Juzgado ordena que más de 400 trabajadores CAS del PJ sean incorporados a régimen 728 [Exp. 01951-2020]

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Mediante la resolución número uno del Expediente 1951-2020, de fecha 13 de julio del 2020, se admitió la demanda presentada por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú (Fetrapoj-Perú) en conjunto con el Sindicato Mixto de Unidad de Trabajadores del Poder Judicial de Lima.

La demanda tiene como pretensión que los contratos administrativos de Servicios (CAS) de los trabajadores judiciales se declaren ineficacez; en ese sentido, se procedan a regularizar, reconociendo su vínculo laboral a plazo indeterminado, mediante la incorporación al régimen laboral de la actividad privada Decreto Legislativo 728.

De esta manera, admitida la demanda, el juez Julio Canale programó la audiencia virtual de conciliación mediante el uso de plataformas digitales.

Por su parte, el Sindicato Mixto de Unidad de Trabajadores del Poder Judicial, mediante su página de Facebook señaló que su objetivo “es conseguir que los derechos de los trabajadores sean respetados”, toda vez que existe una diferencia salarial entre los trabajadores CAS y los 728.

 


2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE

EXPEDIENTE : 01951-2020-0-1801-JR-LA-02
MATERIA : DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
JUEZ : CANALES VIDAL, JULIO HEYNER
DEMANDADO : PODER JUDICIAL
DEMANDANTE : FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PODER
JUDICIAL DEL PERU FETRAPOJ PERU

Resolución Nro. UNO

Lima, 13 julio del 2020

Por devuelta en la fecha los presentes actuados del despacho; Reasumiendo funciones vencido el periodo de suspensión del Despacho Judicial y de los Plazos Procesales;

ANTECENDENTES

A través de la demanda que se presenta, cuya calificación se efectúa, la parte demandante, pretende se declare la ineficacia de todos los contratos suscritos por los Trabajadores Judiciales bajo los alcances de los denominados “Contratos Administrativos de Servicios – CAS”, suscritos al amparo del Decreto Legislativo 1057 – Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios y se proceda a regularizar su régimen laboral reconociéndolos como trabajadores judiciales bajo el régimen laboral de la actividad privada normado por el Decreto Legislativo 728 y en la condición de trabajadores a plazo indeterminado.

FUNDAMENTOS:

1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de la prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, quedando excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que se sustenten en el encubrimiento de relaciones de trabajo.

2- En orden al logro de tal objetivo, el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo reconoce que constituyen fundamentos del proceso laboral procurar la igualdad real de la partes, el privilegio del fondo sobre la forma, la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. Por lo mismo, los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo del impulso del proceso, impidiendo y sancionando la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus obligados y terceros.

3-Dentro de este ámbito el artículo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo concordado con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil define los requisitos, exigencias y anexos que debe reunir la demanda para su admisión, propósito para el cual resulta también de especial relevancia la observancia de la exigencia formal contemplada en su artículo 13.

4.- Al satisfacer la demanda interpuesta tales parámetros debe procederse conforme a la facultad derivada en contrario sensu del artículo 17 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo concordado con el Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe procederse conforme a la facultad conferida por su artículo 430.

5 No cabe duda que por inequívoco mandato del artículo 44 de la Constitución Política del
Estado, la protección de los derechos fundamentales se erige no sólo como un deber principal sino también como una finalidad esencial del Estado Peruano, que por ende como cualquier Estado moderno se revela instituido para estar al servicio de los derechos fundamentales que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento constitucional.

6- Una primera consecuencia de este reconocimiento no podría sino significar que en el ordenamiento jurídico peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales, esto comporta su propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico, pero a su vez impone el deber especial de protección del Estado frente a cualquier acto u omisión que pretenda vulnerarlos.

7.- Este deber especial de protección con fuente constitucional incluso desde el artículo 1 de la Constitución Política del Estado impone una exigencia sobre todos los órganos del Estado de seguir un comportamiento dirigido a proteger, por diversas vías, los derechos fundamentales y de este modo adopten todas las medidas necesarias y adecuadas destinadas a preservar, proteger e, incluso, reparar las lesiones a los diferentes derechos constitucionalmente protegidos, cuando éstos se vean vulnerados o puestos en peligro.

