que, respecto al requisito N° 9, se cumplió con efectuar el pago del derecho de trámite, según consta en el Recibo N° 030100104713 de fecha 21 de abril del año 2017;
9. Que, respecto al requisito N° 9, se cumplió con efectuar el pago del derecho de trámite, según consta en el recibo N° 030100104713 de fecha 21 de abril del 2017;
10. Que, se observa que no se ha cumplido con la presentación de lo estipulado para los ciudadanos extranjeros respecto de la contrayente, Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, es decir, no se ha presentado partida de nacimiento y/o certificado de naturalización según corresponda, visado por el Cónsul peruano en el país de origen, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o apostillado con traducción oficial ( de ser el caso);
11. Que, en el sistema de Actas de Matrimonios de la Oficina Registral, se verificó que el Acta de Matrimonio N° 004740 del Expediente N° 429-2017, me diante el cual contraen matrimonio Don Mario Hart Del Águila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, se encuentra en estado de “Inutilizada a solicitud de OR”, fecha y hora de evento 21/04/2017, 12:30 p.m.;
12. Que, asimismo según el Informe N°0366-2017- MPH-GAF de fecha 26 de abril del 2017 y sus antecedentes remitido por la Entidad Edil, en el expediente tramitado por los contrayentes, Mario Hart Del Aguila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, se ha incurrido en las siguientes irregularidades : No obra en el expediente solicitud firmada por los contrayentes; No obra en el expediente la partida de nacimiento y/o certificado de naturalización según corresponda visado por el Cónsul peruano en el país de origen, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o apostillado de la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira; El edicto matrimonial se realizó con fecha 12 de abril y su publicación en el Diario “El Chasqui” ha sido el 21 de abril del presente año, fecha en que se realizó el mencionado matrimonio civil; La registradora no advirtió la publicación se hizo el mismo día de la celebración; El edicto tiene fecha 12 de abril del 2017, sin embargo las fechas de la documentación presentada son posteriores, las legalizaciones por el Notario Público han sido realizadas con fecha 18 de abril del 2017, la partida de nacimiento del señor Mario Hart del Águila fue emitida por la RENIEC con fecha 21 de abril del 2017, las declaraciones juradas de los contrayentes tiene fecha 19 de abril del 2017, el Certificado Médico ha sido emitido con fecha 15 de abril del 2017; No se ha cumplido con lo establecido en el artículo 251 del Código Civil; toda vez que el contrayente Mario Hart Del Águila ha señalado su domicilio habitual en Diego Agüero 150, Dpto. 201, Valle Hermoso, Surco, en consecuencia se debió también hacer la difusión del aviso matrimonial mediante publicación en la Municipalidad Distrital de Surco;
13. Que, los contrayentes no han cumplido con los requisitos establecidos en el TUPA y en el artículo 248 del Código Civil, se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, establecida en el artículo 274, inciso 8, del mismo cuerpo legal;
14. En cuanto a la convalidación del matrimonio, establecido en el artículo 274, inciso 8 del Código Civil, resulta oportuno citar la Casación N°3561-2008- CUSCO, que establece :
Si bien nuestro Código Civil no fija plazo alguno para la subsanación no debe perderse de vista que cuando el inciso 8 del artículo 274 establece la subsanación de las omisiones está asumiendo como presupuesto que estas se han regularizado antes de que el órgano jurisdiccional dentro de un proceso las detecte, ya que a través de la pretensión se da la oportunidad a los contrayentes de subsanarlas, de lo contrario inevitablemente el matrimonio resultaría inválido;
15. Que, los contrayentes no han actuado de buena fe, puesto que, se ha incurrido en serias irregularidades detalladas; Asimismo realizaron falsa declaración en procedimiento administrativo, con respecto al domicilio de la contrayente, Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, quien declaró como domicilio Calle La Huaquilla N° 355, Huaral, cuando según las verificaciones realizadas por la entidad Edil y la Policía Nacional, ésta no domicilia en dicho lugar, así como también lo ha señalado la Abogada Giovanna Lissete Fuentes Valera, Sub Gerente de Verificación y Fiscalización de Migraciones, mediante Oficio N°338-2017- MIGRACIONES-SM-VF de fecha 24 de abril del 2017, dirigido a la alcaldesa de la Municipalidad provincial de Huaral, donde señala que Luz Celia Rivadeneira Arcila, en dicha entidad, ha declarado como domicilio Calle La Libertad N° 354, Dpto. 108, Miraflores; y, que, además mediante Resolución de Gerencia N° 399-2017- MIGRACIONES- SM-VF de fecha 28 de febrero del año 2017, Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila habría sido sancionada con la cancelación de residencia con impedimento de ingreso al territorio nacional, por haber brindado información falsa ante dicha institución, para obtener calidad migratoria;
16. Que, hasta la fecha los contrayentes no han cumplido con regularizar administrativamente las omisiones incurridas, lo cual sería imposible en el extremo de la publicación del edicto matrimonial y la ausencia de la solicitud de inicio del procedimiento para contraer matrimonio, documentación indispensable para efectuarse válidamente la realización del matrimonio;
