Fundamento destacado. Sexto. En el caso, el recurso de apelación del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) no aparece como recurrible en ninguno de los supuestos de los literales a) al e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso o decida sobre alguna medida de coerción emitida, como se propuso al invocarse el artículo 257, numeral 1, del código adjetivo —fundamento tercero del concesorio de apelación foja 67—. Luego, sería una norma impertinente; tanto más si ni siquiera posee decisión alguna para revisar. Tampoco es una decisión que cause un particular gravamen al investigado, por cuanto el Juzgado Supremo señaló que la solicitud de tutela de derechos promovida por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES —en el Expediente 5-2023, cuyo órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema— pretende la nulidad absoluta respecto a documentos emitidos en el marco de una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 6-2022, en la que figura como testigo y que se tramita en la Fiscalía del EFICCOP y no ante el Juzgado Supremo. Añadió que la investigación con Carpeta Fiscal 6-2022 no registra ingreso en el SIJ Supremo. Afirmó, además, que la tutela de derechos es la vía idónea para denunciar la afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y debe dirigirse ante el juez del órgano jurisdiccional competente; vale decir, ante el juez de garantía que controla la Carpeta Fiscal 6-2022.
∞ En ese sentido, nótese que lo que requiere el recurrente como pedido central de la solicitud de tutela es la anulación de documentos que no corresponden al proceso en el que se encuentra investigado (Expediente 5-2023 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria), sino en el que se encuentra como testigo (Carpeta Fiscal 6-2022) y que no es competencia del Juzgado Supremo.
Sumilla. Apelación inadmisible. I. Como todo derecho fundamental, la impugnación de una decisión o el derecho al recurso o a la doble instancia no son absolutos, sino que están sujetos a limitaciones legales.
II. En el caso, el recurso de apelación del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) no aparece como recurrible en ninguno de los supuestos de los literales a) al e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso o decida sobre alguna medida de coerción emitida, como se propuso al invocarse el artículo 257, numeral 1, del código adjetivo —fundamento tercero del concesorio de apelación (foja 67)—. Luego, sería una norma impertinente; tanto más si ni siquiera posee decisión alguna para revisar. Tampoco es una decisión que cause un particular gravamen al investigado, en tanto en cuanto el Juzgado Supremo señaló que la solicitud de tutela de derechos promovida por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES —en el Expediente 5-2023, cuyo órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema— pretende la nulidad absoluta respecto a documentos emitidos en el marco de una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 6-2022, en la que figura como testigo y que se tramita en la Fiscalía del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder (EFICCOP) y no ante el Juzgado Supremo. Añadió que la investigación con Carpeta Fiscal 6-2022 no registra ingreso en el SIJ Supremo. Afirmó, además, que la tutela de derechos es la vía idónea para denunciar la afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y debe dirigirse ante el juez del órgano jurisdiccional competente.
III. En ese sentido, nótese que lo que requiere el recurrente como pedido central de la solicitud de tutela es la anulación de documentos que no corresponden al proceso en el que se encuentra investigado (Expediente 5-2023 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria), sino en el que se encuentra como testigo (Carpeta Fiscal 6-2022) y que no es competencia del Juzgado Supremo.
Por lo tanto, no se colma el principio de taxatividad, subsidiario del principio de legalidad procesal. En consecuencia, la impugnación es inadmisible y debe rescindirse el auto que concedió la apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 66-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia (Resolución 1) del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 48), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió devolver el escrito de tutela de derechos y los anexos presentados por la defensa del referido investigado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. De los actuados en el presente incidente se tiene que el trece de noviembre de dos mil veintitrés (foja 5) el recurrente solicitó tutela de derechos por afectación de la garantía constitucional del derecho a la defensa del imputado, la motivación de las resoluciones judiciales y la interdicción de la arbitrariedad.
∞ Alegó que existen dos procesos homogéneos, iguales partes, delitos y hechos:
A. Carpeta Fiscal 6-2022, en la que se comprende a JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES como testigo ante el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder (en adelante, EFICCOP), cuyo fiscal encargado es Iván Paúl Chumbile Cristóbal.