8- Justamente acorde con este especial deber de protección y con el afán de resguardar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad como consecuencia de la calificación de pandemia del brote del COVID – 19 por la Organización Mundial de la Salud, el
Estado Peruano se vio en la imperiosa necesidad de expedir:

i.- El Decreto Supremo N° 008 – 2020 – SA que declara la Emergencia Sanitaria a Nivel Nacional por el plazo de 90 días ampliado luego por el Decreto Supremo N° 020-2020-SA publicado en el Diario Oficial “ El Peruano” el 4 de Junio del 2020 por 90 días más
ii.- El Decreto Supremo N° 044-2020- PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053- 2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM y Nº 083-2020- PCM, que por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 declara el Estado de Emergencia Nacional y dispone el aislamiento social obligatorio vigente hasta el 24 de mayo del 2020.
iii.-El Decreto Supremo N° 094 – 2020 – PCM que establece las medidas que permitan la búsqueda del equilibrio entre la observancia de las medidas sanitarias que permitan enfrentar la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la reanudación de las actividades; prorroga el Estado de Emergencia Nacional y amplia el aislamiento social obligatorio hasta el 30 de Junio del 2020. Y
iv.-El Decreto Supremo N° 116 – 2020 – PCM que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 hasta el 31 de Julio del 2020, aunque sólo mantiene el aislamiento social obligatorio en Departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash

9.- Entre estas medidas fijadas por el Decreto Supremo N° 116 – 2020 acorde con la restricción del ejercicio de la libertad de transito y de reunión en el Estado de Emergencia Nacional, se ha dispuesto promover y vigilar el distanciamiento social no menor de un metro, y además se establece en su artículo 10 que Las entidades del Sector Público de cualquier nivel de gobierno desarrollan sus actividades de manera gradual, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en todo lo  que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u otros

10.- Este mandato de priorización del trabajo remoto y de virtualización de tramites y servicios es coherente y compatible con el marco normativo aprobado por el Decreto Legislativo N° 1505 que habilita hasta el 31 de diciembre del 2020 a las entidades públicas para disponer las medidas temporales excepcionales que resulten necesarias para asegurar que el retorno gradual de los/as servidores/as civiles a prestar servicios en sus centros de labores se desarrolle en condiciones de seguridad, garantizando su derecho a la salud y el respeto de sus derechos laborales, permitiendo ello al Estado promover las condiciones para el progreso social y recuperación económica; y entre ellas:

i) Realizar trabajo remoto, en los casos que fuera posible.
Asimismo, las entidades pueden establecer modalidades mixtas de prestación del servicio, alternando días de prestación de servicios presenciales con días de trabajo remoto.
ii) Establecer turnos de asistencia al centro laboral, en combinación con el trabajo remoto, en los casos que fuera posible.

11.- En el escenario de esta así denominada nueva convivencia social, las decisiones jurisdiccionales que puedan aperturar en su ejecución o cumplimiento un supuesto de riesgo para la propagación del brote del COVID – 19 deben ser adoptadas respetando y observando escrupulosamente no sólo el marco normativo excepcional y extraordinario que busca  suprimir o evitar los riesgos que puedan lesionar la salud, la vida e integridad de las personas como consecuencia de la pandemia producida, sino esencialmente el conjunto de principios, derechos y valores fundamentales involucrados en la protección de tales derechos fundamentales y que en el seno de un proceso judicial deben ser a su vez compatibilizados con la plena vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva aunque claro esta dentro de las posibilidades materiales que se conceden a este Órgano Jurisdiccional que no es ajeno a las variables de escasos recursos y limitaciones presupuestales que fijan el escenario dentro del cual debe ejercer la alta función encomendada, siempre en la búsqueda de maximizar razonablemente esfuerzos y recursos pero que como es obvio no podrían deberían comprometer los derechos fundamentales ni la dignidad en el trabajo de ninguno de los sujetos involucrados en la gestión del Despacho Judicial.

12.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en ejercicio de sus competencias y facultades también ha expedido un conjunto de disposiciones administrativas, todas bajo el paradigma
prioritario del trabajo remoto y virtual como regla general y sólo excepcionalmente el trabajo
físico o presencial, entre ellas:

i.- Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ que aprueba el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”.
ii.- Resolución Administrativa N° 000146-2020-CE-PJ que Modificó el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 000129-2020-CE-PJ; y aprobó el Reglamento para la aplicación del referido protocolo.
iii.- Resolución Administrativa N° 000069-2020-P-CE-PJ que aprueba el Reglamento denominado “Trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”.
iv.- Resolución Administrativa N° 000179 – 2020 – CE – PJ que prorroga la suspensión de los plazos procesales y administrativos hasta el 16 de julio de 2020 tambien en el Distrito Judicial de Lima.
v.- Resolución Administrativa N° 000173 – 2020 – CE – PJ que aprueba el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria”

13.- Por ende la Audiencia de CONCILIACION cuya reprogramación debe efectuarse no podría sino, ser realizada desde un entorno virtual bajo el aplicativo Google Meet a la cual serán invitados bajo el evento identificado en función al número del expediente, Desde el correo [email protected], al respecto debe recordarseque este correo está restringido exclusivamente al servicio de convocatoria de audiencias, encontrándose impedido de servir como puente de recepción o intercambio de comunicaciones.