17. Que, la celebración del matrimonio de los señores Mario Hart Del Águila y Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, han existido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos, éste carece de validez y deviene en nulidad insalvable;
18. Que, en el presente caso, también se habría incurrido en la causal de nulidad de matrimonio previsto en el artículo 274 del Código Civil;
19. Que, ha quedado comprobado que ambos contrayentes tienen su domicilio real en la ciudad de Lima, ciudad donde trabajan de lunes a viernes, como participantes del programa de televisión “Esto es Guerra”;
20. Que, es de público conocimiento que la contrayente Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, enfrentaba un proceso administrativo migratorio, en el cual se dispuso su expulsión del territorio nacional;
21. Que, es de público conocimiento que el matrimonio se celebró en la ciudad de Huaral, pero la ceremonia se realizó en el distrito de Chorrillos;
22. Que, se encuentra probado que los contrayentes no cumplieron con los requisitos exigidos en el Código Civil y en el TUPA;
23. Que, la publicación del edicto matrimonial se hizo el mismo día de la celebración del matrimonio, imposibilitando que el Ministerio Público o quienes tengan legítimo interés puedan oponerse a la celebración de la misma;
24. Que, el Informe N°035-2017-MPH/SG de fecha 27 de abril del 2017, consigna que la documentación correspondiente al trámite matrimonial fue recibida por la trabajadora de la Sub Gerencia Mora Canales, quien elaboró el acta de matrimonio, observando que no se había presentado al acta de nacimiento de la contrayente, comunicando dicha situación a la Sub Gerenta del Registro Civil María Gonzales Matos;
25. Que, en conclusión sobre los actos evaluados la ciudadana venezolana Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila, ante la inminencia de su expulsión del territorio nacional contrajo matrimonio con Mario Hart Del Águila con la finalidad de evitar su expulsión del territorio nacional, teniendo pleno conocimiento de la incompetencia territorial de la funcionaria que celebró el matrimonio, dado que ambos domicilian en la ciudad de Lima para lograr dicho propósito incumplieron con adjuntar la documentación exigida por las normas civiles y administrativas correspondientes, sin solicitar la respectiva dispensa al juzgado de primera instancia de la localidad, no descartándose haber actuado en contubernio con el personal administrativo de la propia entidad municipal, lo que viene siendo investigado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral;
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, la demandante ampara su demanda en lo establecido por los artículos 274, numerales 8 y 9; 248 y 275 del Código Civil, en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, en el TUPA de la Municipalidad de Huaral, y en el artículo 96-A, numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme obra a fojas 242 de la demanda;
DE LOS ACTUADOS JUDICIASLES: Que, por resolución número uno de fecha primero de setiembre del año dos mil diecisiete se admite a trámite la demanda, conforme obra de fojas 249 a 250, por resolución número tres de fecha diez de enero del año dos mil dieciocho, que obra a fojas 289 de autos se tiene por contestada la demanda a los demandados Don Mario Hart del Aguila y a Doña Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila; por resolución número cuatro de fecha diez de enero del año dos mil diecisiete se tiene por contestada la demanda a la demandada Municipalidad Provincial de Huaral, conforme obra en autos a fojas 304; por resolución número cinco se declara saneado el proceso y se fija para una audiencia de conciliación para el día cinco de julio del año dos mil dieciocho, conforme obra a fojas 309-310; Se lleva a cabo la audiencia de conciliación conforme obra de fojas 339 a 342, en la cual se señala fecha para audiencia de pruebas para el día siete de noviembre del año2018, conforme obra de fojas 339 a 342, se lleva a cabo la audiencia de pruebas conforme obra de autos de fojas 1181 a 1189 en la cual se señala fecha para continuación de la audiencia para el día cinco de marzo del año 2019 a horas nueve de la mañana; por resolución número veintiuno de fecha 25 de febrero del año 2019 se reprograma fecha para la Continuación de la Audiencia de Pruebas para el día 17 de julio del año 2019 a horas nueve de la mañana, conforme obra a fojas 1241; se lleva a cabo la continuación de la audiencia de pruebas conforme obra a fojas 1267 a 1274, en el cual se señala fecha para continuación de audiencia para el día nueve de octubre a horas 10:00 de la mañana; Se llevó a cabo la audiencia de continuación de pruebas conforme obra de fojas 1302 a 1314, actuándose las pruebas admitidas; presentados los alegatos, por resolución número treinta y cuatro se dispone se pongan los autos a Despacho para sentenciar; Por lo que los autos se encuentran expeditos para emitir la sentencia correspondiente;
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[Actualización 17.11.2021] El presentador Rodrigo Gónzales publicó en su cuenta de Instagram un breve fragmento de una resolución en relación con el estado civil de Korina Rivadeneira y Mario Hart sobre el matrimonio celebrado en la Municipalidad de Huaral. En dicha resolución se precisa que lo declararon nulo.