B. Expediente 5-2023, en el que JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES se encuentra como imputado ante la Fiscalía Suprema, cuyo fiscal encargado es Helder Uriel Terán Dianderas.
∞ Solicitó, por lo tanto, que se declare la nulidad absoluta de lo siguiente:
i. El acta de declaración testimonial de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, del catorce de julio de dos mil veintitrés, firmada por el fiscal adjunto Iván Paúl Chumbile Cristóbal, el abogado del estudio Nakasaki y el abogado de la Procuraduría.
ii. El Oficio 307-(062022)-2023-EFICCORP-EQ1-MP-FN, firmado por el fiscal Iván Paúl Chumbile Cristóbal.
iii. La providencia fiscal s/n del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, firmada por el fiscal Iván Paúl Chumbile Cristóbal.
Segundo. Posteriormente, reiteró su pedido con el escrito del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 21), en el cual solicitó que no se le procese como testigo en la Carpeta Fiscal 6-2022 y que el fiscal se abstenga de realizar más diligencias en calidad de testigo. En seguida, se emitió la resolución materia de impugnación, signada como Resolución 1, del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 48), la cual resolvió “devolver el escrito de tutela de derechos y anexos presentado por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES”. Apelada esta decisión, el cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) se emitió el auto que concedió la apelación, signado como Resolución 2, del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 66).
§ II. Fundamento de la Sala Suprema
Tercero. El instituto procesal de la doble instancia forma parte del debido proceso y fundamentalmente de la tutela judicial efectiva. Así pues, goza de reconocimiento nacional e internacional para los condenados, acusados o procesados. La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, numeral 6, reconoce este derecho bajo la denominación de “pluralidad de instancia” [sic] como un principio de la función jurisdiccional. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2, literal h), ha previsto que toda persona inculpada de un delito tiene el “derecho de recurrir […] el fallo ante juez o Tribunal Superior”. Debe entenderse que esto abarca tanto las sentencias cuanto las decisiones interlocutorias como un derecho de todo “condenado”.
Cuarto. Como todo derecho fundamental, la impugnación de una decisión o el derecho al recurso o a la doble instancia no son absolutos, sino que están sujetos a limitaciones legales. Esta aseveración se ajusta a lo establecido por el Tribunal Constitucional1 en cuanto a que el derecho a los recursos es uno de configuración legal, es decir, que corresponde al propio legislador determinar en qué casos cabe la impugnación o la forma como esta debe ser postulada. De modo tal que solo concierne promover un recurso contra las resoluciones que así indique la ley de manera expresa y bajo las condiciones debidamente señaladas.
Quinto. El artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal autoriza a los órganos jurisdiccionales ad quem a controlar la admisibilidad de los recursos impugnatorios.
Sexto. En el caso, el recurso de apelación del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) no aparece como recurrible en ninguno de los supuestos de los literales a) al e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso o decida sobre alguna medida de coerción emitida, como se propuso al invocarse el artículo 257, numeral 1, del código adjetivo —fundamento tercero del concesorio de apelación foja 67—. Luego, sería una norma impertinente; tanto más si ni siquiera posee decisión alguna para revisar. Tampoco es una decisión que cause un particular gravamen al investigado, por cuanto el Juzgado Supremo señaló que la solicitud de tutela de derechos promovida por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES —en el Expediente 5-2023, cuyo órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema— pretende la nulidad absoluta respecto a documentos emitidos en el marco de una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 6-2022, en la que figura como testigo y que se tramita en la Fiscalía del EFICCOP y no ante el Juzgado Supremo. Añadió que la investigación con Carpeta Fiscal 6-2022 no registra ingreso en el SIJ Supremo. Afirmó, además, que la tutela de derechos es la vía idónea para denunciar la afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y debe dirigirse ante el juez del órgano jurisdiccional competente; vale decir, ante el juez de garantía que controla la Carpeta Fiscal 6-2022.
∞ En ese sentido, nótese que lo que requiere el recurrente como pedido central de la solicitud de tutela es la anulación de documentos que no corresponden al proceso en el que se encuentra investigado (Expediente 5-2023 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria), sino en el que se encuentra como testigo (Carpeta Fiscal 6-2022) y que no es competencia del Juzgado Supremo.