14.-Con este propósito corresponde que las partes presenten por Mesa de Partes Electrónica, de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 328-2018-CE-PJ Y dentro del tercer día de notificado lo siguiente:

I.- Correo Electrónico con la extensión Gmail;
II.- Número de celular y/o número de teléfono fijo habilitado, para la comunicación
adicional frente a cualquier contingencia que no pueda superarse vía comunicación
electrónica.
En este último supuesto, cabe señalar, que la realización de la comunicación telefónica se encuentra condicionada al soporte telefónico que brinde el Poder Judicial, en su defecto las contingencias de carácter técnico que se susciten en el acto de la diligencia sólo podrán comunicadas a través del correo [email protected].
III.- Documentos suficientes que acrediten su derecho a comparecer a las audiencias en
caso hayan perdido vigencia, para su debida acreditación de conformidad con el inciso 1 del artículo 43º y 44º de la NLPT, bajo apercibimiento de multa ascendente a 1 URP en caso de incumplimiento.

15.- A fin que la Audiencia de CONCILIACION pueda realizarse desde el entorno virtual que genera el aplicativo Google Meet, corresponderá a las partes y sus abogados en proporción a las exigencias derivadas del Principio de Colaboración y Principio de Solidaridad de particular relevancia dentro del escenario particular que afecta gravemente a la nación, asumir el compromiso serio, real y vinculante de reservar, destinar y disponer del entorno tecnológico necesario para su ejecución en las fechas anteladamente comunicadas y convocadas, salvo imposibilidad real y objetivamente evidenciada de contar con las herramientas necesarias para su desenvolvimiento virtual.

16.- Igualmente cualquier aporte probatorio documental distinto o adicional a los ofrecidos en los actos postulatorios que pudiera ser planteado en la Audiencia deberá ser incorporado al proceso vía Mesa de Partes Virtual, o en forma supletoria y con previa autorización del Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente al correo [email protected], por lo cual resultara obligación de las partes adecuar la fuente de prueba al entorno virtual que posibilitará su incorporación al proceso, bajo apercibimiento de multa ascendente a 1URP en caso de incumplimiento.

17.-Acorde con las reglas de conducta que se proyectan desde el artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo resulta un derecho pero también una especial obligación de los abogados prepararse en forma previa para exponer argumentos de defensa, informes orales, sustentación de argumentos y otras participaciones en audiencia teniendo un mensaje, claro, sencillo, breve, determinando puntos de debate, objetivos o conclusiones, ayudado de documentos, aplicaciones u otros métodos audio visuales compatibles con la audiencia para garantizar la calidad de información que se transmite al órgano jurisdiccional y la contraparte; así como el uso eficiente de los recursos virtuales.

En atención a lo expuesto, SE RESUELVE:

ADMITIR en la VIA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL la demanda interpuesta por FEDERACION DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DEL PERU FETRAPOJ PERU contra la demandada PODER JUDICIAL A TRAVES DEL PROCURADOR PUBLICO sobre DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO. TENER por fijado como domicilio procesal electrónico del demandante la Casilla Electrónica N° 48249 donde se notificarán las resoluciones que correspondan al presente proceso oral.

CORRER TRASLADO de la demanda PODER JUDICIAL A TRAVES DEL PROCURADOR PUBLICO con todos los medios probatorios y los anexos que acompaña, Av. Petit Thouars 3943 – SAN ISIDRO. Correo electrónico [email protected]

1.- REPROGRAMESE la AUDIENCIA DE CONCILIACION para el día LUNES 05 DE ABRIL DE 2021 a horas 11:00 DE LA MAÑANA a ser realizada bajo el entorno virtual que genera el aplicativo Google Meet y en los términos de la convocatoria definida en el punto 9 a la cual  serán invitados bajo el evento identificado como [email protected].

2.- CONCEDASE a las partes un plazo máximo de TRES (03)días a fin que vía de Mesa de Partes Electrónica, CUMPLAN con:

i.- PROPORCIONAR un correo electrónico con la extensión Gmail para la realización de la Audiencia de CONCILIACION dentro de un entorno virtual compatible con Google Meet, bajo apercibimiento de multa ascendente a 1 URP sin perjuicio de su realización aún en ausencia de su participación virtual.

ii.- PROPORCIONAR un numero de telefonía fija y/o de celular para la comunicación adicional e interactiva frente a cualquier contingencia que no pueda superarse vía comunicación electrónica sujeta a la condición definida en el punto 10, bajo apercibimiento de multa ascendente a 3 URP

iii.- COMUNICAR el compromiso asumido para la ejecución virtual de la Audiencia de CONCILIACION, especificando el número de participantes que le corresponda; o en su defecto la imposibilidad material, real y objetivamente demostrada que impida su adopción, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de asumirse que tienen a disposición los recursos tecnológicos adecuados para la realización de la audiencia virtual, asumiendo así plena responsabilidad por su participación en la audiencia virtual y por la falta de recursos tecnológicos.

3.- IMPONER a las partes el estricto y escrupuloso cumplimiento de lo ordenado en los puntos 11 y 12, bajo apercibimiento de multa ascendente a 1URP respectivamente.

4.- EXHORTAR a los abogados de ambas partes para que conforme artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, para que participen debidamente preparados en su teoría del caso, con pleno conocimiento de las técnicas y destrezas propias de la litigación oral en el proceso laboral.

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