“Según fiscalización posterior del procedimiento administrativo, realizado por la autoridad edil, se ha advertido el incumplimiento de las formalidades y requisitos únicos establecidos en el texto de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de Huaral […]. Solo existe partida ciudadana de Mario Hart y no de la ciudadana venezolana Celia Korina Rivadeneira […].”, se logra leer en el fragmento compartido en redes sociales.
En la parte resolutiva del documento indica: “se resuelve declarar fundada la pretensión interpuesta por la representante del Ministerio Público Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Huaral, respecto a la celebración del matrimonio contraído entre Mario Hart y Korina Rivadeneira, por ante la Municipalidad Provincial de Huaral, y en consecuencia, nulo y sin efecto legal el matrimonio celebrado entre los mismos”.
[Actualización 4/9/2017]
Caso Korina Rivadeneira: Lea la sentencia que anuló su orden de expulsión del Perú
Como se sabe, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional, a cargo de la magistrada Rocío del Pilar Rabines Briceño, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana venezolana Korina Rivadeneira contra las autoridades que ordenaron su salida del país por supuestas irregularidades en el trámite migratorio.
Este es un importante logro de la defensa de la modelo, que ha estado a cargo del Estudio Warthon Abogados, cuyos socios principales son los abogados Yorry Warthon y Katty Cachay Carmelo. Nuestro agradecimiento a la doctora Cachay por acceder a compartir generosamente la sentencia con los lectores de LP.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional que despacha la Señora Juez Rocío del Pilar Rabines Briceño emite la siguiente:
-SENTENCIA-
Resolución N°17
Lima, veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete
VISTOS; la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana venezolana LUZ CELIA KORINA RIVADENEIRA ARCILA; en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES, del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE MIGRACIONES EDUARDO SEVILLA ECHEVARRÍA, y de la DIVISIÓN DE EXTRANJERÍA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ.
RESULTA DE AUTOS:
Demanda.- La ciudadana venezolana Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila interpone demanda de amparo a fin de que se restituya sus derechos constitucionales vulnerados, esto es, al debido proceso y al trabajo , previsto en el inciso 15) del artículo 2°, inciso 3) del artículo 139° de la vigente Constitución Política del Perú, solicitando que se deje sin efecto el Atestado N°355-17-DIRNOS-DIRSEET-PNP/DIVEXT-CER del 28 de febrero de 2017, emitido por la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú, y asimismo se pide que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N°0000101-2017-MIGRACIONES emitida el 27 de abril de 2017, permitiéndosele que permanezca en el Perú.
Trámite.- Mediante Resolución N° 1 del 05 de junio de 2017 el 9° Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la presente demanda; y corrió traslado de la misma a la parte emplazada; siendo que por escrito de fecha 23 de junio de los corrientes el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo encargado de la representación y defensa jurídica de los intereses del Ministerio del Interior y de La Policía Nacional del Perú, se apersona en autos en representación de la Superintendencia Nacional de Migraciones y División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú; formulando excepciones y contestando la demanda conforme a los escritos de su propósito; luego los presentes autos son remitidos al sexto Juzgado Constitucional con fecha cuatro de julio de los corrientes, en mérito a la R.A. N° 193-2017-CE-PJ, avocándose a los autos con fecha cinco de julio la Magistrada que suscribe, mediante resolución número tres, y ordenándose que se corra traslado de las excepciones y de la contestación de la demanda; las mismas que fueron absueltas; habiéndose resuelto las excepciones deducidas mediante resolución número once de fecha primero de agosto, habiéndose realizado el informe oral solicitado, corresponde emitirse la Sentencia respectiva.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De acuerdo con el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente, esto es, el correspondiente a la acción de hábeas data.
SEGUNDO: En ese sentido, los artículos 1° y 2° del Código Procesal Constitucional estipulan que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, y que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta e inminente realización; asimismo señala que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o un acto administrativo.