Séptimo. Por lo tanto, no se colma el principio de taxatividad, subsidiario del principio de legalidad procesal. En consecuencia, la impugnación es inadmisible y debe rescindirse el auto que concedió la apelación.
Octavo. Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal. Con mayor razón si la ratio decidendi del presente auto de calificación es resolver que la decisión recurrida no puede ser impugnable, en tanto en cuanto el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria no es competente para controlar las actuaciones fiscales de una carpeta que no está bajo su competencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia (Resolución 1) del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 48), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió devolver el escrito de tutela de derechos y los anexos presentados por la defensa del referido investigado. Ergo, DECLARARON NULO el auto que concedió la apelación, signado como Resolución 2, del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 66).
II. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales.
III. MANDARON que se notifique a las partes procesales.
IV. ORDENARON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen.
Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

![El juez no puede pedir al fiscal que varíe el tipo penal en control de la acusación, pues carece de competencia constitucional sobre la titularidad de la acción penal (el juez dispuso la adecuación del tipo penal acusado y, parcialmente, de los hechos, en un caso por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados, advirtiendo que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino) [Casación 1450-2017, Huánuco, f. j. 5] AUDIENCIAS-PENALES-(4)-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/AUDIENCIAS-PENALES-4-LP-218x150.jpg)

![El poseedor también puede ser el agraviado en el delito de daños, al amparo del art. 912 del CC que señala que se presume propietario a quien posee el bien mientras no se pruebe lo contrario [Casación 228-2024, Apurímac, f.j. 3.3-3.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-civil-inmueble-casa-vivienda-mazo-predio-familia-llave-posecion-juez-LPDerecho-218x150.jpg)
![La variación del título de intervención del imputado no constituye causal de nulidad no genera indefensión si es que no se altera el marco fáctico (juez varió la imputación de instigador a cómplice primario al advertir que el imputado no solo incitó la decisión criminal —robo agravado—, sino que también participó de forma fundamental al proporcionar datos relevantes para la consumación del ilícito) [Casación 555-2022, Ucayali, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/logo-oficial-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema delimita el alcance de la presunción de veracidad de las actas de infracción que emiten los inspectores de trabajo [Casación 24056-2023, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/inspectores-sunafil-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![¿Corresponde otorgar licencia con goce de haber a profesionales que asumen cargos en su colegio profesional? [Informe Técnico 00540-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-3-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Cuando la libertad de expresión se ejerce mediante críticas a funcionarios públicos afectando su derecho a la honra, la sanción penal debe ser de carácter excepcional, por lo que los Estados deben recurrir a mecanismos alternativos como la rectificación o la reparación civil [Baraona Bray vs. Chile, ff. jj. 109-111, 115]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Designan a Reggis Chávez Sánchez coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios [Resolución 1023-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/Reggis-Oliver-Chavez-Sanchez-LPDerecho-218x150.png)
![Lineamientos para el nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen 276 [Res. 000056-2026-Servir-PE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/ley-servir-administrativo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican TUPA del OECE para adecuarlo a nueva Ley de Contrataciones Públicas [Res. D000073-2026-OECE-PRE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ministerio de Defensa publica proyecto de ley para regular inscripción en el registro y servicio militar [Resolución Ministerial 00389-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/militar-ejercito-acuartelado-estado-emergencia-LPDerecho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)




![El juez no puede pedir al fiscal que varíe el tipo penal en control de la acusación, pues carece de competencia constitucional sobre la titularidad de la acción penal (el juez dispuso la adecuación del tipo penal acusado y, parcialmente, de los hechos, en un caso por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados, advirtiendo que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino) [Casación 1450-2017, Huánuco, f. j. 5] AUDIENCIAS-PENALES-(4)-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/AUDIENCIAS-PENALES-4-LP-100x70.jpg)


![¿Se puede declarar fundado el sobreseimiento por más de una causal? [Exp. 00162-2012-10] Decomiso-audiencia penal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Decomiso-audiencia-penal-LPDerecho-324x160.png)