TERCERO: Que, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la ciudadana venezolana Luz Celia Korina Rivadeneira Arcila interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto el Atestado N°355-17- DIRNOS-DIRSEET-PNP/DIVEXT-CER del 28 de febrero de 2017, emitido por la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú, y asimismo se pide que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N°0000101-2017-MIGRACIONES emitida el 27 de abril de 2017; por violación de su derecho al debido procedimiento administrativo, entendido ello como vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; así por vulnerar dicha resolución su derecho al trabajo, derecho reconocido en el inciso 15 del artículo 2 de nuestra Carta Magna; y sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
- Que aproximadamente en el mes de agosto de 2010 ingresó al Perú como “Turista”, siendo que en el año 2014 con la autorización de la Superintendencia Nacional de Migración cambió su condición migratoria a la de “Trabajadora Residente” en mérito a un contrato laboral.
- Que, fue citada por la Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú – División de Extranjería del Departamento de Control de Extranjeros Residentes a fin de que se apersone a sus oficinas para rendir su manifestación vinculada a las actividades que estaría realizando en territorio peruano y a efectos de verificar su calidad y situación migratoria en el país, habiendo acudido y brindado su manifestación.
- Que, la División de Extranjería emitió el Atestado N°355-17-DIRNOS-DIRSEETPNP/DIVEXT-CER del 28 de febrero de 2017, en el cual sin realizar actividad probatoria alguna determinó que presentó un contrato de trabajo falso para obtener su calidad migratoria como trabajador, imputándosele la comisión de la infracción contemplada en el inciso 4) del artículo 63° del Decreto Legislativo N°703, el cual establece la sanción de cancelación de residencia por “falsear información en los documentos o informes suministrados para adquirir determinada calidad migratoria, sin permitírsele presentar descargos ni tener acceso a los documentos supuestamente falsificados.
- Que, el mismo día 28 de febrero de 2017 en que se elaboró el Atestado, fue remitido a la Superintendencia Nacional de Migraciones, donde en ese mismo 28 de febrero de 2017 la Sub gerente de Movimiento Migratorio emitió el informe N°509-2017-MIGRACIONES-SMMM donde OPINA: que, por haber brindado información falsa en sus continuos controles migratorios entre los años 2010 y 2014, correspondía aplicarle la cancelación de la residencia, la cual conlleva el impedimento de ingreso al territorio nacional.
- Que, nuevamente, el mismo día 28 de febrero de 2017 la Gerencia de Servicios Migratorios de la Superintendencia Nacional de Migraciones emitió la Resolución de Gerencia N°399-2007-MIGRACIONES-SM, concluyendo que habría falseado información para obtener la calidad migratoria de “Turista”, por lo que resolvió aplicar la sanción de Cancelación de la Residencia, por lo que en esa fecha también, la Gerencia de Servicios Migratorios emitió la Orden de Salida N° 336, de ejecución inmediata.
- Que, contra la indicada resolución y orden de salida interpuso recurso impugnatorio indicando en el escrito de su propósito y en un escrito ampliatorio, que no se le notificó del procedimiento administrativo sancionador, que no se realizaron indagaciones dentro de un procedimiento sancionador, que no fue notificada con el Atestado, que existía falta de motivación e incongruencia en la expedición de la resolución de gerencia, que faltaba tipicidad y que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°02744-2015-PA/TC, se habían emitido la resolución de gerencia y la orden de salida en el marco de normas que generaron el Estado de Cosas Inconstitucional por carecer las mismas de normas de reglamentación.
- Que, el Superintendente de la Superintendencia Nacional de Migraciones declaró nula la Resolución de Gerencia N°399-2007-MIGRACIONES-SM mediante la Resolución de Superintendencia N°0000101-2017-MIGRACIONES, pero determinó imponer la misma sanción de Cancelación de Residencia, ordenando su salida obligatoria del país con impedimento de ingreso al Perú, sin señalar un plazo para habilitar su retorno, atribuyéndole esta vez que había falseado documentación para cambiar su calidad migratoria de “Turista” a la de “Trabajadora”.
- Que, la referida Resolución de Superintendencia no se pronunció sobre todos los puntos indicados en su recurso impugnatorio; indica además que no ha tomado en cuenta el órgano revisor que la investigación se ha realizado por un órgano incompetente como es la División de Extranjería de la PNP, quien no tiene competencia para investigar presuntas faltas administrativas que le corresponden exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Migraciones, no habiendo diferenciado entre un órgano instructor y uno sancionador dentro de su estructura orgánica conforme al artículo 234 de la ley 27444; por lo que al no habérsele notificado el inicio del procedimiento sancionador, sino directamente la sanción de cancelación de su residencia, la ha dejado en indefensión, lo cual vulnera su derecho fundamental al derecho de defensa, y al debido procedimiento.
[Continúa…]